Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 591/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 591/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100377
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:947
Núm. Roj: STSJ CLM 947/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000751
SENTENCIA: 00591/2019
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000353 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000224 /2016
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gines , INSS INSS
ABOGADO/A: GONZALO PEREZ GUERRERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a 15 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 591/19
En el Recurso de Suplicación número 353/18, interpuesto por D. Gines , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete , en
los autos número 224/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Gines , asistido de la Letrada Dª. Marta Rincón Crespo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social D. Juan B. Lorenzo De Membiela, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: RIMERO.- D. Gines , nacido el día NUM000 de 1.958, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , inició proceso de incapacidad temporal en fecha 3 de marzo de 2.015, siendo su profesión habitual la de Director de Oficina Bancaria.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, recayó en el mismo Resolución con fecha de salida 21 de diciembre de 2.015 resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado el actor contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 2-2-2.016, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 11 de febrero de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- D. Gines padece '1) HTA. DLP. 2) Trastorno adaptativo mixto reactivo. 3) Enfermedad de Crohn ileal. 4) Hiperostosis vertebral idiopática difusa. 5) Rotura de supraespinosos izquierdo' según informe del E.V.I. de fecha 3 de septiembre de 2.015, ratificado el día 11 de febrero de 2.016, reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 15 de diciembre de 2.015, obrante a los folios número 39 a 42 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que el mismo presenta 'Estado general. Bueno. Marcha Autónoma. Estado Nutrición Normal. EXPLORACIONES POR APARATOS. Aparato Locomotor. Movilidad pasiva de hombro completa, dolorosa activa, puede mantener el hombro izquierdo a 90º contra gravedad pero no contra resistencia. Limitada la movilidad del raquis cervical prácticamente completa, rotaciones dorsales y col. lumbar 50%. EXPLORACIÓN RADIOLÓGICA. Rx col.
cervical Ap y lateral: Hiperostosis vertebral idiopática difusa (30-5-12). Rx col. dorsal: Hiperostosis vertebral idiopatica en niveles inferiores (30-5-12). RX codos (14-2-11): calcificación en codo izquierdo incipiente no intraarticular e imagen sospechosa de fractura antigua con arrancamiento de epitróclea. Tomografía axial.
Eco de codo derecho: Engrosamiento de la sinovial y calcificaciones en cara posterior. No imagen de tendinitis ni derrame articular. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA. Leve cambios degenerativos discales, osificaciones anteriores prominentes y confluentes en relación con DISH que improntan la cara posterior del esófago. AFECCIONES PSÍQUICAS. Consciente, orientado, colaborador, adecuado arreglo personal y modulación afectiva con ansiedad ante situación vital estresora laboral judicial de difícil comprensión. Sueño no reparador. Mantiene seguimiento por la Unidad de Salud Mental manteniendo clínica reactiva a conflicto laboral y sobrevenidos problemas matrimoniales y por recientes diagnósticos', y en sus conclusiones se recogen como deficiencias más significativas '1) HTA. DLP. 2) Trastorno adaptativo mixto reactivo. 3) Enfermedad de Crohn ileal. 4) Hiperostosis vertebral idiopática difusa. 5) Rotura de supraespinosos izquierdo (...) Evolución.
1) Crónica. 2) Curso paralelo a problemática desencadenante que a pesar de varios juicios ganados por el interesado sigue sin solucionarse por no ejecución de sentencias. 3) Reciente diagnóstico con instauración de tto. con leve mejoría clínica. Pendiente de valorar tto antirbc por mantoux positivo. 4) Crónica con dolor y limitación de la movilidad de columna por hiperosotosis 5) Cronicidad, no planteado tto. quirúrgico por retracción de fragmentos tendinosos, con limitación funcional (...) Limitaciones Orgánicas y Funcionales.
Limitación de la movilidad del hombro izquierdo del 50% con incapacidad para realizar movimientos repetidos o con carga de peso o mantenimiento por encima de la horizontal. Limitación para el desarrollo de actividades que precisen movimientos o sobrecargas de raquis. Limitación para el desarrollo de actividades que precisen prensa abdominal'.
CUARTO.- Con fecha 18 de enero de 2.017 el trabajador actor finalizó su relación laboral como director de oficina bancaria (documentos número 15 y 16 aportados por la parte actora).
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Castilla- La Mancha de fecha 04/05/2016 se reconoce al actor D. Gines un grado discapacidad del 52 % (documento número 14 aportado por la parte actora).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 2.942,5 € mensuales y la fecha de efectos el 21-12-2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 24-10-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene tres pretensiones diferenciadas.
A.- En la primera de ellas se solicita la modificación en cascada del ordinal tercero de la sentencia de instancia, esto es, proponiendo de manera separada la modificación e inclusión de diferentes párrafos, técnica adecuada y aconsejable para posibilitar la evaluación de cada uno de ellos, y no perjudicar la admisión de unos si no procediera la de todos. En el concreto caso que ahora nos ocupa, todos ellos sin embargo participan de caracteres comunes que indican la necesidad de su rechazo.
