Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 590/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 590/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100369
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1009
Núm. Roj: STSJ CLM 1009:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00590/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2014 0003094
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001021 /2014
RECURRENTE/S D/ña Raimundo, MUTUA FREMAP
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ, JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:MARTIN SAMPABLO SL, INSS INSS , TGSS 0 , Roque , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MARTIN CARBALLO SL
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MANUEL DIAZ MORA , ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ ,
PROCURADOR:, , , , , MANUEL CORTES MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:PATRICIA PLAZA MARTÍN, , , , ,
Magistrado Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 590 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 252/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Raimundo y MUTUA FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 1021/14, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MARTIN SAMPABLO S.L., Roque, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MARTIN CARBALLO S.L; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 29/5/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 1021/14, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal Mugenat, y las empresas José Felipe Pesquero Calero, Martin Sampablo S.L. y Martin Carballo S.L, en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Que desestimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal Mugenat, D. Raimundo y la empresa Martin Sampablo S.L., en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Se tiene por desistida de la acción instada a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, D. Raimundo y las empresas Martin Sampablo S.L. y José Felipe Pesquero Calero»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - D. Raimundo nacido el NUM000.1981, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual carnicero.
SEGUNDO. - Con fecha 02.02.2001 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa José Felipe Pesquero Calero la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal-Mugenat.
Incoado expediente administrativo de Incapacidad se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes.
Presentada solicitud de revisión del grado de Incapacidad por agravamiento es dictada Resolución con fecha 22.11.2003 declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de la profesión de instalador de gas.
Formulada demanda contra dicha Resolución su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 el cual dicto sentencia con fecha 16.07.2004 declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo condenando a la Mutua de AT/EP Universal-Mugenat como responsable al abono de la prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 332,45 euros, con efectos de 19 de noviembre de 2003
En dicha sentencia en el Hecho Probado Quinto consta: 'quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Lumbociatalgia mecánica crónica por HD L5-S1 tratada mediante microdiscectomia con moderada recidiva discal con afectación radicular S1 derecha'.
Dicha sentencia goza del carácter de firme.
TERCERO. - Con fecha 22.10.2009 el trabajador celebro contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Martin Carballo S.L., ostentando la categoría profesional de conductor camión, dicha relación laboral finalizo con fecha 08.03.2011.
La empresa indicada tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap.
CUARTO. - Con fecha 18.01.2011 es dado de baja médica por enfermedad común, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 09.01.2010 siendo dado de alta por paso a INSS.
Incoado expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 18.07.2012 es dictada Resolución en cuya virtud se resuelve mantenerle en el mismo grado de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con cargo a Mutua Universal que ya tiene reconocido para su profesión de repartidor-instalador de gas y asimismo Declararle en situación de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo para su última profesión de camionero (agravación de las lesiones anteriores) según propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Accidente de trabajo.
Dictamen: Recidiva de Hernia discal L5-S1.En L.E.Q desde 28/1/11 para microdiscectomia y artrodesis L5-S1.
Dado que la pensión que le corresponde para su nueva profesión, es inferior a la que viene percibiendo su pensión no sufre variación.
Contra dicha Resolución formulo el Sr. Raimundo Reclamación Previa con fecha 24.09.2012, dictándose Resolución con fecha 24.09.2012 desestimando la misma.
QUINTO. - Con fecha 12.09.2012 el trabajador celebro contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de interinidad con la empresa Martín Sampablo S.L. ostentando la categoría profesional de dependiente 1º, siendo su objeto sustituir al trabajador Jeronimo.
Posteriormente en el mes de enero de 2013 se incremento la jornada de trabajo.
Dicha relación laboral finalizo con fecha 06.05.2013.
La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap.
SEXTO. - Con fecha 03.05.2013 el Sr. Raimundo es dado de baja médica por enfermedad común.
SEPTIMO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 15.07.2014 es dictada Resolución en cuya virtud se reconoce prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de accidente de trabajo para la profesión de carnicero declarando entidades responsables del abono de la prestación a las Mutuas Universal y Fremap dado que las lesiones que presenta son agravación de las secuelas del accidente de trabajo sufrido con fecha 02.07.2001 con el siguiente desglose:
Base reguladora a cargo de Universal -------------- 431,45 €
Base reguladora a cargo de Fremap ------------------ 766,36 €
Base reguladora Total --------------------------- 1.197,81 €
Porcentaje de la pensión -----------------------55%.
OCTAVO. - Con fecha 06.06.2014 se emite dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. H.D. L5-S1 + listesis mediante Laminectomia y artrodesis L5-S1 (10/5/13).
Limitaciones orgánicas y funcionales. Lumbociatalgia en paciente IQ mediante artrodesis L5-S1. Déficit funcional grado 2/4 (manual INSS).
NOVENO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa el trabajador y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal-Mugenat y Fremap, dictándose Resolución con fecha 11.11.2014 desestimando las mismas.
