Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 59/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100259
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001675/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 59 DE 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 001675/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001182/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Paulino , contra NEGOCONSTRUCT 2007 S.L., REALE SEGUROS GENERALES S.A., CASER SEGUROS S.A., INVERSIONES BURJASOT S.L., Rodrigo y Samuel , y en los que es recurrente Paulino Y CASER, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por D. Samuel , desestimando la excepción de prescripción CASER SEGUROS, S.A., estimando las excepciones alegadas por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., de legitimación pasiva y falta de acción con respecto a esa concreta aseguradora, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por D. Paulino contra la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., la cía. REALE SEGUROS GENERALES, S.A., la cía. CASER SEGUROS, S.A, la mercantil INVERSIONES BURJASOT, S.L., D. Rodrigo , y D. Samuel , en reclamación de CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUCIOS A.T.), debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., a la empresa INVERSIONES BURJASOT, S.L., a D. Rodrigo , a D. Samuel , y a la cía. CASER SEGUROS, S.A., a abonar al demandante, en concepto de indemnización daños y perjuicios por accidente de trabajo, la cifra que resulte de restar a 87.286,7 euros la cantidad que ya haya percibio el actor en concepto de incapacidad temporal, debiendo a tal efecto la parte actora, en ejecución de sentencia, acreditar fehacientemente, en un plazo máximo de cinco díasa contar desde la notificación de esta sentencia a dicha parte actora, la cifra a la que asciende lo ya percibido por el actor por ese concepto de incapacidad temporal, más el interés legal; y, asimismo, condeno a CASER SEGUROS, S.A., al abono del incremento del 20% por interés moratorio desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta que el demandante perciba dicha indemnización, y no efectuo expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, D. Paulino , mayor edad, nacido el NUM000 de 1.961, y titular del N.I.F. número NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., con antigüedad del día de 3 de abril de 2.007, y categoría profesional de Ofical 1ª, dedicándose la mencionada mercantil a la actividad de seguridad privada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, de ámbito estatal (publicado en el B.O.E. número 138, de 10 de junio de 2.005) -documento número 3 de los aportados por la parte actora, parte de accidente obrante en autos, e informe propuesta al I.N.S.S. de recargo de prestaciones accidente de trabajo-. SEGUNDO.- La citada empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S. L., se dedica a la actividad de construcción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de ámbito provincial, de la provincia de Alicante, publicado en el B.O.P. de Alicante número 123, de 30 de junio de 2.008, en cuyo artículo 59.1 c ) se establece una indemnización a favor de los trabajadores afectados por ese Convenio 'En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional', que se cifra para el año 2.007 (al igual que para el año 2.008) en '25.000 €'; y en su ordinal 4 se añade que 'A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional'. TERCERO.- D. Paulino , el jueves 31 de mayo de 2.007, sobre las 18,00 horas, cuando se hallaba prestando servicios para NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., estando poniendo unas tablas para el encofrado en La Nucía (Alicante), en centro de trabajo de la empresa principal INVERSIONES BURJASOT, S.L., también dedicada a la actividad de construcción, sufrió un accidente de trabajo, con resultado lesivo, al caer a distinto nivel, hallándose el nombrado trabajador realizando los trabajos del encofrado reticular del segundo forjado (primera planta en altura), concretamente la instalación de los tableros de madera, sobre el sistema metálico de sopandas y portasopandas, soportado por puntales, y no prestó la suficiente atención en cuanto a la fijación del tablero, no estando correctamente fijado el tablero al sistema mecano, aconteciendo que cuando el mismo se hallaba situado sobre dichos tableros de madera, al pisar uno de éstos basculó, dejando abierto el espacio por el que se precepitó el demandante hasta el nivel de la planta