Sentencia SOCIAL Nº 596/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 596/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 596/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100560

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2070

Núm. Roj: STSJ AND 2070:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 596/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a Once de Marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1590/20, interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 6.7.20, en Autos núm. 696/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 6.7.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERAcontra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- Dª. Delia, con DNI. NUM000, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 9-9-1.987, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Emma, con DNI. NUM001, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 1-9-2.006, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Esther con DNI. NUM002, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 20-4-1.999, con categoría profesional de Profesora de Primaria e Infantil.

D. Amador, con DNI. NUM003, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 21-9-2.000, con categoría profesional de Profesor de Primaria.

Dª. Isabel con DNI. NUM004, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 1-9-1.975, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Luz, con DNI. NUM005, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 25-11-2.004, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Maribel, con DNI. NUM006, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 29-7-1.981, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Modesta, con DNI. NUM007, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 18-8-2.008, con categoría profesional de Profesora de Infantil.

Dª. Palmira, con DNI. NUM008, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 1-9-2.008, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Ramona, con DNI. NUM009, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 25-4-2.000, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

Dª. Ruth, con DNI. NUM010, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 1-9-2.004, con categoría profesional de Profesora de Infantil.

Dª. Silvia, con DNI. NUM011, presta sus servicios para COLEGIO SANTA TERESA de Porcuna, dedicado a la enseñanza concertada privada, desde el 15-9-1.997, con categoría profesional de Profesora de Primaria.

La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones, conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).

SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016 (folios 35 y ss), promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la CONSEJERÍA DE Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales d ella Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera; sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública.

Por decreto de 25 de enero de 2017 se declara la firmeza de la sentencia.

En fecha 3 de septiembre de 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.

TERCERO.- Los actores reclaman a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios y/o cargos, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012). Interesa el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, en la cuantía de 187,26 euros.

Dicha reclamación se efectúa conforme a auto de fecha 3/9/18, del TSJ de Andalucía, Granada, Sala de lo Social, dictado en ejecución de Sentencia firme sobre Conflicto Colectivo 35/2016.

Por la Consejería demandada se aporta Certificación de las cantidades abonadas al actor en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos; así como Certificado de las cantidades abonadas al mismo en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para al equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012.

CUARTO.- Consta informe jurídico de la Consejería de Educación, en el que se indica en conclusiones que en los cálculos para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada no se tiene en cuenta la antigüedad, las cantidades reclamadas por los actores en concepto de trienios y cargo directivo se corresponden con la bajada del módulo, y que han recuperado igual cuantía que los profesores funcionarios o internos de la pública.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIÓN SINDICALOBRERA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora en lo referente al abono de las diferencias de los importes que debieran haber percibido en concepto de paga extra de 2012, respecto de trienios y/o cargos.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

'Los actores reclaman a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios y/o cargos, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008(BOJA 30/7/2012). Interesa el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, según las cuantías que consta en la demanda. Dicha reclamación se efectúa conforme a auto de fecha 3/9/18, del TSJ de Andalucía, Granada, Sala de lo Social, dictado en ejecución de Sentencia firme sobre Conflicto Colectivo 35/2016.

Por la Consejería demandada se aporta Certificación de las cantidades abonadas al actor en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos; así como Certificado de las cantidades abonadas al mismo en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012.

Que en dichas Certificantes la Consejería reconoce que:

1.- la actora DÑA Luz:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Luz le fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en la Expediente aportado por la Consejería vial Lexnet folios del 1 al 14. , que se damos por reproducidos:

a) 1499,75 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 97,58 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Luz se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1499,75 euros.

C) A DÑA Luz no se le ha devuelto la suma 97,58 euros en concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios-.

2.- La actora DÑA Esther:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Esther: le fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el expediente aportado por la Consejería folios del 15 al 29 , que se damos por reproducidos:

a) 1734,60 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 444,46 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Esther se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1.734,60 euros.

C) A DÑA Esther no se le ha devuelto la suma 544,46 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios-.

3.- El actor D. Amador:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a D. Amadorle fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 30 al 41 que se damos por reproducidos:

a) 1734,66 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 0 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A a D. Amadorse le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,66 euros.

