Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 6/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 825/2019 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:9
Núm. Roj: SJSO 9:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198040480
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000082519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000082519
Parte demandante/ejecutante: Jose Pablo
Abogado/a: Júlia Pérez Prat
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 8 de enero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (REVISION POR AGRAVAMIENTO), tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.676,09 euros/mes, siendo la fecha de efectos jurídicos y económicos el 04/04/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión del actor era la de SUBALTERNO.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente fueron 'trasplante renal derecho por insuficiencia renal crónica con incapacidad a esfuerzos físicos.'
(Hechos que resultan del folio 39 reveros de las actuaciones además de tratarse de un hecho que no ha sido discutido por la partes).
Por el ICAM se reconoció a D. Jose Pablo, con NIF n° NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 19/03/2019 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Trasplante renal derecho por insuficiencia renal crónica. Trastorno depresivo en tratamiento
Tras lo cual por D.P. de INSS de Barcelona se dicho resolución de fecha 03/04/2019 en la que se acordó
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 09/2019'.
(Hechos que resultan de los folios 22 al 42 de las actuaciones).
( Hechos que resultan del folio 45 reverso y 46 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 11 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC, amén de resultar del folio 27 reverso de las actuaciones).
Dichas resoluciones fueron objeto de impugnación judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 17 de Barcelona, procedimiento nº 543/2016 que dictó sentencia en fecha 20/11/2017, rechazando la reclamación judicial de D. Jose Pablo, con NIF n° NUM000. Resolución del juzgado de lo social nº 17 de Barcelona que fue confirmada por sentencia nº 2981/18 de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
(Hechos que resultan del folio 42, 80 al 82 de las actuaciones).
1/.- Trastorno depresivo mayor recurrente grave.
2/.- Trasplante renal derecho por insuficiencia renal crónica con incapacidad a esfuerzos físicos, con alteraciones metabólicas, extirpación de carcinoma escamoso y múltiples queratosis actínicas en la región facial.
3/.- Síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP nocturno.
(Hechos que resultan de los folios 40, 68 y 69, 70 al 76, 78 y 79 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 03/04/19 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente absoluta planteado por el actor, y resolución del mismo organismo de fecha 22/07/19 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido.
La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones/dolencias que padece constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de su profesión, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen y no solo su para profesión habitual.
Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta sino que estaban subsumidas en el grado de incapacidad permanente en su día reconocido.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituyen agravación en grado tal que hicieran a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo y pericial.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba practicada, teniendo en cuenta los criterios indicados han resultado probados los siguientes hechos:
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente fueron 'trasplante renal derecho por insuficiencia renal crónica con incapacidad a esfuerzos físicos.'
(Hechos que resultan del folio 39 reveros de las actuaciones además de tratarse de un hecho que no ha sido discutido por la partes).
Por el ICAM se reconoció a D. Jose Pablo, con NIF n° NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 19/03/2019 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Trasplante renal derecho por insuficiencia renal crónica. Trastorno depresivo en tratamiento
Tras lo cual por D.P. de INSS de Barcelona se dicho resolución de fecha 03/04/2019 en la que se acordó
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 09/2019'.
(Hechos que resultan de los folios 22 al 42 de las actuaciones).
( Hechos que resultan del folio 45 reverso y 46 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 11 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC, amén de resultar del folio 27 reverso de las actuaciones).
Dichas resoluciones fueron objeto de impugnación judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 17 de Barcelona, procedimiento nº 543/2016 que dictó sentencia en fecha 20/11/2017, rechazando la reclamación judicial de D. Jose Pablo, con NIF n° NUM000. Resolución del juzgado de lo social nº 17 de Barcelona que fue confirmada por sentencia nº 2981/18 de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
(Hechos que resultan del folio 42, 80 al 82 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.
Valorando la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica dando prioridad a la documental médicos emitida por profesionales de la sanidad pública frente a la del sector privado, y dentro de la sanidad pública a los médicos especialistas frente a los generalistas, teniendo en cuenta los folios 40, 68 y 69, 70 al 76, 78 y 79 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias/ lesiones que padece el actor y las limitaciones que le provocan son las siguientes:
1/.- Trastorno depresivo mayor, recurrente grave.