inferior, a una altura de 3,60 metros, produciéndose tal accidente de trabajo, de un lado, por el consentimiento de las empresas de la ejecución de los mencionados trabajos de montaje de los tableros de madera del segundo forjado (primera planta en altura), sin previamente haber previsto e instalado las adecuadas protecciones contra caídas de altura colectivas e individuales, como redes horizontales bajo tablero y/o cinturones de seguridad con sistema 'Alsipercha', constando ello señalado en el informe del Servicio de Prevención ASEPEYO, en el informe del accidente, en relación con las medidas señaladas en el propio Plan de Seguridad, preveyéndose en tal Plan el empleo de equipos de trabajo seguros para evitar las caídas de altura, mas no cumpliendo con ello en la práctica; y, de otro lado, por no verificar la Dirección Facultativa de la obra, esto es, los codemandados D. Rodrigo , y D. Samuel , que los trabajadores desempeñaban sus tareas en las condiciones previstas en el nombrado Plan de Seguridad, no comprobando, y reiterada y frecuentemente, que efectivamente se respetase y estuviesen adoptadas las medidas de protección colectiva e individual especificadas en el Pliego de Condiciones Particulares del mencionado Plan -interrogatorio de D. Samuel , interrogatorio del actor, documentos número 17 a 20 de los aportados por la parte actora parte de accidente obrante en autos, informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, y cuya fecha de conclusión es la de 2 de noviembre de 2.007, obrante en autos, e informe propuesta al I.N.S.S. de recargo de prestaciones accidente de trabajo obrante en autos-. CUARTO.- La empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., a fecha de dicho accidente de trabajo, tenía concertada Póliza de Seguro de Accidentes (ramo Convenios Colectivos), LABOR CONVENIOS COLECTIVOS, número 1240700000590/0, con REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que garantizaba al personal de la misma, y cubría, entre otros, el riesgo de incapacidad permanente total, siendo el capital por asegurado respecto a 'INV. PERM. TOTAL ACCIDENTE LABORAL' el de 23.000,00 euros, y, presentada por el actor, con fecha de 20 de febrero de 2.009, papeleta de conciliación sobre cantidad frente a la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., y a la cía. REALE SEGUROS GENERALES, S.A., tal acto de conciliación lugar el 15 de abril de 2.009, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO', con respecto a la nombrada mercantil, y con el de 'CON AVENENCIA' en cuanto a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., llegando con el actor al acuerdo de abonarle los 25.000,00 euros reclamados en tal papeleta de conciliación, en concepto de indemnización conforme al mentado Convenio Colectivo por incapacidad permanente y total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en el plazo de quince días, a través de transferencia bancaria, plamándose expresamente en la correspondiente Acta que ello es de acuerdo con Póliza que es del ramo Convenios Colectivos, así como que 'en el presente caso se limitaría al pago de dicho impirte, quedando exento de cualquier responsabilidad al haber complido con las obligaciones contratadas'; y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., cumplió, abonando, mediante transferencia bacaria, en número de cuenta facilitado por el actor y de la que él es beneficiario, el 24 de abril de 2.009, los señalados 25.000,00 euros, suscribiendo el hoy demandante un recibo de finiquito por daños y perjuicios, renunciando tal actor de forma expresa a cualquier acción civil y penal, dándose totalmente saldado y finiquitado, y ello en cuanto a dicha Póliza y al accidente que nos ocupa, reflejándose que esos 25.000,00 euros le son entregados en concepto de indemnización conforme al mentado Convenio Colectivo por incapacidad permanente y total para profesión habitual a consecuencia de accidente laboral de fecha 31 de mayo de 2.007 -ramo de prueba de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.-. El contenido de dicha póliza es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. QUINTO.