Sentencia Social Nº 588/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 588/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 312/2015 de 24 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 588/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100437


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0031297

Procedimiento Recurso de Suplicación 312/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 713/2014

Materia: Despido

L.A

Sentencia número: 588/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 312/2015, formalizado por el letrado D. José Serrano García en nombre y representación de Dña. Salome , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 713/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª Salome , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para el INAEM el 03/03/2014, como Cantante del Coro del Teatro de la Zarzuela, en virtud de contrato formalizado el 21/02/2014 al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, en el que se pactó lo siguiente:

'CLÁUSULAS:

PRIMERA.- EL INAEM contrata a LA ARTISTA como CANTANTE para el programa doble de ópera 'Black el Payaso'- I Pagliacci', de Sorozabal y Leoncavallo respectivamente, cuyas representaciones tendrán lugar en el Teatro de la Zarzuela de Madrid los días 4, 6, 9, 11, 13, 16, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de abril de 2014, en un total de 12 REPRESENTACIONES (12).

SEGUNDA.- EL INAEM contrata a LA ARTISTA por el período comprendido entre el 3 de marzo (inicio de ensayos) y hasta el 27 de abril de 2014 (última representación), ambos inclusive.

TERCERA.- LA ARTISTA se compromete a encontrarse a disposición del Teatro durante todo el período comprendido y reseñado en la cláusula segunda, a asistir a cuantos ensayos se fijen en la tablilla oficial, teniendo derecho a un día y medio de descanso semanal, no pudiendo actuar en teatros ni en cualquier otro lugar público o privado durante dicho período, sin la oportuna autorización del INAEM y previa comunicación a la Dirección del Teatro de la Zarzuela. Dicha comunicación deberá efectuarla con al menos cinco días de antelación,. Asimismo, se obliga a acatar cuantas indicaciones artísticas y de caracterización del personaje le haga el director de escena y atenerse a las citaciones de pruebas precisas, así como a vestirse y maquillarse ara los ensayos de conjunto y ensayos generales.

CUARTA.- EL INAEM abonará a LA ARTISTA la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200,00 EUROS) íntegros, correspondiente a CUARENTA EUROS (40,00 €) brutos diarios durante el periodo de contratación, y OCHENTA EUROS (80,00 euros) íntegros por cada una de las representaciones (12) De las citadas cantidades se efectuarán las deducciones legales correspondientes. Dicha cantidad se hará efectiva mediante transferencia bancaria por meses naturales.

QUINTA- LA ARTISTA AUTORIZA Y CEDE AL INAEM todos los derechos que le puedan corresponder con respecto a la fijación, reproducción, distribución y comunicación pública, incluida la puesta a disposición interactiva, ya sean públicas o no, de la producción 'Black el Payaso-I Pagliacci', de acuerdo con el artículo 51 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril) y la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.

La explotación comercial de la producción teatral podrá efectuarse mediante cualquier soporte audiovisual, incluida la distribución mediante cualquiera de los formatos multimedia (DVD) existentes en el mercado, así como la difusión de la obra por televisión, Internet o cualquier otro medio, sea en directo o en diferido.

En caso de que la actuación sea retransmitida por radio o televisión estatal, LA ARTISTA no tendrá derecho a percepción económica suplementaria.

SEXTA.- EL INAEM realizará, sin que pueda comercializarse ni difundirse, una grabación en vídeo y otra en audio del espectáculo objeto de este contrato para su Centro de Documentación Teatral. LA ARTISTA autoriza al INAEM a realizar las grabaciones necesarias con fines informativos y publicitarios, hasta una duración máxima de seis minutos.

OCTAVA.- En caso de que LA ARTISTA sea protestada por los Directores musical o de Escena y, previa consulta a la Dirección del Teatro, LA ARTISTA percibirá únicamente la cantidad correspondiente a los días de trabajo efectuados hasta ese momento.'

Además se pactó en la Cláusula General Primera del contrato, que el mismo podría extinguirse por las causas y en las condiciones previstas en el artículo 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto .

SEGUNDO.- Durante la vigencia de su contrato, la actora realizó las mismas tareas y horarios que el resto de integrantes del coro y percibió las siguientes retribuciones mediante nóminas, en las que figuraba su pertenencia al Grupo Tarifa 3:

Concepto Cantidad bruta.

