Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 596/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 596/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100371
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1029
Núm. Roj: STSJ CLM 1029:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00596/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2017 0000689
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000332 /2017
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A:MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:JCCM, INSS Y TGSS , MUTUA SOLIMAT
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado/a Ponente:D./Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintidós de Mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 596/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 285/19,sobre contingencia,formalizado por la representación de Consuelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 332/17, siendo recurrido/s SOLIMAT y JUTA COMUNIDADES CCM; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 18/9/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2de Guadalajara, en los autos número 332/17, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT, y frente a JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, confirmo la resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2017, absolviendo a los demandados de las pretensiones de adverso.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª Consuelo presta servicios para la JCCM como personal laboral en la Residencia Los Olmos de Guadalajara, con la categoría profesional de Limpiadora, con un salario diario de 66,65 €.
Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- La empresa tiene asegurada las contingencias profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA SOLIMAT no constando no estar al corriente de pago de sus obligaciones
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2017 causó el demandante baja por contingencias comunes con el diagnóstico de 'Síndrome del Túnel Carpiano' como consecuencia de un chasquido en la mano izquierda al ir a dejar una bandeja en un carro el día 11 de marzo de 2017 en que acudió a urgencias, siendo dado de alta el 12 de mayo de 2017.
- Hecho no controvertido -
CUARTO.- La demandante reclama el derecho a que se declare la contingencia como accidente de trabajo y no enfermedad común, como está reconocido, interponiendo reclamación previa contra la resolución del INSS que ha sido resuelta en fecha 3 de mayo de 2017.
- Del expediente administrativo -»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Consuelo, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-1.-Se recurre en suplicación por Consuelo la sentencia que dictó el día 18-9-2.018 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 337/2017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora de la Seguridad Social SOLIMAT, y frente a JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA sobre determinación de contingencia. Se ha impugnado el recurso por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, así como por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- El recurso se encuentra estructurado en siete motivos, de los que los dos primeros se incardinan en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, los dos siguientes en apartado b) de dicho artículo y los tres restantes en el c).
SEGUNDO.- 1.-En el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 97.2 LPL y 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el 24.1 de la Constitución Española a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia toda vez que los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado, no recogiendo todos los hechos probados, tildando, además, al relato histórico de la resolución de instancia de telegráfico.
2.- En lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley'( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que ' la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
3- También hemos de señalar que a la hora de valorar si el relato fáctico de la resolución recurrida adolece de la insuficiencia denunciada, debemos completar el mismo con las aseveraciones de carácter fáctico que por probadas se tengan en la sentencia de instancia, pues respecto de las mismas ha señalado reiterada jurisprudencia que pese a su indebida ubicación procesal participan de la misma naturaleza y tratamiento procesal que los hechos probados - Ss. TS 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; 27/02/08 -rcud 2716/06-) y 18/07/2008, rec. 437/2007.-.
4.- Examinado el relato fáctico de la sentencia de instancia, el cual si bien resulta parco, como se verá resulta suficiente para resolver las cuestiones que se plantean en sede de censura jurídica, no señalando por otro lado, la recurrente aquellos extremos que considera imprescindibles que debieron ser apreciados.
TERCERO.- 1.-En el segundo de los motivos sin cita del precepto legal concreto que se considera infringido, se aduce que en la resolución de instancia es palmaria la incongruencia omisiva toda vez que no existe en la sentencia justificación ni fáctica ni jurídica alguna que haga relación a que, a pesar del contenido de los hechos declarados probados, se aplique una normativa de forma que no concuerda con la parte fáctica de la sentencia que además hay que buscar en los fundamentos de derecho y no es explicada en modo alguno, Se viene a considerar que del relato fáctico se deduce con claridad la existencia de un accidente de trabajo que dio lugar al proceso de IT que cursó la actora , y que sin embargo, sin mayor razonamiento la sentencia de instancia considera que el mismo es debido a contingencia común.
2.- En los términos en los que está formulado el motivo no puede ser estimado. Esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 3-7-2018 (rec. 625/2017 ), con cita de numerosos precedentes- señalando que 'para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalada en el apartado a) del art. 191 LPL - actual apartado a) del art. 193 de la LRJS - han de observarse los siguientes requisitos: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible , la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia ; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'-
3.- No citando la recurrente precepto procesal infringido, y no siendo en realidad lo que denuncia la supuesta incongruencia de la sentencia- pues se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate-, sino un discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, el motivo, como se anunció no puede prosperar.