- La mercantil NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., a fecha del citado accidente de trabajo, tenía suscrita una Póliza de Seguro de RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, número NUM008 , con la CASER SEGUROS, S.A, que cubría la responsabilidad civil, (no era de cobertura de indemnización conforme a Convenio Colectivo por incapacidad permanente y total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo), con unos límite/franquicias por siniestro de 300.000,00 euros por siniestro, de 300.000,00 euros por periodo seguro, y de 151.000,00 euros por daños personales por víctima, cubriendo en cuanto a la responsabilidad civil patronal euros por accidente víctima/persona, 75.000,00 euros -póliza obrante en el ramo de prueba de CASER SEGUROS, S.A,-. El contenido de dicha póliza es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. SEXTO.- Como consecuencia del citado accidente de trabajo, el demandante sufrió lesiones calificadas de graves, aquejando lesiones internas en la caja torácica, costillas, omóplatos, y articulaciones aromioclaviculares, y éste presenta lesiones permanentes consistentes en traumatismo torácico cerrado, fractura de arcos costales 4º a 8º, neumotorax izquierdo, y contusión pulmonar de LII, todo lo cual le acarrea limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en dolor torácico intenso, mecánico y pleuritico, y disnea de medianos esfuerzos -documentos número 6 a 20 de los aportados por la parte actora, y pericial médica-. SEPTIMO.- La Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en virtud de resolución de 29 de octubre de 2.008 (de fecha de registro de salida de 30 de octubre de 2.008), ha reconocido al aludido actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, invalidez derivada de accidente de trabajo, con una prestación económica de fecha de efectos de 29 de octubre de 2.008, con base reguladora de 1.286,66 euros, porcentaje de pensión del 55%, y pensión inicial de 707,66 euros, importe líquido 719,79 euros, señalándose como fecha de revisión el 1 de diciembre de 2.009, sin que conste que aún se haya efectuado actividad administrativa alguna en punto a tal revisión -documento número 6 de los aportados por la parte actora -. En la nombrada resolución, expresamente consta tanto 'RÉGIMEN ACCIDENTES DE TRABAJO', como que contra la misma se 'podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días desde la recepción de esta notificación', y no ha sido interpuesta tal reclamación previa, deviniendo firme la mencionada resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante -documento número 6 de los aportados por la parte actora-. OCTAVO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante se levantó Acta de Infracción número NUM002 , considerando que se ha incurrido en falta garave, graduándola en grado mínimo, e imponiendo a la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., y a la mercantil INVERSIONES BURJASOT, S.L., el abono, solidariamente, de una sanción de 6.000,00 euros. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito con fecha de registro de salida de 13 de noviembre de 2.007, y de entrada en el I.N.S.S. de 4 de diciembre de 2.007, formuló Propuesta de Recargo ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, remiténdole tanto tal Propuesta como fotocopia del Acta de Infracción número NUM002 , ante lo que dicha Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante dictó resolución, en expediente, de reconocimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y recargo sobre las prestaciones, dictó resolución de fecha de registro de salida de 30 de junio de 2.009, mediante la que se resolvió levantar la suspensión acordada en fecha 24 de enero de 2.008, declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Paulino en fecha 31 de mayo de 2.007, y declarar la procedencia de recargo, estableciendo un recargo del 40%, con responsabilidad solidaria de la mercantil NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., y la empresa INVERSIONES BURJASOT, S.L. -documentos número 17 a 20 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora-.NOVENO.- El actor, con fecha de dicho 3 de abril de 2.007, celebró contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de obra o servicio determinado, con la mercantil NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., estableciéndose, en cu cláusula tercera, como duración la de 3 de abril de 2.007 'hasta FIN ESTRUCTURA', y, en su cláusula sexta, que tal contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'FIN ESTRUCTURA COLEGIO ELIANCE', en La Nucía (Avenida del Copet, colegio Elians Boston), donde tuvo lugar el accidente, siendo la mencionada empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., la empresa subcontratista de estructura, por cuenta de la contratista principal, esto es, por cuenta de la empresa INVERSIONES BURJASOT, S.L., y actuando D. Rodrigo en la dirección