Sentencia Social Nº 5919/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5919/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 5919/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105894

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0001264

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001585 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s:PATRIA HISPANA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:PEDRO JAVIER ALVAREZ DEL CAMPO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CASER, S.A., Elisabeth , Flora , Lidia , Eleuterio , Federico

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001585 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª PEDRO JAVIER ALVAREZ DEL CAMPO, en nombre y representación de PATRIA HISPANA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 647 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2012, seguidos a instancia de Elisabeth , Flora , Lidia frente a CASER, S.A., PATRIA HISPANA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Eleuterio , Federico , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lidia presentó demanda contra CASER, S.A., PATRIA HISPANA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Eleuterio , Federico , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 647 /12, de fecha trece de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora D Lidia nacida el NUM000 de 1969 contrajo matrimonio con D. Marino el 22 de febrero de 1992 y del matrimonio nacieron tres hijos: Elisabeth nacida el NUM001 de 1992, Flora nacida el NUM002 de 1993 y Almudena nacida el NUM000 de 1998.

SEGUNDO.- D. Marino prestaba servicios con la categoría profesional de Chofer de camión para el empresario demandado D. Eleuterio , dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera. El día 10 de setiembre de 2009 D. Marino se encontraba prestando servicios para la empresario demandado D. Eleuterio , sufrió un accidente que determinó su fallecimiento. El accidente se produjo en Liñares-Ponte do Porto-Camariñas, cuando el titular de la empresa D. Federico se encontraba descargando semibloques de piedra del camión conducido por el trabajador fallecido. Utilizaba una carretilla elevadora, marca Plark tipo DCY 110 EX, número de serie DOY 110 35, capacidad 4.400 kilogramos, peso 7.600 kilogramos, que carecía de marcado CE y declaración CE de conformidad. Las dimensiones de la vía impedían al camión acceder hasta la zona de almacenamiento, por lo que la carga debía ser desplazada desde el lugar donde se encontraba estacionado el, camión. Cuando D. Federico se disponía a la descarga del segundo bloque de granito, oyó un ruido fuerte y la carretilla dio una sacudida al desprenderse las horquillas con el peso de la carga y cuando se bajó de la carretilla, encontró a D. Marino tendido en el lateral trasero izquierdo de la carretilla, que falleció a consecuencia del accidente. De resultas del accidente se tramitaron las diligencias previas- procedimiento abreviado 671/2009 ante el Juzgado de Instrucción n° Dos de Corcubión, dictándose Auto el 8 de abril de 2011 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, que fue notificado a D. Federico el 27 de abril de 2012.

TERCERO.- La actora D Lidia abonó por gastos de sepelio y otros a la 'Funeraria Lamas S.C.P.' la cantidad de 5.035'32 euros.

CUARTO.- La actora D Lidia es perceptora de una pensión de Viudedad que percibe con efectos del 11 de setiembre de 2009 en cuantía del 52% de la Base Reguladora de 93805 euros, sus hijas son perceptoras de pensiones de Orfandad que perciben en cuantía del 16% de la Base Reguladora de 93805 euros.

El capital coste de la pensión de viudedad asciende a la cifra de 161.540'86 euros.

El capital coste de la pensión de Orfandad asciende a la suma de 37.574'83 euros.

Da Lidia percibió en concepto de indemnización por convenio 20.000 euros.

QUINTO.- D. Federico en el momento del accidente tenía concertada una póliza de responsabilidad civil patrimonial con la Compañía PATRIA HISPANA, S.A., cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, con un límite por siniestro de 300.000 euros y por víctima de 90.000 euros.

SEXTO.- D. Eleuterio tenía concertada una póliza de seguro de mercancías, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.

