Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 5895/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2022 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5895/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105849
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9585
Núm. Roj: STSJ CAT 9585:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8027315
mmm
Recurso de Suplicación: 2468/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 8 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5895/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 31/1/2022 dictada en el procedimiento nº 526/2021 y siendo recurrido ACTIVA MUTUA 2008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/1/2022 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Olga frente a la mutua colaboradora de la Seguridad Social M.A.T.E.P.S.S. ACTIVA MUTUA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. - La demandante D.ª Olga, nacida en fecha NUM000/1973, presentó en fecha 27/01/2021 ante la mutua colaboradora de la Seguridad Social M.A.T.E.P.S.S. ACTIVA MUTUA una solicitud de prestaciones por cese de actividad como trabajadora autónoma (administradora en sociedad mercantil) por causa de pérdida de licencia administrativa con fecha de efectos a 31/12/2020; que fue denegada en virtud de resolución de fecha 22 de febrero de 2021 dictada por la mutua.
SEGUNDO. - Contra dicha denegación la parte actora presentó con fecha 08/03/2021 la oportuna reclamación administrativa previa; que fue desestimada por la mutua en virtud de su resolución expresa de fecha 11 de mayo de 2021. Frente a la desestimación de la reclamación previa en fecha 22/06/2021 la actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona.
TERCERO. - La demandante D.ª Olga ha figurado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) durante el período del 01/09/2005 hasta la fecha de su baja a 31/12/2020. Cotizando por protección
de cese de actividad desde el 01/01/2019.
CUARTO. -La base reguladora para las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos asciende a 1.214,10 euros.
QUINTO. -En virtud de escritura pública de 4 de abril de 2013 se constituyó la sociedad mercantil SAFRON LIVING, S.L., siendo socios fundadores y administradores solidarios D.ª Olga y D. Benjamín, cuyo objeto social las siguientes actividades: comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación; turismo, hostelería y restauración; prestación de servicios, actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento; e investigación, desarrollo e innovación; quedado inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona con fecha 05/04/2013 en tomo 43701, folio 91, hoja B-435901, inscripción 1.
En virtud de escritura pública de 23 de diciembre de 2020 se protocoliza el acuerdo adoptado en fecha 21/12/2020 en Junta General Extraordinaria y Universal de socios decretando la disolución de la sociedad mercantil, con cese de sus administradores solidarios nombrando como liquidador único de la sociedad mercantil a D. Benjamín. Presentándose en fecha 07/01/2021 ante la AEAT declaración censal de
baja con fecha de efectos del cese de actividad empresarial a 21/12/2020.
SEXTO. -En virtud de contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 16/12/2014, celebrado entre DIRECCION000, C.B., en calidad de arrendadora, y SAFRON LIVING, S.L., en calidad de arrendataria, se acordó el alquiler de las viviendas sitas en los pisos NUM001 y NUM002 de la CALLE000, n.º NUM003, de Barcelona con el fin de destinarlas por la sociedad mercantil arrendataria a explotar en ellas la actividad de pisos turísticos de conformidad con el Decreto n.º 163/1998 de Ordenación y Clasificación de Apartamentos Turísticos y legislación complementaria.
Asimismo, en virtud de contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 07/06/2016, celebrado entre DIRECCION000, C.B., en calidad de arrendadora, y SAFRON LIVING, S.L., en calidad de arrendataria, se acordó el alquiler de las viviendas sitas en el edificio de la CALLE001, n.º NUM004, de Barcelona con el fin de destinarlas por la sociedad mercantil arrendataria a explotar en ellas la actividad de pisos turísticos de conformidad con el Decreto n.º 163/1998 de Ordenación y Clasificación de Apartamentos Turísticos y legislación complementaria.