facultativa de la obra, quien que era Coordinador de Seguridad y Salud y Arquitecto Superior de la mencionada obra, no llegando a ser visto jamás por el demandante, así como D. Samuel , que era Coordinador de Seguridad y Salud de la citada obra, quien es Arquitecto Técnico, y suscribió un contrato para la dirección de la obra, no yendo frecuente y habitualmente a la obra, habiendo ido, al igual que el nombrado Arquitecto Superior, cuando lo veía conveniente, no estando la obra en el momento de ocurrir el accidente laboral y no llegando a ser visto jamás por el actor, siendo tando tal Coordinador de Seguridad y Salud como el Aparejador de la obra; había en dicha obra un encargado de INVERSIONES BURJASOT, S.L., llamado Diego, y un jefe de obra de la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., llamado Pablo, y éstos tampoco estaban presentes en el momento del accidente de trabajo -interrogatorios, informe del accidente elaborado por la Inspección, Acta de Infracción, e informe propuesta de recargo de prestaciones de accidente de trabajo-.Los referidos D. Rodrigo y D. Samuel no velaron por el debido cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud Laboral, elaborado para la obra por la contratista prinipal INVERSIONES BURJASOT, S.L., plan al que la empresa subcontratista NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., estaba adherido, y que evaluaba como riesgos graves más frecuentes durante los trabajos de enconfrado, 'las caídas de personas a distinto nivel', determinando, en concesuencia, la necesidad de adoptar medidas de protección colectiva e individual, que se concretaban en el Pliego de Condiciones Particulares de dicho Plan, y que, entre otras, eran las siguientes:- El encargado comprobará en cada fase de montaje del enconfrado que están instaladas perfectamente las protecciones colectivas previstas en este plan de seguridad y salud. Sin este requisito paralizará de inmediato los trabajos hasta resolver la conclusión correcta de las protecciones.- La instalación de los tableros, se realizará subido cobre un castillete de hormigonado seguro de pilares. Así se previene el riesgo de caídas a distinto nivel en el montaje de los tableros, que es arriesgado hasta que éstos entran en carga por el peso de las bovedillas' -interrogatorio de D. Samuel , interrogatorio del actor, documentos número 17 a 20 de los aportados por la parte actora parte de accidente obrante en autos, informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, y cuya fecha de conclusión es la de 2 de noviembre de 2.007, obrante en autos, e informe propuesta al I.N.S.S. de recargo de prestaciones accidente de trabajo obrante en autos-.DÉCIMO.- El actor desde la fecha en la que sufrió el mentado accidente laboral 31 de mayo de 2.007 estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, siendo expedido el parte médico de baja de incapacidad temporal por UMIVALE de 31 de mayo de 2.007, y fue expedido el parte médico de alta de incapacidad temporal por la nombrada UMIVALE con fecha de 10 de marzo de 2.008, por propuesta de invalidez, tratándose de un total de 284 días de incapacidad temporal propiamente dicha y un total de 470 días de incapacidad temporal impeditiva al continuar el mismo impedido para llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual desde dicho 31 de mayo de 2.007, siquiendo precisando tratamiento médico tras su aludida alta médica (alta que no fue por curación, necesitando el actor seguir yendo a la Unidad del Dolor, persistiendo el padecimiento de dolor torácico intenso, mecánico y pleurítico, además de disnea de medianos esfuerzos), situándose esos 470 días en el periodo que comprende desde tal 31 de mayo de 2.007 hasta la fecha en la que pasó de incapacidad temporal impeditiva a ser informado sobre su afección a incapacidad permanente, siendo el correlativo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante de fecha 12 de septiembre de 2.008 -documento número 7 de los aportados por la parte actora-; de dichos 470 días, 448 días lo han sido sin hospitalización, y los 22 días restantes con hospitalización, estando hospitalizado el demandante desde el señalado 31 de mayo de 2.007 hasta el 21 de junio de 2.007; no existe tratamiento curativo, soló paliativos, tratándose de dolencias que traen causa de politraumatismo y que son crónicas e irreversibles, habiendo sido tratado el demandante con neurolisis con radiofrecuencia en la unidad del dolor sin éxito -documentos número 1, 2, y 6, en relación con los número 7 a 21, fundamentalmente