Sentencia SOCIAL Nº 590/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 590/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2022 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 590/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100647

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:982

Núm. Roj: STSJ PV 982:2022

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Constancio frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, y ha absuelto a las demandadas de las pretensiones deducidas.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 189/2022

NIG PV 20.05.4-20/000200

NIG CGPJ20069.34.4-2020/0000200

SENTENCIA N.º: 590/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Constancio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 10 de Septiembre de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR INCLUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES(VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES)(AEL), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Constancio , frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCOy la - Entidad Aseguradora- 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY'; interviniendo en el procedimientoel MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'Que D. Constancio es funcionario perteneciente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco desde el año 2002, en plaza de profesor en la especialidad de inglés, con destino definitivo por concurso de traslados en CEPA Tolosaldea desde el año 2012.

2º.-)Que en el año 1996 el actor fue diagnosticado de una patología degenerativa en columna lumbar y sacra que le genera un cuadro de dolor crónico y degenerativo, con limitación funcional en este nivel. Que se encuentra en tratamiento farmacológico para paliar el dolor lumbar que padece, inicialmente con parches de morfina, revisiones periódicas cada 6 meses, parches TENS y tratamiento paliativo de hidromorfona 4 mg/diario.

Que con fecha 23 de septiembre de 2019 el actor causó baja médica con el diagnóstico de 'Trastorno de ansiedad', habiendo permanecido en tratamiento farmacológico con Citalopram, Bromazepam y Lorazepam, siendo asistido por el CSM.

Que con fecha 20 de septiembre de 2018 el actor fue diagnosticado de Fibromialgia.

Que el actor permaneció de baja desde el día 23 de septiembre de 2019, hasta el día 5 de noviembre de 2020.

Que el actor no presentaba en la actualidad sintomatología clínica acorde con diagnóstico psiquiátrico alguno.

3º.-)Que en fecha 11 de abril de 2011 la Diputación Foral de Gipuzkoa reconoció al actor una minusvalía del 36%, debido a la discopatía crónica en L3-L4, L4-L5, L5-S1, y 3 puntos en el baremo de movilidad.

4º.-)Que el actor ha impartido clases en el colegio de enseñanza infantil y primaria de Ataun durante el curso educativo 2011-2012. Que disponía de una silla ergonómica proporcionada por la entidad demandada para facilitar la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo.

5º.-)Que el día 11 de abril de 2011 la Diputación Foral de Gipuzkoa reconoció al actor una minusvalía con un grado de discapacidad del 36%, teniendo en cuenta como diagnóstico una Discopatía crónica en L3-L4, L4-L5, L5-S1, haciendo una valoración de 3 puntos en el baremo de movilidad.

6º.-)Que la Dra. Dolores, médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, en fecha 30 de noviembre 2011, tras comprobar que el trabajador no mejoraba a pesar de la medida correctora adoptada de la silla ergonómica, propuso una adecuada adaptación de puesto de trabajo por motivos de salud, para que impartiera tareas de docencia en nivel diferente a infantil y primaria, o bien tareas distintas a las puramente docentes.

7º.-)Que en el curso 2012/2013 al actor se le reconocía el concurso de traslados solicitado para una plaza de profesor especialista en inglés en el CEPA, Educación para adultos en Tolosaldea.

8º.-)Que el Sr. Constancio en el mes de febrero de 2012 tomó parte en la convocatoria comisiones de servicios por razones de salud para el curso educativo 2012-2013. Que la Dra. Dolores emitió un informe favorable el día 20 de abril de 2012, siéndole finalmente concedida la comisión solicitada por razón de salud.

9º.-)Que durante los cursos 2012-2013 y 2013-2014 se le denegó la comisión de servicios por motivos de salud solicitada tras la valoración médica realizada por el Dr. Obdulio, médico del servicio de prevención y salud laboral.

10º.-)Que el actor no solicitó comisiones de servicios por razones de salud durante los cursos 2014-2015, 2015-2016 y 2016 2017.

11º.-)Que en el curso 2017-2018, tras realizarle un nuevo reconocimiento de salud, se declaró al Sr. Constancio apto para el puesto de profesor de personas adultas, siéndole reconocida una comisión de servicios con reducción de jornada de 1/3 de horas lectivas.