Nómina de Marzo 2014: CACHET DIARIO 1.160,00 E

Nómina de Abril 2014: CACHET DIARIO 1.080,00 E

REPRESENTACIÓN S/ CACHET: 960,00 E

= 2.040,00 E

TERCERO.- El Coro del Teatro de la Zarzuela está integrado en el Teatro del mismo nombre, que depende del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), integrado en el actual Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

La misión principal del Teatro de la Zarzuela es recuperar, preservar, revisar y difundir el patrimonio lírico español, en especial la Zarzuela, así como otras manifestaciones del teatro musical y de la danza, con especial atención a los centros de creación de danza del INAEM.

Mediante Orden CUL/451/2011, de 28 de febrero, se aprobó el Estatuto del Teatro de la Zarzuela, como centro de creación artística del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

(Hecho Octavo de la demanda expresamente reconocido por la parte demandada)

CUARTO.- El coro titular del Teatro de la Zarzuela está integrado aproximadamente por 60 voces, si bien dependiendo de la obra a representar suele contratarse a algunas personas cada temporada para reforzar determinadas voces.

La obra para la que fue contratada la actora terminó de representarse en Madrid el 27/04/2014, fecha a partir de la cual se dio por finalizado su contrato, habiendo sido representada posteriormente en Granada, donde fue contratada otra soprano.

(Testifical de Dª Esmeralda )

QUINTO.- La demandante presentó una Reclamación Previa el 25/04/2014, en el Registro General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido, no constando la presentación de posterior demanda por tal concepto.

(Doc. nº 4 de la parte actora)

SEXTO.- La actora no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en las empresas demandadas.

SÉPTIMO.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa mediante escrito presentado por la demandante el 12/05/2014.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Salome , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), por inexistencia de despido, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Salome , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido presentada por la demandante.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.2 y 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto . Según la parte recurrente, la relación jurídica que existía entre las partes era laboral ordinaria de carácter indefinido, calificando de fraude de ley el contrato que suscribió con la demandada ya que la demandante estaba incardinada en el coro de forma permanente, siendo éste una estructura del propio Teatro de la Zarzuela, citando a tal fin la sentencia de esta Sala, de 13 de marzo de 2009 , referida al Coro Nacional de España y la sentencia de 21 de marzo de 2014 , referida a un cantante del Coro de la Zarzuela.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque, con base en doctrina de esta Sala y en relación con cantantes del Coro de la Zarzuela, el hecho de que el Coro forme parte de la estructura permanente del Teatro no implica que en todo caso el personal que actúe deba tener relación laboral indefinida cuando debe atenderse a las circunstancias del caso y en el que ha resuelto entiende que esa naturaleza no la ostenta la demandante que suscribió un contrato bajo las formalidades y con claro objeto de temporalidad que no puede eludir bajo una fraude de ley no acreditado.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto y al margen de las definiciones que los Diccionarios puedan ofrecer del término artistas, la regulación jurídica de la relación laboral especial es la que debe determinar el régimen aplicable y el alcance de sus reglas en el caso que nos ocupa, partiendo de que la actora ha suscrito el contrato de trabajo que ahora, al finalizar su temporalidad, califica de fraudulento, siendo a ella a la que corresponde acreditar tal fraude.

Pues bien, la actora fue contratada como cantante del coro, en la voz de soprano, tal y como se puede advertir con el hecho de que la representación que tuvo lugar en Granada fue otra soprano la que actuó y no la actora. Con esta y demás circunstancias fácticas no es posible entender que la actora tuviera que tener una condición de trabajadora indefinida, en relación laboral común, cuando es evidente que, tal y como variadas sentencias de esta Sala ya han decidido frente a reclamaciones que, como la presente, pretende hacer del Coro del Teatro de la Zarzuela un conjunto de personas vinculadas con relación laboral ordinaria indefinida con base en una actividad que, lógicamente, es la propia y permanente del Teatro pero que no provoca que todo el que lo integra en cada una de las representaciones que pueda tener deban ser trabajadores ordinarios fijos. Seguramente, el planteamiento es comprensible desde las posibles dificultades que puede presentar el deslindar la relación laboral común de la especial cuando, es frecuente y a medidas que avanzan las relaciones de trabajo en determinados sectores, que éstas puedan tener particularidades en su objeto y por ello, también, puedan ser catalogadas de especiales o a la inversa, aunque aquí estamos, en todo caso, en un marco de regulación concreto y específico que es el que debe ser analizado

Y en este marco la regulación de esta relación especial viene justificada por el objeto de la prestación, centrado en concretas cualidades o aptitudes artísticas que se van a desarrollar en un espectáculo público que, junto a la naturaleza de la actividad, los cambios e innovaciones en los espectáculos y, en ocasiones, como aquí sucede, la necesidad de desarrollo colectivo de la actividad, hicieron necesaria esa específica y especial regulación. No hay que olvidar que es propio y significativo de esta relación el margen de independencia de expresión artística que mantiene el propio trabajador en la ejecución de su actividad que matizan la nota de organización y dirección ordinaria, todo ello en tanto se mantenga la especial relación jurídica.