los 7 'in fine', 13, 14, 15, y 16, así como el 21, en relación con el 15 de los aportados por la parte demandante, y pericial médica-. No consta qué cantidad le ha sido abonada al actor por incapacidad temporal, ni qué importe ha recibido ya por recargo de prestaciones -ramos de prueba-. El demandante está casado y tiene dos hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, siendo uno de ellos menor de edad a la fecha del accidente -demanda, hechos no controvertidos-, y vive habitualmente en un NUM003 piso, en la CALLE000 , número NUM004 , NUM003 NUM005 , de Villajoyosa (Alicante), o en un NUM006 piso, en la CALLE000 , número NUM007 , NUM006 puerta NUM006 , de Villajoyosa (aparece NUM006 piso en la demanda y en informe de accidente) -documentos número 6 de los aportados por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y documento número 8 de los aportados por la parte demandante-, no constando que el correspondiente edificio donde se ubica el piso donde habitualmente reside tal actor carezca de ascensor. UNDÉCIMO.- El demandante presenta secuelas, que suponen un total de 28 puntos, con arreglo al Baremo de la Ley 34/2.003, siendo las que siguen -documentos número 1, 2, y 6, en relación con los número 7 a 21, fundamentalmente el 21, de los aportados por la parte demandante, y pericial médica-:- Cicatrices en hemitórax izquierdo con repercusión estética, y leves mas varias: 2 puntos.- Fractura múltiple de costillas izquierdas (fractura de arcos costales 4º a 8º) con neuralgias esporádicas, crónicas, y relevantes al conllevar que el actor haya llegado a requerir tratamientos especiales (neurolisis intercostal), con un insuficiente y poco notable resultado, necesitando tal actor actualmente tomar medicación neuromoduladora de modo permanente: 6 puntos. - Insuficiencia respiratoria restrictiva de carácter moderado (tipo II): 20 puntos. DUODÉCIMO.- El demandante presentó el 31 de julio de 2.009 papeleta de conciliación sobre cantidad frente a la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., la cía. REALE SEGUROS GENERALES, S.A., la cía. CASER SEGUROS, S.A., la mercantil INVERSIONES BURJASOT, S.L., D. Rodrigo , y D. Samuel , y dicho acto de conciliación tuvo lugar el 28 de agosto de 2.009, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' en cuanto a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y con el de'INTENTADO SIN EFECTO', con respecto al resto, esto es, en lo atinente a 'los interesados no comparecientes', reflejándose que compareció el actor en su propio nombre, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por D. José Cortés Fenoll (alegando falta de legitimación pasiva), y que el resto no comparecen, especificando lo que sigue: 'la interesada Samuel no comparece pese a estar citada en legal tiempo y forma. El resto interesadas no comparecen constando las citaciones devueltas por el servicio de Correos'. El Acta de Conciliación aportada por la parte actora es una copia certificada de tal Acta, y casa con la aportada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., siendo dados aquí por reproducidos los contenidos de las citadas Actas en su integridad, en aras a la economía procesal. Con anterioridad, el actor presentó el 19 de diciembre de 2.008 papeleta de conciliación sobre cantidad frente a la empresa NEGOCONSTRUCT 2.007, S.L., y la cía. CASER SEGUROS, S.A., y el acto de conciliación tuvo lugar el 5 de de febrero de 2.009, ante el SMAC, terminando con el resultado de 'SIN AVENENCIA', plasmándose en el Acta que se comunica en ese 'acto que la aseguradora responsable es Reale, dándole traslado de la póliza al trabajador', así como que CASER SEGUROS, S.A., compareció, al igual que la mencionada mercantil, 'alegando ambas demandadas falta de legitimación pasiva' -documentos número 1 a 3 de los aportados por CASER SEGUROS, S.A.-.CASER SEGUROS, S.A., no ha abonado importe alguno al actor, ni ha efectuado consignación alguna; no consta en estos autos Acta del SMAC de fecha 1 de octubre de 2.009, y CASER SEGUROS, S.A., no ha impugnado, mediante el procedimiento previsto al efecto, Acta del SMAC alguna -ramo de prueba de CASER SEGUROS, S.A.-'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paulino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Son tres los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Paulino .
Dichos recursos han sido interpuestos respectivamente por el demandante, por el codemandado D. Rodrigo y por la codemandada Caser Seguros, S.A. como se refirió en los antecedentes de hecho.
