Sentencia SOCIAL Nº 5973/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3562/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5973/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10352

Núm. Roj: STSJ CAT 10352:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002748

mmm

Recurso de Suplicación: 3562/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5973/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 298/2018 y siendo recurrido/a Jacinta. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/2/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada per la Sra. Jacinta, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'Institut Nacional de la Seguretat Social que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 75 % de la base reguladora de 787,85 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 27.10.17, més les millores i mínims que siguin procedents.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. La Sra. Jacinta, amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002.59 , es trobava d'alta en el règim general, en situació d'atur, com a conseqüència de la seva activitat com a cosidora tèxtil.

Segon. La demandant va presentar la sol·licitud d'incapacitat permanent el dia 05.10.17 i tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre l'informe preceptiu en data 27.10.17, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: 'HALLUX VALGUS BILATERAL, PEU CAU BILATERAL I ESPERÓ CALCANI BILATERAL SENSE LIMITACIÓ FUNCIONAL VALORABLE I SENSE INDICACIÓ DE PLANTILLES - RIZARTROSI BILATERAL AMB FUNCIONALISME MANS CONSERVAT -

FIBROMIÀLGIA/T. DISTIMIC SENSE LIMITACIÓ FUNCIONAL INCAPACITANT'. La omissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; en data 16.11.17 l'entitat gestora demandada va dictar resolució que va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. L'actora va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 12.03.18.

Tercer. La base reguladora de la prestació reclamada és de 787,85 euros mensuals.

Quart. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Síndrome de túnel carpià bilateral, amb afectació servera en el costat dret per electromiograma; Rizartrosi bilateral; Esperó calcani bilateral, Hallux valgus bilateral Artrosi lumbar, amb protrusió discal L5-S1; Fibromiàlgia, amb clínica d'artromiàlgies generalitzades, sense signes flogòtics, amb alteració de la son i fatiga, 18/18 punts; Trastorn distímic. Limitació per activitats que impliquin bimanualitat i estar dempeus i caminar.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2019 en los autos nº 298/2018 en materia prestacional de Seguridad Socialque es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Ha sido impugnado el recurso por quien fue parte actora Dña. Jacinta.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo.-En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se introduce por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. Es citado por la Entidad Gestora recurrente como precepto legal infringido el artículo 194.4 de la LGSS ,en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que la limitación a la bimanualidad que se establece en el hecho probado cuarto '... no es permanente dado que deriva del Síndrome del túnel carpiano- STC Bilateral severo en lado D, y por ello susceptible de tratamiento quirúrgico, como acredita el documento 60 de la actora... (y) ... la limitación a la bipedestación y deambulación es secundaria a hallux valgus ('juanetes') espolón calcáneo y por ello susceptible de corrección con plantillas y zapatos especiales...' .

La parte actora que se constituye en impugnante del recurso argumenta primero que la Entidad gestora pretende una interpretación subjetiva de los hechos declarados probados para llegar a sus propias conclusiones que señala que son verdaderas conclusiones fácticas que en todo cado deberían haber nacido de la previa revisión del relato de hechos probados y que en cualquier caso, como se formulan, deberían valorarse en el motivo de revisión fáctica, que no se interpone, y no en el de censura jurídica, y termina señalando que ha de confirmarse la sentencia recurrida, desestimando el recurso en base a los propios fundamentos de aquella y en especial del tercero.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.Conforme al mismo el análisis pasa por establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

Se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pero en cualquier caso a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica por la Sala, constituyéndose en el precedente factico vinculante a la que aquella debe ceñirse.

Establecido ello se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que respondiendo a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas, determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. A estos efectos, la determinación de la profesión habitual es un dato relevante atendido el grado de incapacidad reconocido en la sentencia cuya revocación pretende el recurrente, y la misma ha sido determinada, en la sentencia recurrida en el primero de sus hechos probados, como la de cosedora textil y ello no es objeto de este recurso.

Tercero.-Conforme a la propia sentencia recurrida, en su hecho probado cuarto y en relación al mismo su fundamento de derecho tercero, se identifican como lesiones presentes en la parte actora tras el tratamiento médico prescrito: ' Síndrome de túnel carpia bilateral amb afectació severa en el constat dret per electromiograma. Rizartrosis bilateral, esperó calcani bilateral, Hallux valgus bilateral, Artrosi lumbar, amb protrusió discal L5-S1; fibromialgia amb clínica d'altromialgies generalitzades, sense signes flogótics, amb alteració del son i fatiga, 18/18 unts, trastorn distimic. Limitación per activitats que impliquin bimanualitata i ests dempeus o caminar'.

La propia norma del artículo 193 de la LGSS establece que no obsta a la calificación de incapacidad permanente contributiva cuando tras el tratamiento y presentando ' reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'se contemple la 'posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.En este caso la sentencia recurrida describe una situación determinante de limitación funcional contrastada y relacionada con la afectación de ambas manos por los efectos de la rizartrosis y el síndrome del túnel carpiano grave y bilateral que limitan la correcta utilización tanto fina como pesada. También refiere acreditada la afectación de las Extremidades Inferiores por los espolones calcáneos y el hallux valgus que se indican limitantes para bipedestar y caminar. Y la descrita situación que se constata conforme a la descripción del hecho probado cuarto no se relaciona con una eventual posibilidad de futuro, pero tampoco actual, de algún tratamiento quirúrgico o de cualquier otro tipo como señala la recurrente cuando apunta ello como argumento de su recurso. Si en un futuro se va realiza algún tipo de cirugía o tratamiento conservador no consta ni se desprende del relato de hechos probados, pero en cualquier caso ello no es más que una hipótesis que de convertirse en realidad podrá o no suponer una variación de ese estado secuelar limitante objetivamente reconocido en el momento en que se valora al trabajador.

Del mismo modo que se establece en la sentencia recurrida por el Magistrado de Instancia entendemos que se constata la existencia de la situación de interferencia y afectación grave de la capacidad de trabajo de la parte actora pues para desarrollar los requerimientos esenciales de su profesión habitual de cosedora textil en condiciones de eficacia, ha de reconocerse que debe disponerse de una óptima capacidad de trabajo bimanual, aunque no sea un requerimiento tan esencial la preservación integra de la capacidad deambulatoria. Consideramos por ello, puesto en relación el binomio profesión habitual y limitación de la funcionalidad acreditada, ante la presencia en la actora de una situación secuelar como la que se determina por la conjunción de las patologías del síndrome de túnel carpiano grave bilateral y la rizartrosis, que la disfunción y significativa interferencia de la óptima funcionalidad de las manos que ello determina la hace tributaria del declarado grado de incapacidad permanente total para esa profesión reconocida en la sentencia de instancia.

Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega. Y ello no condiciona en modo alguno lo que pueda acaecer si efectivamente en algún momento se termina actuando mediante algún procedimiento quirúrgico o de otro modo y ello supone una variación de su estado secuelar, pues solo en ese momento y precisamente fruto del real tratamiento practicado, podrá o no advertirse y valorarse un cambio en su situación.

Cuarto.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2019 en los autos nº 298/2018 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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