DECIMO. - El trabajador ha sido diagnosticado de Radiculopatia L5 y S1 bilateral> dcho. Disfunción sacroiliaca derecha. Estenosis foraminal D L5-S1 por artropatía asociada. Sd facetario lumbar dcho.
DECIMO PRIMERO. - En el acto del juicio la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal-Mugenat desistió de la demanda formulada»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Raimundo y MUTUA FREMAP, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Habiéndose impugnado tanto por Raimundo, como por la Mutua Fremap la resolución que dictó la Dirección Provincial del INSS en fecha 11-11-2.014 desestimatoria de las reclamaciones previas por ellos interpuestas contra la de fecha 15.7-2.014 que declaró al primero afecto a IPT para la profesión de carnicero derivada de AT con responsabilidad de las Mutuas Fremap y Universal, se tramitaron los autos 1021/2014 ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real que dictó sentencia desestimatoria de ambas demandas el día 29 de mayo de 2018, que es recurrida en suplicación por las dos partes demandantes. Cada una de las recurrentes ha impugnado el recurso interpuesto de contrario.
2.- El recurso interpuesto por Raimundo se encuentra articulado en tres motivos, de los que el primero, formulado con cita del apartado a) del art. 193 de la LRJS tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores a la misma, el siguiente, formulado al amparo del apartado b) del mismo artículo se dedican a la revisión fáctica, y el último en el que la cita se refiere al apartado c) del mismo precepto legal, se dedican a la censura jurídica, postulando el reconocimiento de IPA.
3.- El recurso interpuesto por Fremap se articula en un único motivo destinado al examen del derecho aplicado a fin de que la responsabilidad a en la prestación se impute únicamente a la Mutua Universal.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se interesa la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento interior al dictado de sentencia, en la consideración de que la sentencia de instancia conculca el art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1 LEC, y la doctrina contenida en las SSTC 17/9/2002 y TC 29/11/1999, aplicada por diversas resoluciones de esta sala que igualmente cita, puesto que considera que si bien la sentencia ofrece solución al fondo del asunto, genera indefensión de relevancia constitucional a la parte, al no valora con las reglas de la sana crítica de la única pericial que además practicó un médico especialista, única pericial sometida a contradicción..
2.- Señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 17-10-2019- rec. 1293/2.018- abordando un motivo de contenido similar al presente que ' el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino que se centra en la escasa o nula valoración judicial de la prueba pericial médica que se ha aportado a las actuaciones por la parre recurrente.
Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).'.
3.- Partiendo de tal doctrina, y constando en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia un minucioso escrutinio de la prueba practicada en el acto de la vista- con el cual el recurrente podrá estar o no en desacuerdo-, en el cual se ha valorado la pericial que se cita en relación con el resto de la prueba practicada, el motivo que se formula se encuentra abocado al fracaso. Por otro lado, hemos de señalar que aún en el caso de que se considerase que dicha apreciación es manifiestamente errónea y que contradice las conclusiones de una pericial no contradicha la parte siempre podría corregir tal valoración conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, como de hecho a ha efectuado.
TERCERO. - 1.- En el motivo que se destina a la revisión fáctica se pretende con cita de la pericial aportada por la parte y ratificada en el acto de la vista (folios 1081 a 1091) que sea modificado el hecho probado décimo de los declarados probados de forma que diga:
' DECIMO. - El trabajador ha sido diagnosticado de Radiculopatia L5 y S1 bilateral dcho. Disfunción sacroiliaca derecha. Estenosis foraminal D L5-S1 por artropatía asociada. Sd facetario lumbar dcho. El actor padece cuadro de dolor lumbar irradiado a MID con hormigueo y limitación de fuerza por dolor que aumenta en sedentario, bipedestación y cambios posturales con válsalas positivos que no mejora con tratamiento médico habitual, estando en seguimiento y tratamiento en la Unidad del Dolor'.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- Desde el momento en que la sentencia de instancia, a la hora de valorar la prueba practicada ha tenido en cuenta cuanto concluyen las pruebas pericial y documental que sustentan las revisiones propuestas, y lo ha contratado con el resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista, el motivo no puede tener favorable acogida por aplicación de la doctrina que se acaba exponer, puesto que no se patentiza error manifiesto alguno en el que haya incurrido el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada.
CUARTO. - 1.-En el motivo que se dedican a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 137.1 del TR LGSS de 20-6-1.994 , y de sus apartados 5- en el cuarto-, 4- en el quinto- y 3 - en el sexto en la consideración de que el actora resulta merecedor bien del reconocimiento del grado de incapacidad absoluta para todo trabajo.
2.- El art. 137.5 de la LGSS de 20-6-1994, vigente a la fecha del hecho causante define el grado de incapacidad permanente absoluta como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( Ss. TS 23-3-88 y de 12-4-88).
3.- El inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, así como las aseveraciones de carácter fáctico que por probadas se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, nos expone que el actor presenta un cuadro de patologías que le ocasionan limitación de la movilidad de la columna lo que le supone una imposibilidad de cargar peso, así como para la deambulación y la sedestación prolongada, y a la vista de lo cual, y por aplicación de las consideraciones expuestas, el motivo se encuentra abocado al fracaso, pues lo cierto es que la capacidad laboral del recurrente no encuentra anulada por completo, pues puede realizar aquellas profesiones que no estén sujetas a especiales requerimientos físicos y que permitan el necesario descanso postural.