2. En primer lugar se examinará el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante que ha sido impugnado por Caser Seguros, S.A. Dicho recurso se compone de un único motivo formulado al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto normativo que es el aplicable por razones cronológicas, y pretende la modificación del hecho probado duodécimo para que se rectifique el primer párrafo del mismo en el sentido de que la papeleta de conciliación sobre cantidad presentada por el demandante el 31 de julio de 2009 no se dirigió contra Caser Seguros, S.A. y para que se adicione un nuevo párrafo al indicado hecho probado que pasaría a ser el segundo y que tendría el siguiente tenor: Respecto a la Cia CASER SEGUROS S.A., la parte actora presentó el 11 de septiembre de 2009 papeleta de conciliación sobre cantidad (consta tal papeleta en folio 260 y siguientes, ramo de prueba documental de la parte actora) y dicho acto de conciliación tuvo lugar el 1 de octubre de 2009 dándose por terminado con el resultado de intentado y sin efecto, compareciendo la parte solicitante en su propio nombre y la compañía aseguradora no compareciendo pese a estar citada en legal tiempo y forma. El acta aportada por la parte actora es unca copia certificada de tal Acta, que se encuentra aportada a autos en el folio 10.
La revisión postulada se apoya en el folio 10, Acta de conciliación administrativa celebrada a instancias del actor contra Caser Seguros, S.A. y en el folio 9, Acta de conciliación administrativa celebrada a instancias del actor contra Negoconstruct 2007, S.L., Reale Seguros Generales S.A. Inversiones Burjasot S.L., D. Rodrigo y D. Samuel , y la misma ha de prosperar por desprenderse de los indicados documentos, sin que la Sala comparta las objeciones sobre la falta de literosuficiencia de los referidos documentos deducidas por la entidad Caser Seguros, S.A. al impugnar el recurso ahora examinado, siendo además relevante la rectificación introducida para determinar la fecha en que la entidad Caser Seguros, S.A. tuvo conocimiento del siniestro, lo que a su vez incide en la delimitación del período de devengo de los intereses previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-1. A continuación se procederá a examinar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo que ha sido impugnado respectivamente por D. Samuel , por Caser Seguros, S.A. y por D. Paulino , si bien la oposición formulada por Caser Seguros, S.A. no se puede considerar tal, habida cuenta que se limita a decir que 'Deberá estarse al resultado de la valoración documental que como más ajustada a criterios de lógica jurídica e interpretación resulte de la valoración por la Sala.'
El recurso ahora analizado se compone de dos motivos, fundamentados respectivamente en los apartados b y c del art. 191 de la LPL .
2. En el primero de los motivos se insta la modificación del hecho probado noveno para que se suprima del mismo que D. Rodrigo ostenta la condición de Coordinador de Seguridad y Salud en la obra en la que sufrió el accidente de trabajo D. Paulino . Dicha modificación se apoya en los folios 309 y 310 que son la nota-encargo y presupuesto de servicios profesionales, visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, en el folio 312 que es una hoja del libro de incidencias, en los folios 313 y 314 que es el acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante obrante a los folios 227 al 234 y en el acta de infracción obrante a los folios 235 al 243, teniendo que acogerse la supresión interesada por desprenderse de la documentación en la que se sustenta y ser relevante para la argumentación deducida por la defensa del recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica.
3. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , así como del artículo 9 del Real Decreto 1267/1997 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias nº 1112/1993, de 27 de noviembre , nº 88/2001, de 1 de febrero , y nº 1314/2001, de 22 de enero .
En este motivo razona la defensa del recurrente que la responsabilidad de D. Rodrigo que declara la sentencia de instancia se fundamenta en la atribución al mismo de la condición de Coordinador de Seguridad y Salud de la obra en la que se produjo el accidente de trabajo, siendo dicha atribución errónea ya que el citado codemandado, arquitecto superior, ejercía la Dirección facultativa de la obra, pero no era Coordinador de Seguridad y Salud de la misma, pues dicho cargo lo ejercía exclusivamente D. Samuel , arquitecto técnico.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que aun siendo cierto que el codemandado, D. Rodrigo , Arquitecto superior, no ostentaba el cargo de coordinador de seguridad y salud en la obra en que ocurrió el accidente de trabajo, no puede desconocerse que el mismo en cuanto integrante de la Dirección técnica facultativa de dicha obra, tenía una evidente responsabilidad en la vigilancia, control y supervisión de los trabajos y sistemas empleados en la realización de la ejecución de la obra, con todas las obligaciones en la comprobación de la seguridad del día a día de la obra que esto comporta, lo que sin duda se viene a corroborar por lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 1267/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en cuyos dos primeros apartados se establece que: ' 1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes de los trabajadores de éstos.'