Pues bien, el contrato de la actora atendía a un objeto concreto -actuar como soprano en el programa doble de opera en las obras y fechas especialmente reseñadas en el contrato, con un total de 12 representaciones- lo que hace al contrato como claramente temporal, característica propia de los contratos sometidos a esa relación especial, tal y como ya venía advirtiendo la Sala 4 del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de julio de 2004, R. 4443/2003 , 7 de mayo de 2005. R. 2700/2004 ), y 29 de diciembre de 2005,R. 5419/2004 , citadas en el ATS de 30 de abril de 2008, R. 1201/2007 ).

Y sobre este Coro, esta Sección de Sala ha dictado una reciente sentencia en la que se ha rechazado la pretensión del demandante diciendo: ' Numerosos pronunciamientos se han ocupado del examen y enjuiciamiento de las relaciones de trabajo existentes con la entidad demandada, bien respecto de demandas atinentes a la declaración ordinaria o especial del vínculo, bien en sede de despido, argumentándose que 'del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, sino que resulta ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas que concurren.'

En el supuesto examinado por la Sala en sentencia de fecha 21.03.2014 (RS 1429/2013 ) se expresó lo que sigue: '...censura jurídica que no puede tener favorable acogida, al no haberse combatido el relato fáctico de la sentencia y desprenderse del ordinal 3º que el actor, se limita a desempeñar las funciones normales de su categoría en el coro del Teatro de la Zarzuela, formando parte de ese coro de forma permanente y como elemento estructural del Teatro sin limitar su actuación a una obra concreta o una determinada programación, de lo que no cabe sino concluir, que bajo la cobertura formal de un contrato de la modalidad especial de artistas, se encubre fraudulentamente una relación laboral común, sin que en modo alguno se justifique la causa de la temporalidad de los contratos suscritos.'

Otra sentencia posterior, de esta misma sala -concretamente dictada el trece de junio de dos mil catorce (RS 1823-2013)-, viene a sostener una solución diferente, para un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el que analizamos: 'Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los arts. 15.1 y 15.3 E.T . en relación a los arts. 1.2 y 5 del Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto , y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, sino que resulta ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas que concurren, y en este caso, a diferencia de los supuestos contemplados en las sentencias que se invocan, el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14-11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 según Resolución conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda, duraría hasta el 31-8-2012 (ordinal 2º). Por tanto, la temporalidad estaba perfectamente concretada conforme al art. 5.1 del R.D. 1435/85 , lo que excluye el fraude en la contratación, y en consecuencia el carácter indefinido de la relación. Se trata en consecuencia, de una relación especial temporal válidamente pactada de acuerdo con los arts. 2 y 5 del R.D. 1435/85 . Lo anterior no se desvirtúa por la existencia de una cláusula de exclusividad, por ser una posibilidad expresamente prevista en el art. 6.4 del R.D. 1435/85 . De otra parte, la necesidad estructural del coro no puede confundirse con sus integrantes concretos, cuya permanencia está evidentemente condicionada por la aceptación de la actuación del coro por el público y en consecuencia la aportación de cada miembro, por lo que tampoco puede acogerse el planteamiento del motivo, en el sentido de negar sin más el carácter artístico de los servicios prestados por el actor por su sola pertenencia al coro.'

En el caso actualmente enjuiciado, el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto también tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14-11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 según Resolución conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda, duraría hasta el 31-8-2012; a continuación se suscribió otro de un año de duración, para prestar servicios también en el Coro del Teatro de la Zarzuela, y las mismas condiciones ya descritas. A esa concreta situación de contratación le resulta trasladable el criterio últimamente trascrito, conforme al cual resultaría incardinable en la relación jurídica especial de artistas, tal y como acordaron las partes, sin que se observe conducta fraudulenta alguna, ni en su suscripción, ni en su posterior desarrollo.