12º.-)Que al actor se le reconoció nuevamente una reducción de 1/3 de jornada lectiva para el curso 2018/2019, de modo que tenía una jornada de seis horas semanales no lectivas, siéndole encomendada la realización de labores de apoyo a dirección en cuestiones administrativas y de funcionamiento del centro. Que también se encarga de realizar labores de destrucción y catalogación de documentación antigua, así como el fotocopiado y escaneado de los libros de actas, y traducción al euskera de documentación institucional.

Que para el curso 2019/2020 al actor se le concede nuevamente por motivos de salud la reducción de un 1/3 de jornada lectiva, de modo que debe de prestar 6 horas de apoyo a la dirección, siendo trasladado del centro sito en Billabona al centro de la CEPA en Tolosa.

13º.-)Que para el curso 2020-2021 se le volvió a reconocer al Sr Constancio una nueva comisión de servicios por motivos de salud, sin desarrollo de actividad docente alguna, continuando desarrollando labores de apoyo a la dirección. Que su jornada de trabajo pasaría a ser de 9:00 a 14:00 horas durante tres días a la semana, y desde las 9:00 hasta las 13:00 horas durante dos días, sin prestar servicios por la tarde.

14º.-)Que la entidad demandada ha proporcionado al trabajador demandante cursos de formación en el periodo comprendido entre el año 1999 y el año 2019 en materia de innovación educativa.

15º.-)Que durante los cursos escolares 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 al Sr Constancio se le reconoció el derecho a compatibilizar su profesión de docente, con la impartición de un seminario de clases particulares de Gestalt.

16º.-)Que el centro educativo CEPA Tolosaldea HHII tiene una sede principal ubicada en el municipio de Tolosa y un círculo ubicado en el municipio de Billabona. Que la mayor parte de la labor docente y administrativa se realiza en la sede principal de Tolosa. Que en la sede de Tolosa hay 22 grupos, 217 alumnos y se imparten 177 horas de clase por 10 profesores. Que en el círculo de Billabona hay 9 grupos, 62 alumnos y se imparten 68 horas de clase por un solo profesor.

17º.-)Que el actor se desplaza diariamente desde su domicilio en Ordizia hasta la localidad de Tolosa en bicicleta.

18º.-)Que en fecha 9 de junio de 2021 el Dr. Valentín, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, concluía que el actor era Aptopara el puesto de trabajo de profesor docente de personas adultas'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Constancio contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Constancio, que fue impugnado por las - partes demandadas-, DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO y 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY' (Sucursal en España), respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 31 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 8 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 24 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Constancio frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, y ha absuelto a las demandadas de las pretensiones deducidas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Constancio.

En primer lugar hemos de pronunciarnos sobre los documentos que tanto el demandante en su recurso como el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO en su escrito de impugnación del recurso aportan para su incorporación a los autos. En ambos casos se trata de un cuadro horario para el curso 2021-2022. Documentos que no se aceptan, dado que ni siquiera consta la fecha de su emisión o conocimiento por las partes ni si, por tanto, pudieron haber sido aportados al acto del juicio oral.

El recurso del trabajador demandante se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.-la modificación del hecho decimoséptimo para darle una redacción alternativa en la que se recoja, en esencia:

.- que se desplaza en tren de Ordizia a Tolosa y que desde la estación del ferrocarril lo hace en bicicleta hasta el CEPA donde trabaja.

.- que el 23 de noviembre de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre la denuncia del actor y acordó requerir al demandado para adoptar las medidas preventivas propuestas por el Servicio de Prevención propio: trasladar al trabajador a un puesto sin carga docente, trasladarle a un centro cuyas necesidades de apoyo en tareas no docentes le permitan el desarrollo de su actividad laboral, realizar tareas no docentes en más de un centro hasta completar su horario semanal.

Pretensión que basa en el Informe de la ITSS obrante como documento n.º 37 de su prueba documental.

Pretensión que se desestima.

