Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 90/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100438
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8708
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0034832
Procedimiento Recurso de Suplicación 90/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 793/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 591/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 90/2015, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D./Dña. Almudena , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 793/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCION DE INVERSIONES EXTERIORES SA e ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. Dª Almudena venía prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES, S.A.U.; esta sociedad se integró en el Ministerio de Economía y Compatibilidad en enero de 2012.
SEGUNDO. El 31 de mayo de 2012, es cesada en el puesto de trabajo por desistimiento del empleador.
Se interpuso papeleta de conciliación y posterior demanda solicitando se declare improcedente el despido, sosteniendo que la relación era laboral de carácter ordinario y no alta dirección. Se desestimó la demanda, entendiendo que la relación laboral era de alta dirección. .
TERCERO. La actora solicita la indemnización prevista en la clausula 9,3 b) del contrato; si prospera la demanda la cuantía postulada no ha sido controvertida.
CUARTO. La actora, el 21.6.2012, comunica a PROMOMADRID que ha sido cesada en SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCION DE INVERSIONES EXTERIORES, S.A. y solicita el reingreso en PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID, S.A., entidad en la que estaba en excedencia con reserva de puesto de trabajo.
QUINTO. El 16 de julio de 2012, PROMOMADRID comunica que no procede el reingreso porque no se permite la incorporación de nuevos efectivos (folio 85).
El 17 de julio de 2012, la SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCION DE INVERSIONES EXTERIORES, S.A. dirige escrito a PROMOMADRID del siguiente contenido:
'El objeto de esta carta es solicitarte confirmación sobre si Almudena , antigua trabajadora de Promomadrid, tiene o tenía derecho a reserva de puesto en Promomadrid.
Como sabes, Almudena fue contratada por Invest in Spain mediante un contrato de alta dirección el pasado 1 de enero de 2006, siendo cesada como directora de Invest in Spain el pasado día 31 de mayo de 2012'.
(Folio 147 - Doc. 4 de la prueba de la demandada).
Y contesta PROMOMADRID:
'En relación con tu carta sobre Almudena , que el pasado mes de junio, una vez finalizada su relación laboral con Invest in Spain, solicitó su reingreso en PromoMadrid, en donde estuvo trabajando de febrero a diciembre de 2005, te pongo al corriente del estado de la cuestión.
Una vez recibida su solicitud, y atendiendo a que las competencias en materia de contratación laboral en la Comunidad de Madrid corresponden a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, a la que PromoMadrid se encuentra adscrita, elevamos su solicitud y el acuerdo de excedencia suscrito con PromoMadrid a dicha Dirección General.
En días pasados hemos recibido indicación de dicha Dirección General de que la actual normativa de contratación laboral de la Comunidad de Madrid no permite la incorporación de efectivos, por lo que no es posible el reingreso solicitado. Dicha decisión ha sido comunicada a Almudena '.
(Folio 148).
SEXTO. El 19.7.2012, solicita el reingreso en la Comunidad de Madrid de conformidad con la cláusula adicional al contrato de trabajo de 1.2.2005 y se deniega el reingreso al haber perdido su vinculación laboral con IMADE.
SEPTIMO. El 11 de septiembre de 2012, formula demanda por despido ad cautelam frente a la Comunidad de Madrid y el 6 de octubre de 2012 demanda por despido al denegarse expresamente el reingreso.
OCTAVO. Se lleva a cabo período de consulta y la Comisión Negociadora de PROMOMADRID llega a acuerdo con 41 votos y 8 sin acuerdo (reunión de 8.3.2013).
NOVENO. El 11.3.2013, se comunica la extinción del contrato con efectos 11.3.2013 y le corresponde una indemnización de 4.388,70 euros.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Almudena frente a SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES, S.A.U. e ICEX, ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Almudena , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- L a dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la reclamación de cantidad que peticionaba -correspondiente a la indemnización por desistimiento de la relación laboral con la SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCIÓN Y ATRACCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTERIORES , S.A.U.-, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Postula la adición de un nuevo hecho probado (10º) cuyo contenido sea este: ' Que el Presidente del Consejo de Liquidación de PromoMadrid convocó a la actora, en fecha 4 de febrero de 2013, a la reunión relativa a las consecuencias de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2012 sobre el empleo en PromoMadrid. En dicha comunicación se reconoce que la actora no se encontraba de alta en la Sociedad.'
Al inferirse su texto de la prueba citada en su apoyo, se accede a la incorporación pedida, que, por otra parte, no provoca indefensión alguna al impugnante pues además de deducirse de elementos probatorios presentados en el acto de la vista, repercute en un hecho debatido entre las partes y objeto de contradicción. Todo ello sin perjuicio del alcance de la introducción, que luego se verá.
SEGUNDO.- La censura jurídica sustantiva -ex art. 193 c) de la LRJS - afecta a la Disposición Adicional Octava, apartado 2, tercer punto, del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , de Medidas Urgentes para la reforma del Mercado Laboral, que el recurrente afirma que se ha interpretado erróneamente, en relación con la inaplicación del art. 3.1 del CC .
Afirma, en esencia, que la demandante, pese a un hipotético derecho a reingreso en el sector público, nunca podrá verlo culminado -fue incluida en un ERE extintivo en PromoMadrid-, y que la finalidad de aquella norma es impedir el cobro de indemnizaciones por desistimiento cuando existe una incorporación al sector público, con los correlativos emolumentos, pero no ha de alcanzar al supuesto ahora enjuiciado en el que la DA8º entiende debe ser complementada ante la falta de materialización de la reserva (por causa no imputable a la afectada).
La referida DA 8ª. 2. 3ª dispone literalmente lo que sigue: ' No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.'
