Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 591/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 591/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100233
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1508
Núm. Roj: STSJ CV 1508/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 493/2017
Recursos de Suplicación - 000493/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Saancho Aranzasti
En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 591/2018
En el Recursos de Suplicación - 000493/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000215/2014, seguidos sobre
determinacion de contingencia-carencia, a instancia de Dª. Palmira defendida por el Letrado D. Manuel aliaga
Chorro y representada por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y
ARCOTECH GARDEN SL, y en los que es recurrente Dª. Palmira , habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Saancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Palmira , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, y la mercantil AECOTECH GARDEN S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Dª Palmira , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 .62, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con número NUM002 , de profesión limpiadora, solicita una Invalidez Permanente en el grado de Total, subsidiariamente Parcial derivadas de accidente de trabajo, subsidiariamente derivadas de enfermedad común.
SEGUNDO.- La demandante prestaba sus servicios como limpiadora para la empresa ARCOTECH GARDEN S.L., mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial desde fecha 10.05.12, causando baja laboral por contingencias comunes con el diagnóstico de cervicalgia en fecha 26.07.12, causando alta médica por resolución del INSS de fecha 01.08.13 extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos del día 05.08.13. La actora no reunía el período de carencia necesario para poder tener derecho a percibir la prestación económica de IT. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua IBERMUTUAMUR, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
TERCERO.- La demandante presentó solicitud de incapacidad permanente en fecha 10.10.13, tramitándose el correspondiente expediente, y en fecha 24.10.13 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente 'RMN 17.12.12/discopatía degenerativa múltiple con pequeña hernia discal posterior parasagital derecha L5-S1', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Algias referidas de predominio dorsolumbar', siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, de fecha 31.10.13 desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
CUARTO.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada se formuló Reclamación Previa por la parte actora, que fue desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro de salida 16.01.14, por los mismos motivos que la anterior. Agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso el 06.03.14 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este Juzgado de lo Social.
QUINTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Total y Parcial que solicita, derivada de accidente de trabajo sería de 440'10 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales para la IPT sería de 24.10.13. La Base Reguladora de la Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común sería de 278'96 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales sería de 24.10.13. La base reguladora de la IP Parcial derivada de enfermedad común sería de 753'00 euros mensuales.
SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias que vienen reflejadas en el Informe de Valoración Médica de fecha 21.10.13, que obrante a los folios 147 y 148 se da íntegramente por reproducido, estableciéndose como deficiencias más significativas 'RMN 17.12.12/discopatía degenerativa múltiple con pequeña hernia discal posterior parasagital derecha L5-S1'. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta 'Algias referidas de predominio dorsolumbar'. SÉPTIMO.- La demandante fue despedida por la empresa demandada en fecha 27.07.12, habiéndose declarado la improcedencia del despido por sentencia de fecha 14.10.13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , autos 1032/12 -f. 86 y ss-. OCTAVO.- Consta informe de resonancia magnética de columna cervical de fecha 04.04.99 por el que se diagnostica que la actora presenta rectificación de la lordosis fisiológica, pequeñas hernias discales centrales en los espacios intersomáticos C4-C5 y C3- C4, protusión discal global del disco C5-C6 -f- 72-. Consta informe de resonancia magnética de columna cervical fecha 06.12.05, que recoge como conclusión inversión de la lordosis cervical fisiológica, hernia discal extruída en C5-C6 que impronta la cara anterior de la médula cervical -f- 71-. Consta informe de resonancia magnética de columna completa de fecha 24.04.11, que recoge como conclusión rectificación de la lordosis cervical, escoliosis dorsal, cambios degenerativos en columna cervical, dorsal y lumbar con hernias en C4- C5. C6-C7. D7-D8 y D9-D10 y con protusiones discales en C3-C4 y C5-C6. Consta informe de resonancia magnética de columna lumbar de fecha 05-01.13, que recoge como conclusión discopatías degenerativas múltiples con pequeña hernia discal posterior parasagital derecha en L5-S1 que podría ocasionar un conflicto con raíz S1 derecha -f- 64-. NOVENO.- La actora fue atendida en el Servicio de Urgencias de la AVS en fecha 25.07.12 por dolor lumbar desde esta mañana tras esfuerzo, siendo diagnosticada de lumbalgia. DÉCIMO.- La demandante durante su vida laboral ha estado en alta un total de 2.364 días. En el período comprendido entre 25.10.03 y 24.10.13 (fecha dictamen-propuesta EVI) estuvo en alta un total de 225 días, más 37 de pagas extras, presentando un total de días cotizados de 262 -f. 140-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª Palmira .