En primer lugar, ninguna prueba se invoca por el recurrente sobre el traslado en bicicleta desde la estación de ferrocarril al trabajo que contradiga la conclusión de la instancia de que dicho traslado es desde su domicilio hasta el centro de trabajo, lo que ya es suficiente para rechazar su petición. Por otra parte, hemos de estar al Fundamento de Derecho séptimo, en el que el juzgador razona que

' No resulta controvertido, desprendiéndose del conjunto de prueba practicada, que el actor se desplaza desde su domicilio en Ordizia hasta la localidad de Tolosa en bicicleta. Así lo ha reconocido el propio actor, resultando acreditado que el recorrido en bicicleta se produce desde su domicilio al lugar de trabajo, con las manifestaciones realizadas por los testigos que declararon en el acto del juicio, y por el propio actor al Dr. Juan Alberto en una de las reuniones mantenidas con el mismo'.

En segundo lugar, también rechazamos la adición de lo referente al Informe de la ITSS, dado que la instancia ya ha razonado que

' Constando los informes emitidos por la Inspección Educativa (doc. nº 9 a 11 dda), de los que se desprende las actuaciones realizadas en relación con el actor. De dichos documentos se desprenden que en los últimos cursos 2017-18, 2018- 19, 2019-20 y 2020-21 se habrían producido reducciones en sus horarios de trabajo, con reconocimiento de comisiones de servicios por razones de salud.' y que 'Constan aportados todos los informes de vigilancia sobre la salud realizados desde 2010 hasta 2019 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación', así como que se le han ido reconociendo reducciones de jornada lectiva y que para el curso 2020-2021 se le volvió a reconocer al Sr Constancio una nueva comisión de servicios por motivos de salud, sin desarrollo de actividad docente alguna, continuando desarrollando labores de apoyo a la dirección - hechos probados undécimo a decimotercero -.

b.-solicita también el demandante la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimonoveno, en el que se referiría, en esencia, que para el curso 2021-2022 se le ha denegado la comisión de servicios solicitada por motivos de salud y que no se ha resuelto aún su recurso contra dicha denegación, así como que desde septiembre de 2021 realiza labor docente en horario de mañana y tarde en las dos sedes del CEPA Tolosaldea - Tolosa y Billabona -, en el horario que indica.

Pretensión que basa en los documentos de su ramo de prueba n.º 52 - Resolución provisional denegatoria referida - 53 - escrito de alegaciones del actor - y 54 - Resolución definitiva denegatoria referida - y el documento que aporta con el recuro - cuadro horario -.

Pretensión que se desestima. En cuanto a la Resolución denegatoria referida, lo cierto es que es una situación posterior a la demanda y no invocada en la misma, a lo que debe añadirse que, tal como consta en el hecho probado decimoctavo, ' en fecha 9 de junio de 2021 el Dr. Valentín, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, concluía que el actor era Apto para el puesto de trabajo de profesor docente de personas adultas. En cuanto al horario de este último curso, ya hemos rechazado más arriba el documento aportado en el recurso, que no viene fechado ni adverado de ninguna manera.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 179.3 y 183.2 LRJS, 33.1 Ley 35/2015, 14 y siguientes LPRL, 15, 40 y 106.2CE, y todo ello en relación con el artículo 2.e) LRJS, así como el artículo 14 Ley 7/2007 y el 32.1 Ley 40/2015, el artículo 5 de la Directiva 2000/78, la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad y la jurisprudencia del TJUE y del TS.