Acaecía igual en la sentencia de 26 de mayo de 2009 ( ROJ: STSJ M 3137/2009 ) y 11.09.2006 : 'Como viene reiterando esta Sala, en la relación laboral especial de artistas no puede apreciarse fraude de ley con aplicación de los criterios que rigen la relación laboral ordinaria, en relación con las necesidades permanentes de la empresa, pues a tenor del art. 12 del RD 1435/1985 , el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación sólo serán aplicables en lo no regulado por el citado Real Decreto, por lo que hay que estar a la norma específica que establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley ( art. 5.1 del repetido RD 1435/85). El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así citábamos las sentencias de 24.7.96 , 17.10.96 y 23.2.91 . Posteriormente ha dictado el TS las sentencias de 15.7.04 y 17.5.05 , en las que se viene a reiterar que 'frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria, y la consiguiente regulación de la contratación temporal como excepción a aquella regla general, condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad con sus consiguientes limitaciones, en este precepto del Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general (...) De conformidad con toda la normativa especial citada aplicable a los artistas, es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua - o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001'. Es preciso señalar que esa alternativa de la fijeza discontinua o parcialidad no ha sido alegada en este proceso, por lo que no es preciso detenerse en ella.

Con arreglo a lo razonado, no puede apreciarse fraude de ley y esta conclusión no se altera por lo alegado en el recurso. Carecen de eficacia argumentativa las referencias a las soluciones que en otros casos hayan podido dar algunas sentencias de Juzgados y el hecho de que no hayan sido objeto de recurso por la parte demandada, datos que en todo caso no constan en los hechos probados. Es también inconsistente la alegación de discriminación respecto de los trabajadores fijos, que evidentemente no se hallan en las mismas circunstancias que la actora por ser necesaria la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, o respecto de otros temporales a quienes, se alega, se les ha reconocido la fijeza con posterioridad, pero sin desarrollar argumentación alguna acerca de las circunstancias que pudieran concurrir en aquél caso, más allá de la mera alegación.'

Por último, reforzando la tesis ya expresada, la sentencia de 20 de septiembre de 2010 (ROJ: STSJ M 13918/2010), tras citar otros precedentes de la Sala y del Tribunal Supremo , recuerda la fundamentación desarrollada por este último en su STS de 23-2-1991 : '(...) el art. 5 del Real Decreto invocado rompe la tradicional preferencia de nuestro ordenamiento en favor del contrato indefinido plasmado en el art. 15,1 del Estatuto de los Trabajadores y admite para la relación especial que regula en términos de igualdad tanto la estipulación por tiempo indefinido como la duración temporal del contrato; temporalidad aceptada con gran amplitud - «para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel»- así como la posibilidad de «acordar prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada».

La razón de esta temporalidad, que no requiere motivación de la causa que la determina, responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar'.

La aplicación de nuestra doctrina al caso provocan la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores invocando un trato desigual respecto de otros trabajadores del Coro que mantienen una relación indefinida.

El motivo debe ser rechazado manteniendo los criterios que sobre tal principio de discriminación se han dado ya por esta Sección de Sala en la resolución que hemos recogido anteriormente, sobre la base de que no es posible identificar un trato discriminatorio que no tiene causa en una de los elementos o factores que el artículo 14 configura con determinantes y afectantes de ese distinto trato, sin que el carácter temporal o indefinido de la relación laboral figure entre ellos, precisamente porque la legislación permite y contempla esta diversidad de contratación siendo tan solo necesario que cada una de ellas respecte las normas que la regulan. Y si lo que la parte está denunciando es una vulneración del principio de igualdad, debería haber articulado el motivo atendiendo a los criterios que constitucional y jurisprudencialmente rigen aquel principio y quwe en la instancia no ha sido suscitado ni aquí así formulado.

TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncian preceptos legales referidos a la calificación del despido como nulo.

El motivo decae por vacío de contenido ya que, al margen de que pueda admitirse como represalia construcciones procesales que van dirigidas a buscar indicios como forma de obtener calificaciones jurídicas más ventajosas -a la demandante le quedaban dos representaciones, en el 26 y 27 de abril, tal y como estaba fijado en el contrato, y el día 25 presenta reclamación previa de relación indefinida- y que podría justificar la calificación de peticiones procesalmente temerarias, lo cierto es que el contrato se ha extinguido a la llegada del término y por ello no hay despido alguno sino válida extinción del contrato.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Salome contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos 713/2014, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0312-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 031215), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.