En el presente caso el accidente de trabajo se produjo cuando el demandante se encontraba poniendo unas tablas para el encofrado en el centro de trabajo de la empresa principal, realizando los trabajos de encofrado reticular del segundo forjado (primera planta de altura), concretamente la instalación de los tableros de madera, habiendo basculado uno de dichos tableros al pisar el actor, dejando un espacio abierto por el que se precipitó el trabajador desde una altura de 3,60 metros, no habiéndose llevado a cabo dichos trabajos en la forma prevista en el plan de seguridad y salud y careciendo de cinturón, de arnés y de redes de protección para las caídas, sin que la Dirección facultativa de la obra (el arquitecto: D. Rodrigo y el aparejador: D. Samuel ) comprobase el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad y Salud Laboral de la obra, por lo que la declaración de responsabilidad del Arquitecto Sr. Rodrigo en la producción del accidente de trabajo resulta innegable al haber incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
TERCERO.-1. Por último procede examinar el recurso de suplicación formulado por Caser Seguros, S.A. que se compone de tres motivos y que ha sido impugnado por el demandante D. Paulino .
Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se introducen los tres motivos del recurso, de los cuales analizaremos en primer lugar el último de ellos por impugnarse en él la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo del demandante, mientras en los dos primeros motivos lo que se combate son la determinación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
2. En el tercer motivo del recurso se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del art. 11 de la LOPJ , el art. 24 de la Constitución , así como el art. 28.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, en concreto en lo referido a la indemnización por incapacidad permanente, recogida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia.
El apartado c del art. 191 de la LPL en el que se ampara el motivo tiene como objeto el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que difícilmente se puede fundamentar en él la denuncia de una norma constitucional de contenido tan amplio como la del art. 24 de la Constitución o de normas procesales como las aducidas por el recurrente, pero es que además la consecuencia de la falta de motivación de la sentencia, de apreciarse la misma, daría lugar la nulidad de aquella y no a su revocación para minorar la cuantía de la indemnización objeto de la condena que es lo que pretende el recurrente.
En todo caso no cabe apreciar la falta de motivación que denuncia el recurrente ya que la sentencia en el fundamento de derecho sexto manifiesta que la indemnización se fija atendiendo a lo establecido en la Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el B.O.E. número 21, de 24 de enero de 2008 y en concreto la cantidad de 55. 000 euros en que se fija la indemnización por la situación de incapacidad permanente total del demandante se encuentra dentro de las cuantías indemnizatorias que establece la indicada Resolución para la referida situación de incapacidad permanente y que oscilan entre el límite mínimo de 17.231,68 euros y el límite máximo de 86.158,38 euros, optando la Magistrada de instancia por una cuantía intermedia entre ambos importes que se estima ajustada a la relevante merma de la capacidad laboral sufrida por el demandante a causa del accidente de trabajo que se traduce en padecimiento de dolor torácico intenso, mecánico y pleurítico cuyo tratamiento ha obtenido poco resultado y en una disnea de medianos esfuerzos, sin que quepa sustituir la valoración que respecto a la residual capacidad laboral del trabajador accidentado efectúa la Magistrada de instancia al fijar la correspondiente indemnización por la propugnada por el recurrente y que obtiene a partir de una fórmula aritmética más o menos ingeniosa pero no necesariamente más objetiva y ponderada que la valoración efectuada en la sentencia de instancia.
3. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción por inaplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en concreto su regla 8ª, ya que entiende el recurrente que al no haber tenido conocimiento de la producción de las lesiones padecidas por el trabajador sino hasta la fecha de 26-1-2009 en que le fue notificada la papeleta presentada por el actor ante el SMAC, habiendo ocurrido el accidente de trabajo dos años antes y concurriendo distintos responsables en la asunción de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el meritado accidente de trabajo, solo a partir de la condena establecida en la sentencia se puede considerar procedente el devengo de los intereses del meritado art. 20.