En virtud de sendas resoluciones de fechas 09/10/2020 y 27/10/2020 dictadas por el Ajuntament de Barcelona se ordenó a la entidad DIRECCION000, C.B. el cese de la actividad de pisos de uso turístico por carecer en las referidas viviendas las correspondientes cédulas de habitabilidad, dejando sin efecto la comunicación previa de actividad.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 34 de Barcelona se ha seguido procedimiento en materia de desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia (Autos 526/2021), a instancia de Dª Olga contra Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3.
En la demanda, la actora impugna la resolución de 27-1-2021 dictada por Activa Mutua, en la que le ha denegado la prestación por cese en la actividad en el régimen especial de trabajadores autónomos, al considerar que no se cumplen los requisitos legales de acreditación de la pérdida, recogidos en el artículo 6 del RD 1541/2011.
Se alega que la actora que, por su titularidad de las participaciones sociales, su cargo en el órgano de gobierno, y su prestación de servicios en la mercantil Safron Living, S.L., ha estado encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 11-4-2013 hasta el 31-12-2020, fecha en que se disolvió dicha sociedad por imposibilidad de realización de su objeto social, consistente en la gestión de apartamentos en régimen de alojamiento turístico, en Barcelona, ya que el Ayuntamiento de Barcelona ha sancionado a la propietaria de las viviendas que se gestionan, DIRECCION000 Comunidad de Bienes, con la pérdida de la licencia, por el incumplimiento de dicho titular, y que dicha causa constituye un cese de actividad involuntario para la actora. Solicitando que se le reconozca a la actora el derecho a ser beneficiario de la prestación por cese de actividad y se condene a Activa Mutua al pago de la misma.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 34 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 31-1-2022 en los citados Autos, en la que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados.
En dicha sentencia, la desestimación de la pretensión de la parte actora se fundamenta en la falta de carencia de la misma para tener derecho a la prestación por cese en la actividad, argumentando que el artículo 338.1 de la Ley General de la Seguridad Social exige un periodo de cotización de 48 meses, al tiempo de la situación legal de cese en la actividad, y la actora únicamente acredita haber cotizado 24 meses por dicha contingencia.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que, tras alegar motivos amparados en los apartados a), b y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se dicte sentencia en la que se anule la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, o bien que se revoque, estimando la demanda interpuesta.
La demandada, Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3, ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que muestra su conformidad y se adhiere al motivo de nulidad, amparado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma; subsidiariamente, se opone a los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, amparados en el artículo 193. b) y c) de la citada Ley.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora, para 'Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. Se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.
La parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia; ya que la misma ha resuelto sobre algo no pedido y que no fue objeto de debate. Argumenta que la sentencia ha desestimado la pretensión de la actora con fundamento en la falta de carencia para tener derecho a la prestación por cese de actividad, cuando dicha carencia no fue discutida por la Mutua demandada ni en su resolución denegatoria ni en el acto de juicio, pues la denegación de la prestación por la citada Mutua se motivó en la no concurrencia de la causa de cese de actividad aducida por la parte actora, y, que, en todo caso, un consumo previo de prestaciones debería acortar el periodo de prestaciones postulado en la demanda.
La Mutua demandada, en su escrito de impugnación, mostró su conformidad con este motivo de nulidad de la sentencia, adhiriéndose al mismo. Argumenta que el principal motivo de oposición a la pretensión de la actora, fue que la misma no había sufrido la pérdida de licencia administrativa alegada, para lucrar la prestación por cese de actividad, por lo que al no haberse pronunciado la sentencia sobre esta cuestión, ha incurrido en incongruencia omisiva; por otra parte, que también incurre en incongruencia extra petita, pues es cierto que no se alegó, como motivo de denegación de la prestación, la falta de carencia.
CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.
En cuanto a la nulidad de actuaciones, ha de recordarse los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Debe señalarse que la nulidad de actuaciones, es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales, no subsanable por otros medios, exige que se haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional sostiene que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa', no pudiendo equipararse 'con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
Por otra parte, y en cuanto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se establecen las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias: ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.'