C) A a D. Amador no se le ha devuelto la suma 0 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios-.

4.- La actora DÑA Maribel:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Maribelle fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 42 al 55 que se damos por reproducidos:

a) 1734,66 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 487,62 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Maribel se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,66 euros.

C) A DÑA Maribel no se le ha devuelto la suma 487,62 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios-

5.- La actora DÑA Isabel:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Isabelle fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 56 al 68 que se damos por reproducidos:

a) 1734,66 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 585,20 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Isabel se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,66 euros.

C) A DÑA Isabel no se le ha devuelto la suma 585,20 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

6.- La actora DÑA Modesta:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Modestale fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 69 al 82 que se damos por reproducidos:

a) 674,48 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 17,50 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Modesta se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 674,48 euros.

C) A DÑA Modesta no se le ha devuelto la suma 17,50 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

7.- La actora DÑA Emma:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Emmale fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 83 al 96 que se damos por reproducidos:

a) 1204,64 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 65,01 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Emma se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1204,64 euros.

C) A DÑA Emma no se le ha devuelto la suma 65,01 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

8.- La actora DÑA Palmira:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Palmirale fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 97 al 110que se damos por reproducidos:

a) 1734,80 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 48,72 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Palmira se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,80 euros.

C) A DÑA Palmira no se le ha devuelto la suma 48,72 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

9.- La actora DÑA Ramona:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Ramonale fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 111 al 124 que se damos por reproducidos:

a) 1434,60 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 182,84 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Ramona se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1434,60 euros.

C) A DÑA Ramona no se le ha devuelto la suma182,84 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

10.- La actora DÑA Ruth:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Ruthle fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 125 al 138 que se damos por reproducidos:

a) 1734,60 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 97,58 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Ruth se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,60 euros.

C) A DÑA Ruth no se le ha devuelto la suma 97,58 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

11.- La actora DÑA Silvia:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Silviale fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 139 al 152 que se damos por reproducidos:

a) 1734,60 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 536,34 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Silvia se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,60 euros.

C) A DÑA Silvia no se le ha devuelto la suma 536,34 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

12.- La actora DÑA Delia:

A) En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a DÑA Deliale fueron detraídas las siguientes cantidades, conforme al desglose y fechas obrantes en el Expediente aportado por la Consejería folios 153 al 166 que se damos por reproducidos:

a) 1734,60 euros (salario, complemento autonómico de homologación y otros) en aplicación del artículo n.º 2 R.D.L., que suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

b) 390,18 euros (antigüedad -trienios- y cargo directivo), en aplicación de la disposición final 10ª de dicho referido R.D.L, que rebajaba en un 4,5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado.

B) A DÑA Delia se le ha devuelto por la Junta de Andalucía la suma de 1734,60 euros.

C) A DÑA Delia no se le ha devuelto la suma 390,18 eurosen concepto de antigüedad -trienios- en concepto de antigüedad -trienios.

Asimismo se solicita que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia quede redactado de la siguiente manera:

'Consta informe jurídico de la Consejería de Educación, en el que se indica en conclusiones que en los cálculos para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada no se tiene en cuenta la antigüedad, las cantidades reclamadas por los actores en concepto de trienios y cargo directivo.'

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la adición y supresión solicitada en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia al conllevar una valoración subjetiva de la prueba documental obrante en autos predeterminante del fallo y ello porque aún admitiendo que la cuantía reclamada no es la misma para cada actor, sino que se reclaman las cuantías que constan en la demanda, deviene innecesario el desglose efectuado por cada actor, por cuanto que la remisión genérica a todos los documentos que integran el expediente de cada uno de ellos no permite llevar a efecto tal modificación del relato fáctico ya que no se trata de un error evidente e inequívoco del juzgador de instancia sino valoraciones e interpretaciones interesadas de la prueba documental que pretende la inclusión de operaciones aritméticas subjetivas para argumentar con las mismas conclusiones jurídicas que constituyen el núcleo de la cuestión litigiosa; pretendiendo la parte recurrente complementar el hecho probado tercero y suprimir del hecho probado cuarto las valoraciones fácticas realizadas por el magistrado de instancia conforme la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS.