Argumenta, en esencia, el demandante en este segundo y muy largo motivo de su recurso que el demandado ha incumplido las medidas de prevención de riesgos laborales y ha provocado o coadyuvado en la causación o agravación de los daños sufridos por el trabajador; que no se ha denunciado en ningún momento acoso, sino que se ha hablado de conflictividad laboral, conflictividad que la instancia asume; que no puede limitarse la indemnización a los casos en que se haya determinado la contingencia profesional de los procesos de IT con causa exclusiva en dicha patología; que el demandante tiene las dolencias que se reflejan en la Sentencia recurrida; que hay informes del Servicio de Prevención desde 2011 y que, pese a ello, en ocasiones se le ha denegado la comisión de servicios por motivos de salud; que ha sido el demandante el que ha tenido que ir requiriendo el cumplimiento de medidas preventivas; que desde 2011 a 2017 no se ha realizado vigilancia de su salud; que en el curso 2018-2019 se le encargaron trabajos no adecuados - delante de un ordenador y encargado de la biblioteca; que en el curso 2019-2020 se le traslada de Billabona a Tolosa y que esto empeora su situación dada la distancia existente entre la parada del tren de Tolosa al Instituto, lo que no puede hacer en coche dada la medicación que toma por sus dolores; que en julio de 2019 se le niega acudir a Barcelona a ser tratado con su terapeuta de confianza a no ser que lo autorice la Inspección médica; que ha habido expediente sancionador por inasistencia al trabajo por ir a Barcelona a la terapia; que al comienzo del curso 2019-2020 se retrasó la entrega de la silla ergonómica asignada como medida correctora; que, ante esta situación de ninguneo y desamparo, interpuso denuncia ante la ITSS y que se emitió Informe para que se le asignaran tareas no docentes, lo que solo se cumplió al curso siguiente; que para el curso 2021-2022 se le ha negado la comisión de servicios solicitada por motivos de salud; que tiene un trastorno de ansiedad, siendo baja médica el 23 de septiembre de 2019 y que continúa en seguimiento en el CSM; que su trabajo se desarrolla en un aula en la que está solo toda la jornada de trabajo con un ordenador y que dicha aula no fue elegida libremente por él sino impuesta por la Dirección del centro; que las tareas de la semana se las remite el Director por correo electrónico el lunes a las 9:00 horas; que, a su reincorporación tras la IT, entre el 5 y el 9 de noviembre no recibió tarea alguna; que tras una reclamación han dejado de mandarle trabajos penosos o incompatibles con su salud - romper o triturar papeles, quitar grapas... -; que este puesto de trabajo no fue evaluado hasta el 22 de febrero de 2021 y que no se ha informado al demandante de esta evaluación; que hay informes médicos que revelan 'alertas de riesgo psicosocial'; que hay daño para el trabajador por incumplimiento de las medidas preventivas.

Antes de entrar a analizar el recurso, advertimos ya desde este momento que nos vamos a ceñir a los hechos acreditados en la Sentencia de la instancia, dejando de lado toda elucubración, argumentación o alegación fáctica contenida en el recurso que exceda de aquellos hechos probados.