En efecto, la íntegra pretensión se basa en una pluralidad de informes médicos incluido el pericial aportado en el acto del juicio, y por ello no se propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Sino que se intenta la valoración conjunta y compleja de una pluralidad de elementos de convicción, en operación solo permitida en la instancia.
A lo anterior deba añadirse que como indica el art. 348 de la LECv. la prueba pericial se valora conforma a las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Aún debemos realizar una observación adicional. El recurso intenta trasladar a nuestra consideración que la sentencia de instancia no ha aceptado valorar ciertas dolencias por ser posteriores al reconocimiento del EVI. Pero no existe rastro de tal hipotética situación en la resolución combatida. Por el contrario, no se han puesto cortapisas para la valoración de cualquiera de las alegadas, y se argumenta de manera expresa que de las dolencias recogidas en el informe pericial unas no son permanente e irreversibles, y otras no tienen suficiente gravedad o intensidad. Por lo demás, conviene reseñar que el texto alternativo que se propone se refiere en su mayor parte a dolencias que ya se han valorado en la instancia, o hace mención a antecedentes (adenomacarcinoma de 2006 e infección TBC latente), que resultan intrascendentes en este momento.
En consecuencia, no podemos objetivar la presencia de ningún error susceptible de corrección por la vía escogida.
B.- En el siguiente apartado se pretende la adición de un nuevo ordinal para hacer constar que el interesado tuvo en el año 2017 un total de 23 citas médicas en distintas especialidades. También debemos rechazar tal pretensión en este caso por su completa inutilidad, ya que de la existencia de las indicadas citas nada se deriva sobre la eventual existencia de incapacidad para el trabajo, ni siquiera en relación con su ubicación horaria, que no consta ni puede darse por supuesta.
C.- Por último, se intenta de nuevo la adición de otro ordinal, en este caso para hacer constar los requerimientos profesionales de la categoría del demandante a tenor del convenio colectivo de aplicación.
También debe rechazarse este intento y por igual causa de inutilidad, en cuanto no es necesario que los hechos probados recojan el contenido de normas paccionadas publicadas, por ser de libre acceso para los órganos judiciales.
TERCERO : Los dos motivos dedicados a la revisión jurídica presentan una marcada unidad conceptual, cuanto con cita de infracción de los arts. 137. 4 y 5 de la LGSS de 1994 todavía aplicable al caso por motivos de orden inter temporal, se solicita el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta y subsidiariamente parcial, como se tenía interesado en la instancia. En consecuencia, ambos motivos serán resueltos de manera conjunta.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por otro lado y como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado padece: 1) HTA. DLP. 2) Trastorno adaptativo mixto reactivo. 3) Enfermedad de Crohn ileal. 4) Hiperostosis vertebral idiopática difusa. 5) Rotura de supraespinosos izquierdo. Junto con lo anterior se hace constar también expresamente que el estado general es bueno, la marcha autónoma y el estado nutrición normal, y se centra la atención en el hombro izquierdo para señalar que la movilidad pasiva es completa, la activa dolorosa, puede mantener el hombro izquierdo a 90º contra gravedad pero no contra resistencia. En cuanto al raquis cervical se dice que la movilidad es prácticamente completa, rotaciones dorsales y col. lumbar 50%. En cuanto a los codos, se dice que presenta calcificación en el izquierdo incipiente no intraarticular e imagen sospechosa de fractura antigua con arrancamiento de epitróclea, y en el derecho engrosamiento de la sinovial y calcificaciones en cara posterior, sin imagen de tendinitis ni derrame articular. Finalmente, se hace constar en cuanto a las afecciones psíquicas que el paciente se presenta consciente, orientado, colaborador, con adecuado arreglo personal y modulación afectiva con ansiedad ante situación vital estresora de origen laboral-judicial.
A la vista de tal descripción y con independencia de que algún diagnóstico sea más reciente (Enfermedad de Crohn) y por ello se encuentre pendiente de ajustar el tratamiento más adecuado, lo cual podría no incidir en sus limitaciones más significativas, lo cierto es que el interesado tiene contraindicadas tareas que impliquen esfuerzo y sobrecarga del raquis y segmento osteoarticulares más afectados, las cuales no son típicamente constitutivas de su categoría profesional como director de oficina bancaria que por su naturaleza principalmente administrativa, de gestión, coordinación, organización y mando, no precisa de aquellos esfuerzos impedidos. Por lo demás, conviene reseñar que no existen datos objetivos en la sentencia de instancia que nos permitan concluir que el trastorno adaptativo mixto reactivo tenga unas características e intensidad tal que interfiera en la vida social y laboral del paciente.
En tales condiciones, no puede sino concluirse que el demandante no tiene impedida la realización de su profesión habitual, y por ello tampoco puede decirse que se encuentren agotadas sus capacidades para la realización de trabajos sedentes y livianos. En consecuencia, al respaldar el criterio administrativo la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gines contra la sentencia dictada el 24-10-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0353 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