SEPTIMO.- En fecha 2 de abril de 2012 los actores presentaron papeleta de conciliación en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios contra D. Eleuterio y D. Federico , presentando demanda en fecha 23 de abril de 2012. En fecha 23 de abril de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el U.M.A.C., contra la Compañía PATRIA HISPANA, S.A., y CASER, S.A., celebrándose el acto en fecha 11 de mayo de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por Da Lidia , en su propio nombre, y en representación de su hija menor D a Almudena , D a Elisabeth y D Flora contra D. Eleuterio y D. Federico , la Compañía aseguradora PATRIA HISPANA, S.A., y CASER, S.A., debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a D. Eleuterio y D. Federico , con responsabilidad directa de la Compañía aseguradora PATRIA HISPANA, S.A., por 90.000 euros, a que abone a D a Lidia la cantidad de 67.937'83 euros para ella y 28.838'92 euros para su hija menor Da Almudena , a D Elisabeth : 28.838'92 euros y A Da Flora : 28.83892 euros, más los intereses legales moratorios devengados por dichas cantidades desde la fecha de la conciliación y a la Compañía aseguradora los intereses del Articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se devenguen desde la notificación de esta sentencia, absolviendo de la presente demanda a CASER, S.A.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PATRIA HISPANA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/4/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral [AT] que ocasionó la muerte del trabajador sr. Marino , condenó solidariamente a las empresas codemandadasya abonar determinadas cantidades a la esposa e hijas del trabajador fallecido [sras. Lidia , 67.937'83 €; Almudena , Elisabeth y Flora , 28.838'92 € cada una de éstas] más los intereses de mora desde la fecha de conciliación, con responsabilidad directa de Patria Hispana SA aseguradora de una de aquéllaspor importe de 90.000 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Patria Hispana SA recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] El artículo 1.968 del Código Civil [CC ], pues desde el 17-9-2010 la parte demandante pudo ejercitar la acción civil, tras manifestar su intención de mostrarse parte en el procedimiento penal abreviado 671/2009, pero no lo efectuó hasta el 23-4-2012 a pesar de conocer la póliza de seguros en cobertura de responsabilidad de. B] Los artículos 14.2 y 15.1.i) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [LPRL ], pues incumbía directamente agarantizar en sus diversos aspectos la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio, entre quienes figuraba el sr. Marino , deberes a los que venía obligada la empresa. C] Los artículos 42.1 LPRL y 1.101 CC en relación con el artículo 24.1 LPRL y las sentencias que cita, pues el trabajador fallecido no desarrollaba ninguna actividad en la empresa donde aconteció el siniestro ni se le había encomendado realizar tareas de descarga o de colaboración/supervisión de las mismas. D] Los artículos 42.1 LPRL y 1.101 CC en relación con los artículos 2.3 y 3.c) del anexo II del Real Decreto 1215/97 de 18-7 , pues el sr. Marino no debió permanecer en la zona del accidente ni era previsible su presencia en tal lugar, con mayor motivo por las elementales y graves consecuencias imprevisibles propias de las maniobras de descarga realizadas por la máquina, tales como el atropello por sacudida o aceleración del equipo hacia atrás por inercia derivada de la pérdida de peso. E] Los artículos 1.105 CC , 15.4 LPRL y 115.4 de la Ley General de Seguridad Social , pues el modo de acontecer el siniestro revela su imprevisibilidad, lo que descarta la responsabilidad de la empresa, a lo que coadyuva la imprudencia temeraria del trabajador al ubicarse en la parte posterior de la máquina, demostrativa de una puesta en peligro [culpa exclusiva] por parte del sr. Marino .

SEGUNDO.-A los efectos que ahora interesa, los antecedentes de la decisión a adoptar son:

1/ El sr. Marino prestaba servicios, con categoría de conductor de camión, para la empresa, sita en Xinzo de Limia [Ourense] y dedicada al transporte de mercancías por carretera.

2/ En el ámbito de dicha relación, el 10-9-2009 se dirigió transportando bloques de piedra a la empresa, sita en Liñares-Ponte do Porto- Camariñas [A Coruña].

En la localidad indicada y como las dimensiones de la vía impedían al camión acceder hasta la zona de almacenamiento, la carga debió ser desplazada desde el lugar de estacionamiento del vehículo.

Así, el titular de la empresaprocedió a descargar los bloques de granito, utilizando una carretilla elevadora marca Plark, tipo DCY 110 EX, número de serie DCY 110 35, capacidad 4.000 kilogramos, peso 7.600 kilogramos, sin marcado CE y declaración de conformidad CE.

Al descargar el segundo bloque, el sr. Valeriano oyó un fuerte ruido, la sacudida que produjo la carretilla al desprenderse las horquillas derivada del peso de la carga.

Al bajarse de la carretilla, Don. Valeriano encontró al sr. Marino tendido en el lateral trasero izquierdo de aquélla.

3/ A resultas del accidente, el trabajador falleció.

4/ A fecha 10-9-2009tenía concertada una póliza de seguro de mercancías yuna póliza de responsabilidad civil patrimonial con Patria Hispana SA, con límites de 300.000 euros por siniestro y 90.000 euros por víctima.

TERCERO.-Con carácter previo desestimamos la falta de legitimación para recurrir de Patria Hispana SA, que la parte actora-impugnante basa en la firmeza de la sentencia de instancia respecto de las empresas codemandadas al no haber recurrido éstas dicho pronunciamiento.