Hechos acreditados que son, en esencia, los siguientes: el demandante es funcionario del Departamento de Educación del Gobierno Vasco desde 2002, en plaza de profesor en la especialidad de inglés, con destino definitivo por concurso de traslados en CEPA Tolosaldea desde el año 2012; en 1996 fue diagnosticado de patología degenerativa en columna lumbar y sacra con cuadro de dolor crónico y degenerativo, con limitación funcional en este nivel, estando en tratamiento farmacológico para paliar el dolor lumbar que padece, inicialmente con parches de morfina, revisiones periódicas cada 6 meses, parches TENS y tratamiento paliativo de hidromorfona 4 mg/diario; en 2018 se le diagnosticó de fibromialgia; el 23 de septiembre de 2019 causó baja médica con el diagnóstico de 'Trastorno de ansiedad', habiendo permanecido en tratamiento farmacológico con Citalopram, Bromazepam y Lorazepam, siendo asistido por el CSM y siendo dado de alta el 5 de noviembre de 2020; en la actualidad no presenta sintomatología clínica acorde con diagnóstico psiquiátrico alguno; en 2011 se le reconoció minusvalía del 36%, debido a la discopatía crónica en L3-L4, L4-L5, L5-S1, y 3 puntos en el baremo de movilidad; ha impartido clases en el colegio de enseñanza infantil y primaria de Ataun durante el curso educativo 2011-2012, donde tenía silla ergonómica proporcionada por la entidad demandada; la Dra. Dolores, médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, en fecha 30 de noviembre 2011, tras comprobar que el trabajador no mejoraba a pesar de la medida correctora adoptada de la silla ergonómica, propuso una adecuada adaptación de puesto de trabajo por motivos de salud, para que impartiera tareas de docencia en nivel diferente a infantil y primaria, o bien tareas distintas a las puramente docentes; en el curso 2012/2013 al actor se le reconocía el concurso de traslados solicitado para una plaza de profesor especialista en inglés en el CEPA, Educación para adultos en Tolosaldea; en febrero de 2012 tomó parte en la convocatoria comisiones de servicios por razones de salud para el curso educativo 2012-2013, siéndole finalmente concedida la comisión solicitada; durante los cursos 2012-2013 y 2013-2014 se le denegó la comisión de servicios por motivos de salud solicitada tras la valoración médica realizada por el Dr. Obdulio, médico del Servicio de prevención y salud laboral; el actor no solicitó comisiones de servicios por razones de salud durante los cursos 2014-2015, 2015-2016 y 2016 2017. UNDECIMO; en el curso 2017-2018, tras nuevo reconocimiento de salud, se le declaró apto para el puesto de profesor de personas adultas, siéndole reconocida una comisión de servicios con reducción de jornada de 1/3 de horas lectivas y lo mismo para el curso 2018/2019, de modo que tenía una jornada de seis horas semanales no lectivas, siéndole encomendada la realización de labores de apoyo a dirección en cuestiones administrativas y de funcionamiento del centr, encargándose también de labores de destrucción y catalogación de documentación antigua, fotocopiado y escaneado de los libros de actas y traducción al euskera de documentación institucional; para el curso 2019-2020 al actor se le concede nuevamente por motivos de salud la reducción de un 1/3 de jornada lectiva, de modo que debe de prestar 6 horas de apoyo a la dirección, siendo trasladado del centro sito en Billabona al centro de la CEPA en Tolosa; para el curso 2020-2021 se le reconoce nueva comisión de servicios por motivos de salud, sin desarrollo de actividad docente alguna, continuando desarrollando labores de apoyo a la dirección, pasando su jornada de trabajo a ser de 9:00 a 14:00 horas durante tres días a la semana, y desde las 9:00 hasta las 13:00 horas durante dos días, sin prestar servicios por la tarde; el demandado le ha proporcionado cursos de formación en el periodo comprendido entre el año 1999 y el año 2019 en materia de innovación educativa; durante los cursos escolares 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 se le reconoció el derecho a compatibilizar su profesión de docente con la impartición de un seminario de clases particulares; el centro educativo CEPA Tolosaldea HHII tiene una sede principal ubicada en el municipio de Tolosa y un círculo ubicado en el municipio de Billabona; la mayor parte de la labor docente y administrativa se realiza en la sede principal de Tolosa, en la que hay 22 grupos, 217 alumnos y se imparten 177 horas de clase por 10 profesores, en tanto que en Billabona hay 9 grupos, 62 alumnos y se imparten 68 horas de clase por un solo profesor; el actor se desplaza diariamente desde su domicilio en Ordizia hasta la localidad de Tolosa en bicicleta; el 9 de junio de 2021 el Dr. Valentín, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, concluía que el actor era Apto para el puesto de trabajo de profesor docente de personas adultas.

A.-SOBRE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES, INCLUIDOS LOS PSICOSOCIALES.

La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

A ello ha de añadirse el el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.

Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5, ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente:

' Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.

Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido:

' Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1.La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a)El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b)Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.

De esta normativa hemos de destacar, por su relevancia para la resolución del recurso presente, pues las invoca como infringida la parte recurrents previsiones de los artículos 16.1, 16.2. a) y 16.2. b) LPRL, que hemos subrayado a propósito a tal efecto.

Por otra parte, debemos recordar nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que ' la prevención de riesgos laborales debe centrarse en cada trabajador en concreto, teniendo en cuenta sus características y las de su puesto en particular, - artículo 16.2 LPRL -', así como que ' la planificación de la actividad preventiva es dinámica, y exige un seguimiento y una revisión en su caso, - artículo 16 LPRL '.

Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET.

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, 'desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posterioride situaciones de riesgo ya manifestadas' , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a 'distracciones o imprudencias no temerarias'se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:

' 1.El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a)Evitar los riesgos.

b)Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c)Combatir los riesgos en su origen.

d)Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e)Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f)Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g)Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h)Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i)Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2.El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3.El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4.La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5.Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.'.

El artículo 16 LPRL insiste en la'adaptación' (habla de 'deber de actualizar', atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del 'deber de modificar' las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)'.

A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que '...los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas...' (Apartado 13).

Sobre el alcance de la obligación de prevenir los riesgos psicosociales, recordaremos la STS de 16 de febrero de 2016 - RC 250/14 -, que es la más representativa al respecto. Sentencia dictada en el marco de un proceso de Conflicto colectivo, en recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había estimado la demanda de conflicto colectivo del sindicato accionante, condenando a la empresa demandada CAIXABANK a realizar correctamente la identificación de riesgos laborales de origen psicosocial, señalando que el método y procedimiento seguidos con base en un informe de 2012 que utilizaba la empresa no es adecuado para su pretensión de no realizar dicha evaluación, tal como se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social basado en el contenido del informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), debiendo además contarse con la participación efectiva y consulta del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral de la empresa (CUSSL).