No se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por las restantes partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Palmira , al haberse desestimado su demanda, en materia de incapacidad permanente, opuesta frente a INSS, TGSS, Mutua Ibermutuamur y Arcotech Garden S.L.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , y en él, se solicita la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción: ' DÉCIMO.- La demandante durante su vida laboral ha estado un total de 2842 días. La demandante sufrió un accidente el día 25 de julio de 2012 a las 10:30 horas, consta que su horario de trabajo es de 9:00 a 12:00 y de 17:30 a 19:00 entre semana y esta aportó la documentación de asistencia y documentación preceptiva (folio 55). La demandante, a la fecha de la baja médica, 26 de julio de 2012, tenía más 525 días cotizados, teniendo en cuenta las cotizaciones de la trabajadora en Australia '.
Todo ello conforme a la documental que obra en autos y que expresamente se reseña por la recurrente.
La revisión ha de ser estimada pero solo parcialmente. Se debe incorporar al relato que la demandante, durante toda su vida laboral, ha cotizado un total de 2842 días, pues así se desprende sin necesidad de realizar conjeturas, del documento de cotización obrante al folio 129 de las actuaciones. No puede prosperar la mención de que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 25 de julio de 2012, pues constituye una conclusión de parte predeterminante del fallo. Tampoco tiene éxito la mención a los días cotizados en Australia, pues la misma se basa en el documento obrante al folio 85 de autos, redactado en idioma inglés, que no puede tener efectos probatorios al no constar su traducción oficial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 144.1 LEC que exige que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 115 LGSS (actual art. 156.3 LGSS ) por constituir accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, considerando que las lesiones que padece la actora, le imposibilitan la realización de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora.
Y para el caso de no estimarse que la actora sufrió un accidente de trabajo, sostiene que tiene derecho a que le sea reconocida una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por contingencias comunes, de conformidad con lo dispuesto en el art.. 136 y 137 LGSS , pues sus cotizaciones en el periodo de 10 años anteriores al hecho causante, alcanzan la carencia exigida legalmente, teniendo en cuenta el Convenio vigente con Australia, suscrito con España el 31 de enero de 2002.
Conforme a la declaración de hechos probados, la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-5-12, causando baja laboral por cc con el diagnóstico de cervicalgia el 26-7-12 causando alta el 1-8-13 extinguiendo la situación de IT con efectos de 8-5-13. No reunía el periodo de carencia necesario para poder tener derecho a percibir la prestación de IT.
Fue atendida el día 25-7-12 por dolor lumbar 'de esta mañana tras esfuerzo', siendo diagnosticada de lumbalgia.
Presentó solicitud de IP siéndole denegada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente y por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización se encuentre comprendido dentro de los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante. Presentada reclamación previa fue desestimada.
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
La situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos el carácter de previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento.
La actora padece un cuadro clínico residual consistente en una discopatía degenerativa múltiple con pequeña hernia discal posterior parasagital derecha L5-S1, constando como limitaciones orgánicas y funcionales 'algias referidas de predominio dorsolumbar', de lo que se deduce que la limitación que dichas dolencias producen a la demandante, no alcanzan el grado suficiente para ser tributaria de ninguno de los grados de incapacidad postulados. Consta en el informe del EVI, que no ha resultado desvirtuado y que se da por reproducido que la deambulación de la actora es autónoma y no claudicante, sin apoyo externo, presenta movilidad cervical completa pero con acs útiles conservados, con movilidad de miembros superiores con arcos completos, presa y pinza eficaz. La movilidad dorso lumbar refiere dolor desde arcos medio de flexión dorso lumbar, lassegue bilateral negativo, y sedestación sin adoptar actitud antiálgica. Realiza punteras e imposibilidad de talones.
Por todo ello, no constando que dichas lesiones impidan a la actora desempeñar las principales tareas de su profesión de limpiadora, ni que el rendimiento de la misma se vea afectado en un porcentaje superior al 33%, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que la Sala deba pronunciarse ni sobre la carencia ni sobre el origen de la contingencia que pudiera dar causa de la incapacidad que se reclama al haber sido esta última desestimada.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Palmira frente a la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos número 215/2014, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y ARCOTECH GARDEN S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0493 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