El argumento no prospera, toda vez que:

A] El Tribunal Supremo (s. 21-2-2000 ) ha declarado como requisito procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula [como ahora acontece, pues Patria Hispana SA fue condenada], de ahí que el vencido pueda siempre recurrir si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. Pero también admite la posibilidad [por tanto, la legitimación] de que una sentencia absolutoria pueda perjudicar de manera indirecta [p.ej. al desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, TS s. 9-4-90 , o el litisconsorcio pasivo necesario, TS s. 22-7-93 , o la falta de pronunciamiento sobre caducidad, TS s. 10-4-2000 )], aunque no acepta que la subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

B] Por otra parte es reproducible la argumentación que utilizamos [ ss. 21-11-2014 ] al no despachar la ejecución parcial de la propia sentencia de instancia solicitada por la parte demandante.

Al efecto,"......SEGUNDO.- El artículo 242 LRJS dispone: '1. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados. 2. Para ello será necesario que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones impugnadas'.

Las dificultades que presenta la ejecución parcial como consecuencia, en buena parte, de la parca regulación que contiene la LRJS, así como las dificultades que presenta el hecho de que la ejecución se inicie en base a una sentencia que no es firme, no es obstáculo para manifestar que la voluntad del legislador es facilitar la ejecución parcial de los títulos en la parte que no ha sido recurrida, a fin de evitar que la exigencia absoluta de la firmeza del título se configure como un obstáculo a la tutela judicial efectiva, en cuanto se perciba por quien ha obtenido una sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones, como un elemento disuasorio para ejercer el derecho a los recursos legalmente establecidos, y que le conduzca a no continuar manteniendo su pretensión en instancias superiores en la medida en que ello se constituye en impedimento para obtener la realización efectiva de lo ya reconocido.

La jurisprudencia ( TS s. 24-6-97 ) supera el óbice de la falta de firmeza, al indicar que aunque, también es cierto que, términos éstos que.

Además, la jurisprudencia [ TS 1ª ss. 17-7-84 , 29-6-90 ] indica que la obligación de reparar exigible a los varios intervinientes en la causación de un mismo evento dañoso, tiene carácter solidario, pudiendo atribuírseles la obligación de indemnizar, deber éste que por su carácter solidario impediría que la sentencia de instancia quedara firme para los demandados absueltos si el condenado recurriera de la misma y no lo efectuara la parte actora, toda vez que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, por ser lógico que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario que prevén los artículos 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil .

TERCERO.- En el caso, el título ejecutorio no firme condena conjunta y solidariamente a dos empresas [' Eleuterio '] y [' Federico '] a abonar determinadas cantidades -en concepto de daños y perjuicios- a los miembros de la comunidad hereditaria del trabajador fallecido en accidente laboral, con responsabilidad directa de la aseguradora ['Patria Hispana SA'] por 90.000 euros más los intereses de la Ley de Contrato de Seguro; Patria Hispana SA formuló suplicación [pendiente de resolver] contra la sentencia de instancia de cuya ejecución parcial se trata.

El tipo de responsabilidad [directa] declarada en la sentencia de instancia a cargo de la aseguradora, no ajena sino en relación inmediata con la solidaridad de al menos uno de los otros dos codemandados, aunque limitada cuantitativamente, así como la pendencia [ante este órgano jurisdiccional superior] y especialmente el contenido del recurso (nº 1585/2013) contra aquella decisión judicial, cuando denuncia [motivo I] vulnerado el artículo 1.968.2º del Código Civil -CC - ['La acción para exigir la responsabilidad civil... por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902 (prescribe) desde que lo supo el afectado'], impiden apreciar la firmeza de la sentencia referida y, por tanto, acceder a su ejecución parcial porque, de aceptarse aquel argumento, resultarían beneficiados los otros deudores codemandados, de acuerdo con el artículo 1.148 CC ['El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales......']; conclusión también predicable de admitirse la culpa exclusiva de la víctima que Patria Hispana SA también fundamenta [motivo V] en suplicación".

CUARTO.-El primero motivo de recurso no prospera, toda vez que:

A] La jurisprudencia [ TS s. 21-6-2011 ] afirma que el 'diez a quo' o día inicial de la prescripción no puede fijarse con carácter general en la fecha del evento o en la de archivo de las diligencias penales si no a partir del día en que la acción pudo ejercitarse teniendo en cuenta las distintas vías jurisdiccionales utilizadas para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad; si existió procedimiento penal, la acción puede iniciarse a partir del fin de dicha causa; si no existió procedimiento penal, la acción no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene cabal conocimiento de las secuelas y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico, conocimiento que no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica si no cuando se ha dictado resolución administrativa firme en proceso de invalidez. También declara [ TS s. 25-6-2014 ] que la prescripción se inicia bien en la fecha de notificación del auto desestimando el recurso de reforma contra el auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal, o bien en la fecha en que se notificó la sentencia que determinó el grado incapacitante.

