Sentencia SOCIAL Nº 593/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 593/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 556/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100629

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8019

Núm. Roj: STSJ M 8019/2018


Encabezamiento


2
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0041330
Procedimiento Recurso de Suplicación 556/2018-A
MATERIA: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 25 DE MADRID
Autos de Origen: 497/17
RECURRENTE/S: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
RECURRIDO/S: D. Eliseo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 593
En el recurso de suplicación nº 556/18 interpuesto por la Letrada Dª MARÍA GRIMA OLMEDO en nombre
y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 12 DE FEBRERO DE 2018 , ha sido Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 497/17 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA contra D. Eliseo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE FEBRERO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. frente a D. Eliseo , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- D. Eliseo , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 23 de junio de 2014 cuando prestaba servicios como peón de recogida de residuos por cuenta y dependencia de la empresa demandante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.



SEGUNDO .- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en la Avda. Cañada Real Merinas, s/n, en la Planta de Biometanización 'Las Dehesas'.

El accidente tuvo lugar aproximadamente a las 9 horas del 23 de junio de 2014 cuando el trabajador, que se encontraba solo en aquel momento, realizaba tareas de reparación del motor de una cinta de la nave de pretratamiento que le habían sido encomendados por su encargado. Para la realización de dicho trabajo el actor utilizó una escalera de mano que apoyó al muro.

En un momento dado la escalera resbaló, desplazándose, y el trabajador cayó al suelo, resultando con fracturas en el codo y en el brazo, así como con contusiones.

Constan unidos a autos el informe del accidente de trabajo elaborado por el servicio de prevención de riesgos de la demandante y el Acta de infracción elaborada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y su contenido se da por reproducido.



TERCERO .- En la fecha del accidente el trabajador llevaba una semana prestando servicios para la empresa demandante. Al comienzo de sus servicios se le proporcionó la documentación de prevención de riesgos y la formación que consta a los folios 23 a 26, y cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO .- El trabajador acredita la titulación y la realización de las actividades de formación que constan en los certificados unidos a los folios 27 a 61, y cuyo contenido se da por reproducido.



QUINTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.



SEXTO .- Con fecha 5 de septiembre de 2016 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Eliseo el 23 de junio de 2014, y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa por la demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada el 17 de julio de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de D. Eliseo . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Eliseo sufrió un accidente laboral el 23 de junio de 2014 cuando prestaba servicios para 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA' (en adelante 'FOCSA'). La inspección de trabajo propuso un recargo del 30% de las prestaciones devengadas por ese trabajador y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') dictó resolución el 5 de septiembre de 2016 acorde con la indicada propuesta. La empresa presentó demanda impugnando esa resolución, siendo desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018 .

'FOCSA' ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Las revisiones que propone a la Sala son las siguientes: 1ª) Respecto al segundo hecho declarado probado se pide sustituir su segundo párrafo por este texto: ' El accidente tuvo lugar aproximadamente a las 9 horas del 23 de junio de 2014 cuando el trabajador, que se encontraba solo en aquel momento, subía por una escalera manual. En concreto se iba a reparar el motor de la cinta 130 de la nave de pretratamiento que le habían sido encomendados por su encargado. Para la realización de esos trabajos, que se llevaban a cabo a una altura de tres metros, el actor utilizó una escalera de mano que apoyó al muro.

La relevancia de esta rectificación se explica diciendo que a través de ella se percibe que el Sr. Eliseo no se encontraba realizando un trabajo cuando se accidentó sino que iba a observar un motor para decidir después si procedía repararlo, siendo la escalera utilizada con ese fin un medio adecuado.

No puede aceptarse esta revisión, por cuando se apoya en la descripción llevada a cabo por la inspección de trabajo, sobre la que el juez de instancia nos dice que la visita a la sede de la empresa que dio pie a su redacción tuvo lugar en diciembre de 2014, razón por la que, dado el tiempo transcurrido entre el accidente y la referida visita, se concede particular interés al informe realizado por el Servicio de prevención el mismo día del accidente, el cual figura a los folios 162 y 163 de autos, que no coincide en este extremo con el de la inspección de trabajo.

2º) Respecto al cuarto hecho declarado probado se quiere precisar el 'curriculum' del Sr. Eliseo , destacando a estos efectos la obtención de certificado de profesionalidad de electromecánico de mantenimiento.

No prospera la revisión porque la documentación en que se basa ya se da por reproducida en el original de sentencia.



TERCERO.- El tercer motivo de suplicación tiene por objeto el examen del derecho aplicado en instancia a lo largo de cuatro subapartados.