CUARTO.-1.- En los motivos que se dedican a la revisión fáctica se pretende:
i.- con fundamento en la documental siguiente: expediente administrativo incoado por JCCM en el presente caso- folios 1 a 6-;solicitud de determinación de contingencia presentada por la demandante (folios 3, 19, 21 y 25) y folios 3 11, 12 y 15 del expediente tramitado ante el INSS que sea modificado el tercero de los hechos probados de forma que diga:
'Con fecha 13 de marzo de 2017 causo la demandante baja por contingencias comunes con el diagnostico de 'síndrome túnel carpiano' como consecuencia de un chasquido en la mano izquierda al ir a dejar una bandeja en un carro el día 11 de marzo de 2017 en que acudió a urgencias, siendo dado de alta el 12 de mayo de 2017,sin antecedentes previos';
ii.- con cita de la misma documental que los dos últimos párrafos fundamento de derecho cuarto sean sustituidos por el siguiente tenor:
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- Partiendo de la doctrina expuesta, no puede accederse a ninguna de las revisiones propuestas por cuanto que:
- la primera resulta innecesaria si quiera para sustentar la censura jurídica que se efectúa en los siguientes motivos del recurso;
- la segunda por cuanto que no se refiere a hechos aseverados como tales en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino a valoraciones de los mismos contenidos en la sentencia recurrida.
QUINTO.-1.- De cara a resolver las cuestiones que se suscitan en los motivos destinados a la censura jurídica, y con carácter previo al análisis de las concretas infracciones denunciadas, conviene referir los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia, así como la solución propiciada en la instancia. Así el inalterado relato histórico de la resolución recurrida expone que la actora presta servicios para la JCCM como personal laboral en la Residencia Los Olmos de Guadalajara, con la categoría profesional de Limpiadora, y que el 13 de marzo de 2017 causó el demandante baja por contingencias comunes con el diagnóstico de 'Síndrome del Túnel Carpiano' como consecuencia de un chasquido en la mano izquierda al ir a dejar una bandeja en un carro el día 11 de marzo de 2017 en que acudió a urgencias, siendo dada de alta el 12 de mayo de 2017.
2.- A la vista de hechos y pretendiéndose por la actora que la IT cursada en fecha 13-3-2.017 fuese declarada como derivada de accidente de trabajo, la concurrencia del mismo fue descartada por la Juzgadora de instancia sobre la base de la siguiente argumentación que obra en el cuarto y último de sus fundamentos de derecho:
'De la prueba practicada en autos no se infiere que el período de incapacidad temporal iniciado el 13 de marzo de 2017 se derive de contingencia de accidente de trabajo, debido a que no se ha acreditado que la trabajadora sufriera un accidente de trabajo, sino que como consecuencia de la enfermedad que previamente le fue diagnosticada, que es el Síndrome del túnel carpiano, le dio un chasquido en la mano izquierda.
Efectivamente, la trabajadora al colocar una bandeja de comida ya vacía en la zona de la cocina para que fuera limpiada, notó un chasquido en la mano, quedándole la misma agarrotada y causándole dolor, y así lo ha descrito la compañera que en ese momento estaba con ella, Dª Rosalia, en el acto de la vista.
Pero si bien, se produce tal chasquido, ello no puede ser considerado accidente de trabajo por cuanto que es un síntoma de la enfermedad que la demandante viene padeciendo, siendo por tanto, una enfermedad común y así debe ser valorada en el momento en que se le concede la incapacidad temporal, por lo que se desestimar la demanda en consecuencia.'
3.- La recurrente en los motivos que destina a la censura jurídica considera que la misma infringe los arts. 156.3, 156.2 f) de la LGSS, así como la doctrina de esta Sala expresada en la STS de 6-7-2.017.
4.- El art. 156.1 de la LGSS señala que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.', el apartado siguiente del mismo artículo la considera accidentes de trabajo en su apartadof) a ' Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.', mientras que el tercero de los apartados del mismo presume'salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.·'.
5.- Esta última presunción ha sido objeto de análisis por la Sala IV del TS tal y como recuerda la STS de 23-1-2020- rcud4322/2017-, que con cita de la precedente STS 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) señala entre otras cosas que:
.'-La presunción 'iuris tantum' delart. 115.3 LGSSse extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/ 12 -rcud 4360/10-;18/12/ 13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-)...
-La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/ 10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).'
6.- Partiendo de lo anterior, lo cierto es que el presente caso nos encontramos con una lesión en la muñeca que, sin que conste antecedente previo, aparece de forma súbita cuando la actora desarrolla su prestación y en el centro de trabajo en el que presta servicios, no tratándose en modo alguno de un tipo dolencia del que pueda predicarse que su naturaleza evidencia la ausencia de etiología laboral, sin que por parte de las demandadas se haya acreditado cosa alguna en sentido contrario. Y por ello, hemos de de discrepar de los razonamientos de la sentencia de instancia, y en consecuencia, consideramos que la misma ha efectuado una errónea interpretación del art. 156.3 de la LGSS, por lo que el proceso de IT cursado por la actora el día 13-3-2.017 debe considerarse como derivado de AT.
SEXTO.-Por todo lo razonado se estimará el recurso interpuesto, y se estimará la demanda de la actora en sus propios términos, revocándose en consecuencia la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia que dictó el día 18-9-2.018 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 337/2017 REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y en consecuencia ESTIMAOS la demanda por ella deducida frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora de la Seguridad Social SOLIMAT, y frente a JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA y declaramos que la baja cursada por la actora en fecha 13-3-2.017 obedecía a AT.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0285 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