TERCERO.-El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Junta de Andalucía ,que con carácter previo plantea la inadmisión del recurso,al no alcanzar lo reclamado la cuantía de 3000 euros,ni quedar acreditado que la cuestión objeto del litigio afecte a una generalidad de trabajadores, al entender que la sentencia dictada en el presente proceso individual, iniciado por la parte actora ,de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 3 de septiembre de 2018 dictado por esta misma Sala de Granada por el que se declaraba ejecutada la Sentencia firme de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, en la que estimando la demanda fue condenada la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificacion extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado,restitución que deberia hacerse por la Consejeria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Publica, no participa de la situación de afectación general derivada del original proceso de conflicto colectivo. Y ello porque aunque las pretensiones de la parte actora puedan encontrar su apoyo juridico en dicha sentencia de conflicto colectivo,no es menos cierto que como pone de manifiesto el propio auto de 3 de septiembre de 2018,se trata del ejercicio de una accion individual para concretar lo que se debe y la cuantía y ello,con fundamento en las particularidades de cada trabajador,lo que excluye la concurrencia de afectacion general, al tratarse de decidir sobre cuestiones individuales, puesto que las generales ya quedaron decididas en la indicada sentencia de conflicto colectivo de 13 de octubre de 2016.

Sin embargo el motivo de inadmisiblidad no puede ser aceptado,porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la afectación general por notoriedad se aprecia cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (entre otras STS de 30 de mayo de 2019), no dandose la excepcion a dicha doctrina, conforme a las precisones efectuadas en las SSTS de 5 de noviembre de 2019, 11 de de febrero de 2013 y de 20 de septiembre de 2016, al decir; 'Sin negar validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso.' Y ello no se evidencia porque el objeto de la actual demanda no excede de los limites fijados por los litigantes en la de conflicto, al tratar, aunque se planteen otras cuestiones, de manera principal sobre lo que fue objeto del conflicto resuelto por la Sentencia firme dictada por esta Sala de Granada el 13 de octubre de 2016 en la Demanda de conflicto colectivo nº 35/2016.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto,una vez superado el óbice de inadmisibilidad se alega por la parte recurrente al amparo del apartado c ) del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 24.1 y 118 de la CE , 222.4 de la LEC, 160.5 de la LRJS, artículo 60 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, artículo 2 del RDL 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018.

Considera la parte recurrente que los actores han percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejaron de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto experimentan una minoración del complemento de homologación autonómica pero también han sufrido merma en otros componentes de los que no han sido resarcidos, produciendose de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014.

Sobre tales parámetros, lo que reclaman los actores a la Consejeria de la Junta de Andalucia demandada son las diferencias de los importes que entienden que deberian haber percibido en concepto de la gratificación extraordinaria de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto -Ley 20/2012 de 13 de julio,y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio,por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, asi como los importes de los complementos retributivos establecidos en la Comunidad Autonoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2012 en su condición de deudora en pago delegado que cifran en las cuantías que se reflejan en la demanda.

Los actores prestan sus servicios para el Colegio Santa Teresa de Porcuna (Jaén) dedicado a la enseñanza concertada privada desde las fechas referidas en el hecho probado primero, con la categoría profesional de profesores de primaria e infantil.

La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.

La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo. En su fundamentación jurídica exponíamos:'.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015, que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.

Pues bien la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la parte actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la parte actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda tal como este respecto se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, se vienen utilizando por otros trabajadores. Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

Las cantidades reclamadas por la parte recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo los actores han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones. Así se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperados los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

Por tanto y como conclusiones:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por los actores, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- Las cantidades que se reclaman por cada actor en su demanda se corresponden, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias la administración autonómica para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Asímismo los actores han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y han percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que la parte recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia siguendose con ello igual criterio que el anteriormente establecido por esta Sala en las Sentencias dictadas el 4 y 25 de febrero de 2021 al resolver en asuntos idénticos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera, en nombre y representación de los 12 actores afiliados al sindicato que figuran en la demanda, contra la sentencia de fecha 06/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por la parte recurrente contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1590.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1590.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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