Sentencia SOCIAL Nº 5921/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4421/2018 de 09 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5921/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105972

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9429

Núm. Roj: STSJ CAT 9429/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000823
EBO
Recurso de Suplicación: 4421/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 9 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5921/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Tarragona de fecha 23 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2017 y
siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Rosalia y LA BRUIXA NETEJAS I MANTENIMENTS, S.A., ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por MUTUA MONTAÑESA contra el INSS, la TGSS, Dª Rosalia , y contra la empresa LA BRUIXA NETEJAS I MANTENIMENTS, S.A., DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución del INSS de fecha 25.5.2017 por la que se reconoce que la incapacidad temporal iniciada por Dª. Rosalia en fecha 8.8.2016 es derivada de enfermedad profesional debiendo la Mutua hacerse cargo de las prestaciones derivadas de dicho proceso y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El codemandado, Dª Rosalia , nacido el NUM000 .1966, con DNI nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió accidente laboral el día 31.5.2016 mientras prestaba servicios como limpiadora para la empresa LA BRUIXA NETEJAS I MANTENIMENTS, S.A . El accidente se produjo cuando la trabajadora al levantar un cubo de lleno de agua a una altura de un metro aproximadamente, sintió un dolor en el cuello y en la espalda derecha.



SEGUNDO.- La empresa LA BRUIXA NETEJAS I MANTENIMENTS, S.A . tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA MONTAÑESA , estando al corriente de pago.



TERCERO.- El mismo día 31.5.2016 los servicios médicos de la Mutua expidieron al trabajador parte de baja con el diagnóstico 'contractura a nivel musculatura paravertebral cervical derecha y de trapecio derecho' siendo la contingencia 'accidente de trabajo'. Fue dado de alta por la Mutua en fecha 6.8.2016.



CUARTO.- En fecha 8.8.2016 es dado de baja por la Mutua con el diagnóstico 'Síndrome de abducción dolorosa de la espalda'.



QUINTO.- Según informe de fecha 5.8.2016 de la Mutua se hace constar que la paciente está en lista de espera para someterse a intervención quirúrgica por síndrome subacromial de la espalda derecha.



SEXTO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia del proceso de IT, el trabajador fue reconocido por el ICAM en fecha 18.5.2017 haciendo constar el siguiente cuadro secuelar: 'Moderada discopatía degenerativa entre C3C6 sin efecto compresivo y artrosis incipiente interapofisarias, actualmente sin limitación funcional. Moderada artrosis interapofisaira L3-L5 sin compromiso canal raquídeo, distensión forminales L4-L5 sin compresión radicular, actualmente sin limitación funcional. Espalda izquierda IQ (16.3.2017) con bursectomia subacromial +acromioplástia mediante técnica artroscópica espalda derecha, limitación funcional moderada- severa, actualmente en rehabilitación.La CEI en fecha 25.5.2017 propuso a la Dirección Provincial el carácter de profesional-enfermedad profesional de la baja médica iniciada el 8.8.2016 con el siguiente diagnóstico: Síndrome de abducción de la espalda. El 25.5.2017 el INSS dictó resolución en la que declaraba el carácter profesional- enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por Dª.

Rosalia e iniciada en fecha 8.8.2016, haciendo responsable del pago de la prestación a la Mutua SÉPTIMO.- La Mutua MUTUA MONTAÑESA presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.

OCTAVO.- En las Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales relacionadas con los trasrrnos musculoesqueléticos figuran las actividades de riesgo: Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión. Asimismo se incluyen las actividades y u ocupaciones de riesgo, recogiéndose entre ellas el 'servicio de limpieza'. (documento nº11 de la parte actora que se da por reproducido a efectos de incorporarlo en el relato fáctico)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Mútua demandante el desfavorable pronunciamiento de instancia que, desestimatorio de la pretensión por ella deducida, confirma la impugnada resolución administrativa de 25 de mayo de 2017 que 'declaraba el caràcter profesional-enfermedad profesional de la incapacidad temporal...iniciada en fecha 8.8.2016...'; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fàctica dirigido a suprimir la referencia que el primer hecho probado efectúa al hombro derecho (entre las zonas afectadas por el accidente laboral de 31 de mayo de 2016) 'por cuanto no hay documento o pericia que lo ampare' (folios 30, 70 y 86 a 88), advirtiendo -respecto al también censurado ordinal cuarto- 'que no es la Mútua quien emite' el parte de baja que en el mismo se reseña 'sino el Servicio Público de Salud y que se trata del hombro...' (folios 32, 71, 72, 95 a 99 y 102); para incluir (finalmente y en contra de lo razonado sobre el particular) un nuevo párrafo al hecho octavo del siguiente tenor literal: (...) el diagnóstico: síndrome subacromial o sindrome de abducción doloroso no está recogido en el listado de enfermedades profesionales ni tampoco en las Directrices' (a cuyo efecto invoca los folios 43 y ss de autos en relación con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre).

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febreroy 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011y 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 15 de julio de 2015, 24 de eneroy 30 de octubre de 2017 y 29 de junio de 2018 -entre otras coincidentes- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultadospostulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la LPL (en relación con el vigente 193 de la Ley Reguladora.

