Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 588/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100587
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1206
Núm. Roj: STSJ EXT 1206/2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00588/2019
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0003183
Equipo/usuario: MES
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: JUAN MANUEL DOMINGUEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DP DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BADAJOZ
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 588/2019
En CÁCERES, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 531/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Domínguez
González, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia número 230/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL Nº 2 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 789/2018 seguido
a instancia del recurrente, frente al INSS, representado por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jon presenta demanda contra la D.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2019 de fecha 12 de julio de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliado al Regimen de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000 , teniendo como profesión habitual peón agrario.
SEGUNDO.- Con fecha 1/06/16 el actor causo baja por IT, siendo dado de alta médica con fecha 13/11/17 que establecida limitaciones de la columna lumbar grado 1-2 y que , impugnada ante la jurisdicción social se dictó por este Juzgado de lo Social, sentencia desestimatoria con fecha 12 de julio de 2019.
TERCERO.- Iniciado por el actor expediente de IP, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, previo informe emitido por el medico evaluador y dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, dicto resolución por la que se acordaba denegar con fecha 05/07/18 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP.
CUARTO.- Contra la expresada resolución la actora interpuso reclamación previa a la vía judicial , desestimándose la misma por Resolución de fecha 28/09/18, al considerar que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- Conforme al informe médico de síntesis de fecha 02/07/18 la actora presenta como deficiencias más significativas :'DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 E INSTABILIDAD LUMBAR SIN AFECCION EN EMG' Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: 'LUMBARES GRADO 1-2'. Estando 'limitado para grandes requerimientos lumbares. Pendiente de valoración Q'.
TERCERO.- Por sentencia de 12 de julio de 2019 se desestimó la demanda y contra esa resolución se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola y en primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que se haría constar lo que resulta, según el recurrente, de los informes médicos obrantes en los autos, sobre todo de uno concreto de ellos.
No puede prosperar la revisión porque el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar.
Cómo se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 de la LGSS, como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005), resulta que el trabajador demandante padece una discopatía lumbar con inestabilidad que le producen unas limitaciones de grado I-II, es decir, leves o moderadas y que no suponen disminución apreciable en su capacidad laboral pues solo le limitan para grandes requerimientos con la zona afectada, lo cual, como se ha resuelto en la sentencia recurrida, no le impiden desarrollar las principales tareas de su profesión habitual con la dedicación, asiduidad y rendimiento precisos.
Se cita en el motivo una sentencia de otro TSJ, pero, además de que en ella no se mantiene nada opuesto a lo que se ha razonado sobre el grado de incapacidad permanente del que tratamos, en todo caso, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001.
También se alude en el recurso a la Guía de Valoración Profesional de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para las tareas de una profesión Pero, como se dice en la s. de esta Sala de 29 de octubre de 2019, rec. 516/19, tal guía 'es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto'.
De todas formas, esta Sala ha rechazado en numerosas ocasiones la incapacidad permanente en obreros agrícolas con dolencias y secuelas semejantes o incluso más graves que las del demandante, como, por ejemplo, en las sentencias de 10 de diciembre de 2008, 14 de julio de 2012 y 8 de abril de 2013.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia en la que se desestima la demanda.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 052419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