Para una mejor resolución del asunto, conviene transcribir el contenido del apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según el cual 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'
En el presente caso y según se desprende del relato fáctico, con la modificación propugnada por el demandante, ha quedado constatado que la entidad Caser Seguros, S.A. tenía conocimiento del accidente de trabajo y de la responsabilidad que se le exigía respecto al mismo al menos a partir del 1 de octubre de 2009, que es cuando se celebró el acto de conciliación ante el SMAC a instancias del demandante a raíz de la papeleta de conciliación presentada frente a Caser Seguros, S.A. por lo que no puede aducir desconocimiento sobre la producción del accidente de trabajo como causa que le impidiera satisfacer la indemnización de los daños derivados de dicho accidente hasta la fecha de la sentencia de instancia, pero es que además y con independencia de que sean varios los sujetos implicados en la asunción de responsabilidades derivadas de dicho accidente, uno de dichos sujetos era sin duda la empresa Negoconstuct 2007, S.L. que es la subcontratista en la que prestaba servicios el trabajador accidentado y que tenía concertada con Caser Seguros S.A. la póliza de responsabilidad civil general, por lo que no cabía duda alguna sobre la responsabilidad de Caser Seguros, S.A. respecto a la indemnización devengada por el trabajador accidentado con el tope de la cuantía establecida en dicha póliza, de modo que al no haber satisfecho la misma en la fecha en que tuvo conocimiento del accidente de trabajo y que como se ha dicho se ha de fijar al menos en el 1-10-2009, incurrió en mora, si bien los intereses fijados en el art. 20 empezarán a devengarse a partir de la indicada fecha y no a partir de la producción del siniestro y ello de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del meritado precepto, según el cual: '6.Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'
Las consideraciones jurídicas expuestas conducen, pues, a la estimación parcial del motivo ahora examinado.
4. En el segundo motivo del recurso se imputa a la sentencia de instancia la infracción de la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto el interés anual del 20% solo es aplicable al transcurrir el segundo año desde la producción del siniestro, sin que quepa retrotraer dicho interés porcentual al momento de ocurrencia del accidente sino que durante los dos primeros años transcurridos se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50%.
De acuerdo con el apartado 4 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro : 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.'
Del tenor del precepto transcrito se desprende que el interés anual del 20% solo es aplicable a partir del segundo año desde la producción del siniestro, mientras que durante los dos primeros años el interés anual será el interés legal del dinero incrementado en el 50%, tal y como aduce la defensa del recurrente, por lo que procede estimar la censura jurídica expuesta en el sentido de que la condena al abono de intereses de la entidad Caser Seguros, S.A. comprenderá el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro, esto es, a partir del 1-10-2009 y dicho interés anual pasará a ser del 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro tal y como postula la recurrente.
CUARTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir por parte de D. Rodrigo , procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir por parte de Caser Seguros, S.A.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a D. Rodrigo al no haber prosperado su recurso, si bien dicha condena no incluirá las costas generadas por el Letrado de Caser Seguros, S.A. por cuanto que como ya se dijo el escrito presentado por aquél no constituye propiamente una impugnación, sino una remisión al criterio que pueda alcanzar la Sala tras la valoración de la documentación aportada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandante D. Paulino , desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rodrigo y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Caser Seguros, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 28 de marzo de 2011 y revocamos la sentencia recurrida en cuanto a la condena al abono de los intereses de Caser Seguros, S.A. en el sentido de que la indicada entidad habrá de abonar a partir de la fecha de 1-10-2009 como interés anual el interés legal del dinero incrementado en el 50%, ascendiendo dicho interés al 20% a partir de los dos años desde la producción del siniestro, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Se condena a D. Rodrigo a abonar 500 euros cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso, esto es, a los Letrados de D. Samuel y de D. Paulino .
Se mantiene la consignación efectuada por Caser Seguros, S.A. y por D. Rodrigo que se aplicarán a la ejecución de la sentencia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por Caser Seguros, S.A. mientras que se acuerda la pérdida del depósito constituido por D. Rodrigo .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1675 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