En singular referencia a este último requisito, el Tribunal ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras coincidentes-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Conjugando, así, la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevanciajurídico-procesal de unas propuestas que, no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura sustantiva al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, significar que tanto la documental como la pericial practicada lo fue 'conforme a las reglas de la sana crítica' (Fj primero); documentos entre los que se encuentran el invocado por ambos litigantes (folio 30) que refiere el diagnóstico de 'esguince/torcedura de cuello' (identificando así la parte deñada con la 'espalda incluida la columna y las vértebras de la espalda'; esto es en unos términos sustancialmente coincidentes con los ya referenciados en el folio 70).

Debe también advertirse que la apreciación de la relevancia litigiosa de las propuestas revisoras 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevanciadeberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevanciade la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado' ( Sentencia de la Sala de 28 de junio de 2016; recurso 2097/2016).

Siendo ello así debe no obstante ponerse de relieve que en el supuesto ahora examinado (mas allá de la apreciada concordancia probatoria con la conclusión judicial objeto de censura) ni se cuestionan otros hechos de significativa relevancia en orden a definir la contingencia litigiosa (tercero y sexto) ni puede tampoco accederse a la revisión de aquellos hechos que por su propio contenido resultan extraños a su exigible naturaleza fáctica cual acontece con el referido a las (normadas ex RD 1299/2006) Directrices que fijan las 'enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculo esqueléticos' (hp octavo) y que habrán de ser, en su caso, consecuentemente analizadas en respuesta al motivo jurídico sustentado en similar consideración.



SEGUNDO.- En relación a los distintos ámbitos de la contingencia profesional recuerda la sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2016 lo manifestado (entre otras coincidentes) por la de 18 de febrero de 2010 al reiterar que 'una de las diferencias esenciales entre el accidente laboral y la enfermedad profesional radica en que esta última comporta un deterioro lento y progresivo del que la sufre, aunque se deba a causas externas, mientras que el accidente se caracteriza por una lesión corporal, un daño consecuencia de la acción o irrupción súbita de un agente exterior, de manera que el concepto legal de enfermedad profesional no desvincula a ésta del accidente de trabajo , simplemente de una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae a una de las actividades previstas como causantes del riesgo, de modo que el concepto que proporciona el artículo 116 de la LGSS está integrado por tres elementos, el trabajo por cuenta ajena, la enfermedad provocada por la acción de determinados elementos o sustancias, y que ocurra en alguna de las actividades listadas, de manera que sólo merece la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista del RD 1995/1978' (entonces vigente).

En similar sentido se expresa el pronunciamiento de 10 de junio de 2014 cuando (reproduciendo aquéllos que en el mismo se mencionan) advierte como 'el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por tal la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional, (de tal manera que) para saber entones si nos encontramos ante una enfermedad de tal clase, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraido a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

De lo que se desprende que su reconocimiento exige (según advierte la mencionada resolución) 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo , si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 .2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo e la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus se ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional...'.

Se trata, así, de dos figuras que aunque incardinadas ambas dentro de lo que se conoce como contingencia profesional responden a requisitos y condiciones de determinación legalmente diversos; y si bien es cierto que en el ámbito de las prestaciones públicas de Seguridad Social aparece mitigado (en razón a su propia naturaleza) el principio dispositivo en favor del iura novit curia (y, con ello, el ámbito de aplicación del de congruencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 218 de la LEC), debe advertirse (con los efectos que luego se dirán) que la parte exclusivamente dirigió su demanda a considerar (y así lo reitera en el acto de la vista) la baja litigiosa como derivada de enfermedad profesional. Incongruencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2018 aprecia en un supuesto en el que se declaró la incapacidad permanente derivaba de enfermedad común cuando en la demanda se significaba la contingencia como derivada de accidente de trabajo por considerar que el mismo recae 'sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' (doctrina que, de igual modo, cabría predicar en el examen de dos contingencias que -aún profesionales- aparecen definidas por distintas notas configuradoras).



TERCERO.- Desde la condicionante dimensión que ofrece su relato argumenta la Magistrada en favor de la contingencia profesional de la baja litigiosa (de 8 de agosto de 2016) atendiendo tanto al 'criterio de la identidad patológica' (respecto a la causada a 31 de mayo de 2016: 'Sindrome de abducción dolorosa de la espalda') como al de 'proximidad cronológica' entre ambos procesos; a los que se añade la 'inexistencia de factores concausales o coadyuvantes sobrevenidos...'.

En aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial ( SSTS de 22 de junio de 2006 y 5 de noviembre de 2014) del RD 1299/2006, en lo que lo que a las actividades y a las profesiones a las que su 'lista abierta' se refiere (con singular referencia a la de 'Limpiadora'), ratifica la Juzgadora a quo la contingencia profesional (EP) administrativamente considerada en unos términos a los que la Mútua opone la 'infracción por aplicación indebida del artículo 157' de la LGSS en relación con el Real Decreto 1299/2006 y de las 'directrices para la Decisión Clínica de Enfermedades Profesionales' en la relación con la doctrina que se cita del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2014; reiterando (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su único motivo jurídico de censura - art. 196.2 LRJS-) que 'el síndrome subacromial (como) patología de etiología común...no está contemplada dentro del cuadro de enfermedades profesionales causadas por agentes físicos...' para concluir retóricamente cuando se pregunta si 'el accidente de trabajo se produjo el 31.5.2016 cuando al levantar un cubo del duelo sintió un dolor en el cuello siendo el diagnóstico esguince cervical, puede este episodio convertirse en una enfermedad profesional?'.



CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo (de 5 de noviembre de 2014) sobre el que fundamenta la Juzgadora su censurada conclusión (respecto a la contingencia determinante de la baja litigiosa) fija la 'cuestión controvertida' en la 'determinación de la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la Incapacidad Temporal de la trabajadora demandante, de profesión Limpiadora , afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral '.

Tras examinar la hermenéutica jurisprudencial afecta a la interpretación de la norma entonces vigente ( art. 116 LGSS de 1994; puesto en relación con lo previsto en el RD 1299/2006) en términos similares a los ya relatados respecto a los requisitos exigibles para la configuración (legal) de la enfermedad profesional, reitera lo ya manifestado en la de 20 de diciembre de 2007 (RCUD 2579/2006) y en aquéllas otras que en la misma se reseñan al inisitir en el criterio ya apuntado en el sentido de que 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'.

Refiere, a continuación las tareas que (según el convenio del Sector) se asignan a la profesión de Limpiadora para seguidamente advertir que si bien es cierto que la misma 'no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, y otras que también se relacionan, ... no excluye que el Síndrome del túnel carpiano (única patología que examina) asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio como indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005) .... lo trascendente (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) es que 'se efectúen Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión . Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.

Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'; significando, así (en armonía con lo resuelto en el Voto Particular de la sentencia recurrida en casación) que 'las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulidode locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión (de la muñeca) forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología'.

Aunque el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal aparece referido al Sindrome del Túnel Carpiano advierte la Sentencia de la Sala de 29 de noviembre (en función de la advertida 'trascendencia' que se atribuye a la afectación de las vainas tendinosas) que respecto al 'manegot dels rotadors, inserció muscular múltiple a l'alçada de l'espatlla, no es pot aplicar un criteri diferent, doncs és indiscutible, per ser notori, que les tasques de neteja també exigeixen moviments de rotació, flexió i elevació de l'extremitat de l'espatlla ...fent postures forçades i moviments repetitius, que afecten a l'articulació de l'espatlla, amb un ús continuat del braç en abducció o flexió, que no es diferència qualitativament de les professions descrites en la llista -a títol exemplificatiu i no exhaustiu-'. Criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto por el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 13 de octubre de 2015 al advertirse en el mismo que 'El síndrome subacromial (referenciado por la Mútua en su informe de 5 de agosto de 2016 -hp quinto-) es una enfermedad provocada por la adopción de posturas forzadas y por la realización de movimientos repetitivos, y se produce por la fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, y como tal es calificada de profesional en el Anexo I del RD 1299/06 del 10 de noviembre, y en concreto en su Grupo II, Agente D, subagente 01. La actividad que la genera, según recoge dicho Anexo, es 'Grupo 2, agente 01, actividad 01 -2D0101- puede ser cualquiera de los Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial ..'. Y aunque alguno de los 'trabajos' que cita 'no son los que realizaba el actor' ello 'no quiere decir que no pueda ser calificado el síndrome subacromial de enfermedad profesional, pues lo relevante no es la profesión que tenga el trabajador lesionado sino las tareas que realice en su ejecución, y sobre todo que para ello se veo obligado a adoptar posturas forzadas de los brazos...'.



QUINTO.- Sin perjuicio de lo expuesto y razonado en los fundamentos anteriores y en orden a la calificación que en derecho merezca la baja litigiosa es de advertir que el recurso formulado por la Mútua se ciñe (en buena lógica con su línea de defensa) a suplicar que 'se reconozca como enfermedad común la incapacidad temporal sufrida en fecha 8/8/2016...'; contingencia que en modo alguno podría admitirse, pues aun salvando el principio de congruencia que debe regir los pronunciamientos judiciales en ningún caso podría atribuirse a la misma una etiología diferente a la profesional que se le asigna sea ésta por la vía de la enfermedad administrativamente considerada o por la del accidente de trabajo que resulta por la práctica ausencia de la exigible solución de continuidad entre la baja causada con 'dolor en el cuello' y el hombro derecho y el posterior diagnóstico de 'síndrome de abducción dolorosa' al mismo nivel; 'proximidad cronológica' que también destaca la Magistrada en su sentencia.

Es por ello que, en definitiva, el recurso debe ser íntegramente rechazado con expresa imposición de costas a la Mútua recurrente que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros ( art.

235 LRJS); decretándose la pérdida del depósito constituido firme que sea la presente resolución (art. 204.4).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 529/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa LA BRUIXA NETEJAS I MANTENIMENTS S.A. y Dª Rosalia ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la recurrente en la senyalada cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida del depòsito constituido; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.