El primero defiende que el accidente del Sr. Eliseo se debió a caso fortuito y que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente los arts. 14 y 17 de la Ley 31/95 así como el art. 3 junto al Anexo I y anexo II RD 1215/97 . El segundo sostiene que no debió haberse acordado la imposición de un recargo de prestación por infracción de medidas de seguridad y salud laboral porque no concurren los presupuestos del art. 123.1 LGSS . El tercero afirma que el juzgador de instancia no ha aplicado a la recurrente la presunción de inocencia y, por tanto, contraviene el art. 24 CE . El cuarto lleva por título 'Examen de la jurisprudencia', destacando a tal efecto el carácter sancionador propio del recargo de prestaciones, según sentencias del Tribunal Supremo de 2/19/ 00, 14//2/01 , 9/10/01 y 11/2/16 , extendiéndose sobre esta última de la que se dice que resolvió un supuesto muy similar al de los presentes autos.

No seguiremos el orden de exposición de recurso que se acaba de citar, sino que daremos contestación prioritaria al tercer subapartado.



CUARTO.- Lo hacemos descartando la existencia de la indicada infracción constitucional. El recurso viene a decir que la decisión de instancia se ha adoptado sin prueba que la justifique, cuando lo cierto es que no es así. La prueba sobre la forma en que se produjeron los hechos viene justificada en el mencionado informe del Servicio de prevención de la empresa y la valoración de esos hechos se acomoda a la legalidad vigente, como pasamos a ver.



QUINTO.- Al respecto la sentencia impugnada señala en su fundamento de derecho tercero que son de aplicación en este caso las norma que en materia de seguridad y salud laboral contiene el Anexo II .1 RD 1215/97, cuyas previsiones se han incumplido y este Tribunal comparte esa conclusión,.

El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, acuerda en su art. 3 : ' El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan: Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación'.

Entre las disposiciones reglamentarias que son de aplicación en este caso figura el Anexo I del mismo R Decreto 1215/97, donde se establece lo siguiente: '1.6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento . En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas'.

A su vez el Anexo II de la misma disposición reglamentaria acuerda: ' 4.2 Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano.

4.2.1 Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

4.2.3 El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente'.

Las prescripciones indicadas han sido incumplidas en este caso. Tal como resulta del segundo hecho declarado probado, el Sr. Davalillo estaba realizando unas tareas de reparación subido a una escalera de mano, que apoyó EN UN muro, y en un momento dado esa escalera resbaló y se desplazó, haciendo que el trabajador cayera al suelo. Estos hechos denotan que la escalera desde la que estaba operando no contaba con sistema de fijación que evitase su deslizamiento. Por tanto, las normas de referencia se incumplieron, no habiendo existido errónea aplicación de las mismas por parte del juzgador de instancia.



SEXTO.- Llegados a este punto, recordamos los requisitos exigibles para la aplicación del art. 164 de la vigente LGSS (correspondiente al art. 124 de la derogada LGSS aprobada por R D Legislativo 1/1994), los cuales vienen recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (RCUD 793/12 ), a tenor de la cual la citada normativa de Seguridad Social, junto con el artículo 42 de la ley 31/1995, la Directiva 89/391 CEE Y el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 conllevan que 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.

Los tres elementos citados concurren en este caso. El primero ya se ha examinado. El segundo no es discutible. El tercero se cuestiona por la empresa recurrente ateniéndose a que el accidente de referencia se debió a caso fortuito, destacando también la formación del trabajador. Ahora bien, si realmente hubiésemos estado ante un supuesto de caso fortuito, ninguna formación, por mucha que fuera, hubiera evitado el daño producido. Lo realmente determinante de ese daño ha sido la falta de estabilidad de la escalera utilizada por el Sr. Eliseo , que podía y debía haberse evitado en la forma que indica la sentencia impugnada: 'ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente' . No habiéndose aplicado ninguna de estas medidas, el nexo causal entre su omisión y el daño producido no puede ignorarse.

Decae así el segundo subapartado del motivo de recurso que es objeto de examen.

SÉPTIMO.- El cuarto no requiere particular detenimiento, pues hace hincapié especial en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (RCUD 2806/14 ), sobre la base de que el supuesto en él enjuiciado guarda una gran similitud con el supuesto del presente litigio, cuando lo cierto es que dicha sentencia no resuelve el fondo del recurso, por falta de identidad con la sentencia sujeta a comparación.

Por cuanto antecede se confirma la decisión de instancia.

OCTAVO.- Pierde la recurrente el depósito efectuado para recurrir. Debe mantenerse el aseguramiento por ella prestado hasta que la presente sentencia sea firme.

Procede acordar el abono de los honorarios de la Letrada que impugnó el presente recurso, los cuales se fijan en 500 euros.

NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 , de fecha 12 DE FEBRERO DE 2018 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra D. Eliseo , 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que la presente sentencia sea firme. Con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 556/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 556/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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