B] En los datos que recoge el fundamento jurídico 2º de la decisión judicial impugnada con valor de hecho probado [ TS s. 2-3-90 ] consta:

- Respecto de las empresas, el 8-4-2011 como de firmeza del auto que puso fin a las diligencias previas y que no fue objeto de notificación, y el 2-4-2012 como fecha de la papeleta de conciliación.

- Con relación a la aseguradora, el 20-4-2012 como fecha de conocimiento por la parte demandante de la póliza de seguro y el 23-4-2012 como fecha de demanda.

- Por tanto, no transcurrió el plazo de 1 año para entender prescrita la acción de resarcimiento por daños y perjuicios.

QUINTO.-Los restantes motivos de suplicación determinan las siguientes consideraciones:

1ª.-La jurisprudencia ( TS s. 17-7-2007 ) declara que el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es: A] Laboral, objetiva pues no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público. B) Prestacional, por concurrir un plus de reprochabilidad al no observar las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, con la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, «ex» art. 123 LGSS. C] Civil , de naturaleza contractual ( art. 1.101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial, cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba.

La jurisprudencia afirma que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.

Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A] La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial [ TS s. 20-7-92 ], de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia del artículo 1.104 CC , aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B) La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente [ TS s. 19-6-84 ]; es exigible conforme a los artículos 1.902 y 1.903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil [ TS ss. 27-4-92 , 3-12-98 ].

En definitiva, la jurisprudencia ( TS s. 30-9-97 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: 1. El daño. 2. La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. 3. El nexo causal daño-conducta.

2ª.- Aplicar la doctrina expuesta al presente caso, lleva a desestimar la denuncia jurídica de suplicación por concurrir en su plenitud los elementos definidores de la responsabilidad empresarial objeto de reparación económica.

En efecto, sin perjuicio de la prueba efectiva del resultado dañoso que la parte demandante acredita [ art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ] y en aplicación del artículo 96.2 LRJS ['En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'] resulta:

A] El comportamiento empresarial culposo o negligente, pues el titular de la empresa, al proceder a manipular la carretilla, cuya idoneidad no se discute con el fin de transportar los bloques de granito, omitió ponderar la dimensión y el peso del segundo módulo de piedra que, en definitiva, propició el desprendimiento de las horquillas que conformaban el vehículo de referencia ocasionando la muerte del trabajador; conducta que, por sí misma, descarta la sugerida imprevisibilidad del evento dañoso.

B] La necesaria relación causal entre esa actividad omisiva imputable a la empleadora y el perjuicio, que no se desvirtúa por el lugar en que apareció el fallecido [lateral trasero izquierdo de la máquina] ni por la inevitabilidad de tal circunstancia, en todo caso a impedir por la empresa conforme a los artículos 15.3 LPRL y anexos I y II RD 1215/1997 , cuando éstos fijan, respectivamente, las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo y las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, de manera tal que deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores [apartado 2.3], o bajo las cargas suspendidas a menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos apartado 3.c]; todo lo que impide apreciar la temeridad o culpa exclusiva de la víctima.

C] La falta de actividad por el trabajador en la empresa donde aconteció el siniestro no modifica el criterio expuesto que, al contrario, vendría reforzado de haber desempeñado o haber recibido órdenes de ejecutar tareas de carga/descarga, por ajenas a su cualidad profesional de conductor de camión por cuenta ajena.

D] La responsabilidad empresarial abarca de forma conjunta y solidaria a las empresas demandadas [art. 24 LRPL], porque ambas omitieron la deuda de seguridad que les corresponde, ponderando entre otros particulares la distancia entre una y otra o la imposibilidad de acceso del camión conducido por el trabajador a la zona de almacenamiento de la destinataria por razón de las dimensiones de la vía inmediata anterior a dicha instalación.

3ª.- En definitiva, la jurisprudencia, normativa y circunstancialidad señaladas imponen apreciar el 'plus' de abandono o descuido en la conducta empresarial que, más allá de la protección social legalmente sancionada y ya efectiva (HHPP 3º y 4º), autoriza a ampliar la reparación económica derivada de la muerte del trabajador fallecido, conclusión acorde con la jurisprudencia ( TS s. 8-10-2001 ) cuando afirma el carácter incondicionado y prácticamente ilimitado del deber de protección a cargo del empresario ( arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL ).

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la mútua recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrado de la parte actora impugnante de la suplicación por importe de setecientos euros [700 €].

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Patria Hispana SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 13 de noviembre de 2012 en autos nº 307/2012, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la mútua recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de la parte actora impugnante de la suplicación por importe de setecientos euros [700 €].

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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