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece: ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
En materia de incongruencia, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia más reciente 44/2008, de 10 de marzo expone:
"La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'.
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:
'[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'."
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, y así en STS 28-2-2017 (RCUD 2698/2015), en su fundamento jurídico tercero, punto 4, dice:
"(...) el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Magistrado o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas 'iura novit curia' y 'narra mihi factum, dabo tibi ius', que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991, de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2)."
QUINTO.- Aplicando la doctrina expuesta, hemos de estimar este motivo de nulidad.
Pues la sentencia de instancia ha incurrido en una incongruencia, al haber resuelto la pretensión planteada por la parte actora alterando los términos del debate. Consta y, así resulta del escrito de demanda, y lo han puesto de manifiesto ambas partes, que el motivo por el que se denegó a la actora la prestación por cese de actividad, no fue la falta de carencia, requisito que no ha sido discutido, sino la no acreditación de la situación legal de cese en la actividad por pérdida de licencia administrativa ( artículo 6 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos). Visionada la grabación del acto de juicio, se constata que el único motivo de denegación de la prestación discutido fue si en este caso el cese de actividad de la actora como socia y administradora de la sociedad mercantil Safron Living, S.L., se debía a la pérdida de la licencia administrativa; habiendo planteado la Mutua demandada, con carácter subsidiario, y para el caso de considerar que sí se acreditaba que la pérdida de actividad se debiera a pérdida de la licencia administrativa, que únicamente, a efectos de la prestación, habría que tener en cuenta que de los 24 meses cotizados por la actora en la fecha del hecho causante (1-1-2021), deberían descontarse 12 meses que fueron consumidos para reconocerle la prestación prevista en la Disposición Adicional Cuarta del RD-Ley 30/2020, de 30 de septiembre, por lo que sólo podrían tenerse en cuenta 12 meses, a los que corresponde cuatro meses de prestación, que irían desde el 1-1-2021 al 28-3-2021, al haber iniciado la actora el 29-3-2021 actividad por cuenta ajena; y que, del citado periodo, habría que descontarse el mes de enero de 2021, al haber percibido por error prestación derivada de la reconocida en la citada Disposición Adicional Cuarta, por importe de 1.193,44 euros.
El Magistrado de instancia ha determinado que la actora no tiene derecho a la prestación por cese de actividad, con fundamento exclusivo en que la misma no cumple las cotizaciones mínimas necesarias para acceder a la misma, requisito éste que no fue cuestionado por las partes; por cuanto, efectivamente, la actora cumple la carencia necesaria, ya que el artículo 338 de la Ley General de la Seguridad Social exige acreditar un mínimo de 12 meses de cotización, dentro de un periodo de 48 meses anteriores al hecho causante, circunstancia ésta que no es discutida por las partes. Sin embargo, no ha entrado a examinar el único requisito controvertido, es decir, si en este caso la actora acredita la situación legal de cese en la actividad por pérdida de licencia administrativa; ocasionando indefensión a las partes, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse este primer motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar los restantes motivos. Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pudiendo la Sala entrar a resolver el debate, en los términos planteados por las partes, al no haberse formulado, por la parte recurrente, motivo de censura jurídica que permita a la Sala examinar el mismo, ha de declararse la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia. Y con devolución de los Autos al Juzgado de instancia, a fin de que, por el Magistrado, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas las cuestiones realmente planteadas por las partes, y, especialmente, si la actora acredita la situación de legal de cese en la actividad por pérdida de licencia administrativa, todo ello previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente para resolver las mismas.
SEXTO.- Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Olga frente a la sentencia de fecha 31-1-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona, en los Autos 526/2021, declarando la NULIDAD de dicha sentencia y dejándola sin efecto alguno. Y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, a fin de que el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que resuelva todas las cuestiones realmente planteadas por las partes, y, especialmente, si la actora acredita la situación de legal de cese en la actividad por pérdida de licencia administrativa; todo ello previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente para resolver las mismas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