Invoca el recurso la Exposición de Motivos de este mismo RD, que con relación a la repetida disposición pretende dar respuesta a la situación de crisis económica ' introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público.'
Su proyección en algunos de los precedentes pronunciamientos de la Sala lo ha sido en la siguiente forma:
-en sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 2163/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:2163): 'En cuanto a la indemnización que podría corresponderle por el desistimiento empresarial, la Sala comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia en cuanto le es aplicable la disposición adicional 8ª de la Ley 3/2012 y que no le corresponde indemnización alguna al ser funcionario de carrera tal y como consta en el hecho probado 4º';
-de 26 de enero de 2015 ROJ: STSJ M 943/2015- ECLI:ES:TSJM:2015:943: '...es claro que la situación de quien es funcionario de carrera y se halla prestando servicios como personal laboral de alta dirección pero teniendo garantizado el retorno a su plaza, no es equiparable, en lo relativo a la extinción de ese contrato de alta dirección, a la situación de quien carece de otra ocupación a la que puede regresar automáticamente. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público se configura como una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público y así reducir el déficit público (exposición de motivos del RD-L y de la ley 3/12), por lo que en este contexto resulta justificado el trato diferente - no reconocer derecho a indemnización - en el caso de los funcionarios de carrera con reserva de puesto de trabajo, como establece el apartado 3 de la comentada disposición adicional 8 ª.
-ST de 22 de julio de 2013 ROJ: STSJ M 13036/2013- ECLI:ES:TSJM:2013:13036, en la que se aboga por una interpretación restrictiva de dicha norma, mas contemplando una situación previa de servicios especiales que no concurre en el caso objeto de la presente litis. ' Hemos dejado establecido en los motivos de revisión fáctica que el recurrente no tiene reserva de puesto de trabajo en la Administración en la que ostenta la condición de funcionario de carrera, y por tanto no puede por tanto serle de aplicación la previsión contenida en la Disposición Adicional Octava , apartado 2, párrafo 3, del Real Decreto-Ley 3/2012 , por lo que como mínimo, el recurrente tendría derecho a percibir la indemnización que la norma reguladora de la alta dirección prevé para el cese por desistimiento (siete días de salario en metálico por año de servicio)...
Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, criterio que este Tribunal hace suyo, 'el demandante señala que tiene derecho a recibir la indemnización de siete días puesto que no se encuentra dentro de lo previsto en el apartado tres del número de la Disposición Adicional Octava puesto que él no es empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo. Para ello aporta en su ramo de prueba la solicitud de reingreso al servicio activo de 12 de marzo de 2.012 (folio 118), en la que se pide el reingreso por adscripción a un puesto con carácter provisional, pero también aporta la resolución de la Directora de Departamento de 27 de abril de 2.012 en la que literalmente se señala: en el ejercicio de la competencia para conceder el reingreso al servicio activo a los funcionarios en situación de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo. Es decir, el actor se encontraba en situación de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo. Si no está conforme con la plaza que se le ha asignado excede de las competencias de este Juzgado resolverlo
A mayor abundamiento si se examina los datos de relación de servicios remitida desde el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas (folio 88) resulta claro que la situación del actor siempre ha sido la de servicios especiales, y los servicios especiales siempre lo son con reserva de plaza'.
Por tanto, quedó suficientemente acreditado que el actor estaba ocupando un puesto de funcionario en la Administración General del Estado en el momento que se lleva a cabo la celebración del acto del juicio, puesto que entendemos que la Norma lo que intenta es no dar una indemnización a una persona que no queda en una situación de desamparo, sino que vuelve a un puesto en la Administración General del Estado acorde con la categoría del nivel de funcionario que tuviese, con lo cual, entendemos que es irrelevante para el fondo del asunto.'
Los presupuestos fácticos de este litigio revelan, efectivamente, que la actora, tras el cese en una sociedad estatal por desistimiento del empleador, no ha reingresado en el sector público, aunque tenía reserva de puesto de trabajo, recibiendo contestación de PromoMadrid, en el sentido de que no procedía su reingreso 'porque no se permite la incorporación de nuevos efectivos', y de la CAM diciéndole que había perdido su vinculación con IMADE.
No obstante lo anterior, los términos y finalidad de la Disposición en cuestión son claros y precisos, sin exclusión ni excepción ninguna, a la hora de vedar la indemnización postulada, en este caso, a empleada de entidad integrante del sector público estatal con reserva de puesto de trabajo, precisamente en aras de la estabilidad económica, el interés general, el bien común y la racionalidad que el legislador pretende introducir con la misma.
Su cumplimiento se materializa, y es necesario también, en supuestos como el actual, dado que frente a la decisión de la entidad/es en la que pervivía aquella reserva, las consecuencias de la reacción a la petición de reingreso, si no lo fueren de reincorporación actual o expectativa al reingreso futuro, lo serán abarcando otras de índole económico, que se superpondrían o solaparían, a la indemnización por desistimiento en caso de serle reconocida.
Así, consta en sede fáctica que la actora formuló demandas frente a las negativas de reingreso, de manera que podrá obtener, en su caso, o bien una declaración de que sigue ostentando este derecho frente a la entidad/es públicas demandadas, o bien las consecuencias inherentes a la calificación de despido que se adopte, vedando con ello el acceso a la partida indemnizatoria que ahora postula -en demanda que no puede calificarse de cautelar, pues su objeto discurre de manera independiente a las precedentemente articuladas-, so pena de quebrantar el espíritu y finalidad de la normativa de cobertura.
La conformidad a derecho de la sentencia de instancia determina su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación formulado. En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCION DE INVERSIONES EXTERIORES SA e ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES,en reclamación de cantidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0090-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 009015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