Dicha dolencia resulta de los informes obrantes a los folios 70, 71, 75 y 76 de las actuaciones, informes emitidos por el psiquiatra que trata al actor en el centro de salud mental de adultos.
Partiendo de dicho diagnostico que es el que se acoge por el juzgador frente al indicado por el ICAM y en la pericial de la parte demandada, por cuanto entiende el juzgador que el mismo debe primar, pues se trata de un diagnostico emitido por un profesional igualmente independiente al personal del ICAM, con la particularidad de que es dicho profesional el trata al paciente con regularidad desde el año 2017 amen de llevar a cabo un seguimiento más continuo. Es este profesional, el que tiene un conocimiento más exacto de la realidad del paciente.
Tomando como punto de partida el diagnóstico y teniendo en cuenta la doctrina de suplicación existente sobre este tipo de dolencias, baste citar la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que con resumen de la misma indicaba '
- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
La Sala, por otro lado, ha considerado como:
A mayor abundamiento, la sentencia del TS de Cataluña que conoció de la revisión de grado de incapacidad obrante a os folios 80 al 82 de las actuaciones, no examino esta dolencia de trastorno depresivo mayor recurrente grave sino un trastorno depresivo reactivo, por lo tanto no puede acogerse la alegación efectuada por el INSS que esta dolencia ya fue objeto de examen por dicho tribunal.
2/.- Trasplante renal derecho por insuficiencia renal crónica con incapacidad a esfuerzos físicos, con alteraciones metabólicas, extirpación de carcinoma escamoso y múltiples queratosis actínicas en la región facial.
En cuanto al trasplante renal derecho, dicha dolencia como en su día se declaró incapacitaba al actor para la realización de esfuerzos haciéndolo tributario del grado de incapacidad permanente total pero en modo alguno la absoluta como se postulaba en demanda. Es más en la sentencia del TSJ de Cataluña obrante a los folios 80 al 82 de las actuaciones se llega a la misma conclusión.
En cuanto al carcinoma, el mismo ha sido objeto de tratamiento no presentando a la fecha incidencia en la capacidad laboral del actor, por lo tanto dicha dolencia no determinaría grado de incapacidad permanente alguno.
3/.- Síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP nocturno.
Dicha dolencia resulta del folio 70 al 73 y 78 y 79 de las actuaciones, se encuentra en tratamiento con CPAP indicando que ha existido una correcta adaptación por el paciente, no provocando por tanto incidencia alguna en la capacidad laboral del actor. De hecho, esta misma dolencia fue analizada por el TSJ de Cataluña en la sentencia obrante a los folios 80 al 82 y descarto que la misma determinase el grado de incapacidad absoluto reclamado en ese momento. Debiendo por tanto rechazarse en este momento que la misma sea tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.
Dicho lo anterior, valoradas las dolencias y limitaciones que afectan al actor en los términos indicados, debemos concluir que el mismo es tributario del grado de incapacidad permanente absoluto derivado de enfermedad común que postulaba en demanda, por cuanto su estado de salud se agravo respecto del que presentaba cuando le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, y además de dicha agravación a la fecha le impide desempeñar por mor de la dolencia de índole psiquiátrica que ha sido diagnosticada como mayor grave y recurrente cualquier profesión por muy liviana que fuese con regularidad, profesionalidad, normalidad y rendimiento.
Debiendo por tanto acogerse la pretensión de la parte actora, reconociéndole el grado de incapacidad permanente absoluto derivado de enfermedad común, con derecho a percibir pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 1.676,09 euros /mes con fecha de efectos desde el 04/04/19, con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 03/04/19 y 22/07/2019.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Pablo, con NIF n° NUM000, asistido la Graduado social Dª SARA PALOMERO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido y representado por la letrada de dicho cuerpo Dª. MIRIAM CARZOLA DE VICENTE y en consecuencia reconoce a D. Jose Pablo, con NIF n° NUM000, grado de incapacidad permanente absoluto derivado de enfermedad común, con derecho a percibir pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 1.676,09 euros /mes con fecha de efectos jurídicos y económicos desde el 04/04/19, con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 03/04/19 y 22/07/2019.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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