QUINTO.- 1.- En el único motivo del recurso interpuesto por FREMAP se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 167 de la nueva LGSS 8/2015, se alega que la baja por IT previa a la incapacidad permanente que se le reconoce al actor por INSS lo fue por contingencias comunes y que, en consecuencia, la única entidad responsable del pago de las prestaciones de la IPT que se reconoció al actor derivada de AT en la Mutua Universal, que era la que tenía asegurada la contingencia a la fecha del único accidente de trabajo que sufrió el actor, esto es, la Mutua Universal, y cita al efecto la doctrina contenida en la STS de 11-1-2.009.
2.- Para resolver el motivo hemos de partir de los siguientes datos:
a.- el actor 02.02.2001 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa José Felipe Pesquero Calero como instalador de gas, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal- Mugenat, una vez Incoado expediente administrativo de Incapacidad se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes, presentada solicitud de revisión del grado de Incapacidad por agravamiento es dictada Resolución con fecha 22.11.2003¡ declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de la profesión de instalador de gas, resolución esta última que impugnada judicialmente fue anulada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que en sentencia de fecha 16.07.2004 declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo condenando a la anterior Mutua al pago de las pensiones correspondientes;
b.- el actor en fecha 22-1-2.009 celebra contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Martín Carballo para prestar servicios como camionero, empresa esta que tenía asegurada las contingencias profesionales con FREMAP, cursando baja por IT derivada de contingencias comunes en fecha 18-1-2.011, e iniciado expediente de Incapacidad en fecha 18-7- 2012 es dictada Resolución en cuya virtud se resuelve mantenerle en el mismo grado de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con cargo a Mutua Universal que ya tiene reconocido para su profesión de repartidor-instalador de gas y asimismo en situación de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo para su última profesión de camionero (agravación de las lesiones anteriores) según propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:'Contingencia. Accidente de trabajo. Dictamen: Recidiva de Hernia discal L5-S1.En L.E.Q desde 28/1/11 para microdiscectomia y artrodesis L5-S1.'y que dado que la pensión que le corresponde para su nueva profesión, es inferior a la que viene percibiendo su pensión no sufre variación;
c.- el 12.09.2012 el trabajador celebra contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de interinidad con la empresa Martín Sampablo S.L. para prestar servicios como carnicero ostentando la categoría profesional de dependiente 1º, en el mes de enero de 2013 se incrementó la jornada de trabajo, finalizando dicha relación en fecha 06.05.2013, esta última empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap;
d.- el día 3-5-.2013 el Sr. Raimundo es dado de baja médica por enfermedad común, e incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 15.07.2014 es dictada Resolución en cuya virtud se reconoce prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de accidente de trabajo para la profesión de carnicero declarando entidades responsables del abono de la prestación a las Mutuas Universal y Fremap dado que las lesiones que presenta son agravación de las anteriores.
3.- A la vista de estos datos, y teniendo en cuenta que para resolver la demanda interpuesta por FREMAP, la sentencia de instancia, dedica el tercero de sus fundamentos jurídicos, a determinar el carácter profesional de la contingencia que da lugar a la incoación del procedimiento administrativo del reconocimiento de la IPT que se impugna, considerando que la misma debe reputarse profesional con arreglo al art. 115.2 f) de la LGSS, y que dicho razonamiento no se combate en el recurso interpuesto, el motivo se encuentra abocado al fracaso, pues se parte de una premisa inexacta para su formulación.
4.- En efecto, y contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia de instancia da por acreditado la existencia de un accidente de trabajo durante la última prestación laboral desarrollada por el actor, bajo la cobertura de FREMAP, que supone una agravación de las lesiones ya existentes y que determina una nueva situación invalidante, de la que quién hoy recurre resulta parcialmente responsable, lo que en modo alguno contradice lo dispuesto en el art. 126 de la LGSS, ni la doctrina de la STS de 11-1-2.009 que se cita, pues la recurrente resultaba responsable atendiendo a la fecha en que este último accidente de trabajo se produjo.
SEXTO. -1. -Por todo lo razonado, se desestimarán los recursos interpuestos confirmando la resolución recurrida.
2.- Procede decretar la pérdida del depósito constituido por FREMAP, con arreglo al art. 204 de la LRJS.
3.- De conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, procede condenar a FREMAP al pago de las costas dimanantes del suyo fijando los honorarios del impugnante en 400 euros, no condenando al trabajador a las costas del interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo de la ley procesal en relación con el art. 2. d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recurso de suplicación interpuestospor Raimundo, y por la Mutua Fremap CONTRA la sentencia que dictó el día 29-5-2018 el Juzgado de lo Social número 3 de los de CIUDAD REAL en sus autos 1021/2014 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0252 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