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, concluyendo que la empresa no ha realizado ninguna evaluación, ya que al identificar los riesgos no determinó los factores psicosociales sobre los que debería actuar conforme a la legislación de Riesgos Laborales, y señala igualmente que aunque el CUSSL fue informado, no participó de forma efectiva en el proceso de identificación de los riegos sociales.

El TS resalta que la empresa siguió un cuestionario propio adoptado unilateralmente, cuestionario que, aunque tuvo en cuenta el cuestionario FTSICO 2.0 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, 'no se ha utilizado en su integridad sino que ha seguido una metodología propia' por todo lo cual, concluye que dicho procedimiento no es adecuado para la pretensión de la empresa de no realizar una evaluación de riesgos psicosociales.

Esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco tiene también dictadas Sentencias sobre la cuestión. Podemos así invocar, por todas, las de 8 de mayo y 17 de julio de 2019 - Recs. 696/18 y 1268/18, respectivamente -, en las que se ha razonado que los riesgos afectantes a las relaciones de las personas, denominados psicosociales, deben ser también protegidos, de manera que conductas en las cuales se intenta ocultar el conflicto, la incidencia del mismo en la persona y la merma de la misma, no son incumplimientos del deber de protección que corresponde al empleador.

B.-EL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Entrando a analizar el concreto caso enjuiciado, partimos de los hechos que la instancia ha tenido por acreditados, en relato que, como más arriba hemos expresado, la Sala no ha alterado pese a las pretensiones del recurrente, y que hemos transcrito de manera muy amplia. Relato detallado y exhaustivo que nos permite conocer lo acontecido, tanto en el estricto apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.

De tales hechos, hemos de concluir que la demandada no ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales - psicosociales, en el caso - ni ha incurrido en conducta calificable como acoso moral - algo que, por otra parte, ya no se discute, por negarlo expresamente el propio trabajador demandante.

En efecto:

.- la existencia, tal como la instancia lo describe, de una situación laboral conflictiva en el marco de las tensiones ordinarias en una comunidad de personas, pero sin la gravedad suficiente para determinar las patologías que han determinado el proceso de IT detallado más arriba.

.- proceso de IT que lo era por 'Trastorno de ansiedad', entre septiembre de 2019 y noviembre de 2020, sin constancia de contingencia profesional ni de su concreto origen o etiología.

.- que el demandante ha sido evaluado sen su salud en los términos más arriba expresados y que se le han reconocido comisiones de servicio con reducción de jornada lectiva e incluso con exención absoluta de tareas lectivas y atribución de tareas ajustadas a su situación.

De lo expuesto se concluye, como lo ha hecho la instancia, queno se ha producido por la parte demandada incumplimiento de las medidas preventivas, toda vez que han existido evaluaciones constantes de la salud del demandante y que la IT por trastorno de ansiedad no ha sido atribuida a contingencia profesional, sin que conste su etiología.

Debemos rechazar igualmente alegaciones tan anecdóticas como la del retraso en proporcionarle la silla ergonómica en el curso 2019-2020, retraso que fue de unos pocos días y que la instancia ya ha valorado. O la de los que considera trabajos inadecuados - como quitar grapas, destruir documentos... -, inadecuación que no ha quedado acreditada de ninguna manera. O el traslado a Tolosa, en el que el centro educativo estaría lejos de la estación de tren, siendo así que está acreditado que se desplaza en bicicleta desde su domicilio - o, aunque solo lo fuera desde dicha estación hasta el centro escolar - y también ha quedado probada su buena forma física.

En definitiva, no consta concreto incumplimiento preventivo de la demandada, por lo que no existen tampoco las premisas para la indemnización de daños y perjuicios y daño moral que reclama el demandante - incumplimientos preventivos, esencialmente -, no constando vulneración de derecho fundamental alguno ni tampoco el origen o etiología profesional de su situación de IT, no procede estimar el recurso, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Constancio, frente a la Sentencia de 10 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 43/20, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0189-22.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0189-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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