Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 6/2022, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 440/2020 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 6/2022
Núm. Cendoj: 08019440132022100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:55
Núm. Roj: SJSO 55:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208022190
Seguridad Social en materia prestacional 440/2020-B
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000044020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000044020
Parte demandante/ejecutante: Everardo
Abogado/a: ANTONIO JESUS CALET RAMÍREZ
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: CENTRALIZACION DE INTERIORES S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a: DAVID TOMÁS MATAIX
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 6/2022
En Barcelona a 11 de enero de 2022.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL subsidiariamente PARCIAL derivada de enfermedad profesional subsidiariamente derivada de enfermedad común, tramitados bajo el núm.440/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D Everardo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. ANTONIO JESUS CALET RAMIREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D DAVID CONDIS ALMONACID, contra la entidad CENTRALIZACION DE INTERIORES S.L. con CIF nº B65965485, representada por D Rosendo, frente a la mutua FREMAP asistida y representada por el letrado D DAVID TOMAS MATAIS, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 22/06/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que se finalmente tuvo lugar el 10/01/2022.
TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes referidas en el encabezamiento de esta resolución en legal forma.
Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora desistió de la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente derivada de enfermedad profesional y por ende frente a las entidades CENTRALIZACION DE INTERIORES S.L. con CIF nº B65965485, y frente a la mutua FREMAP. Ratificándose en todo lo demás en su demanda inicial.
Conferido traslado a las codemandadas, las mismas no se opusieron el desistimiento efectuado por la parte actora.
Tras lo cual el INSS y la TGSS se opusieron a la demanda al considerar ajustadas a derecho las resoluciones del INSS impugnadas en el presente. Abundando que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 1.368,77 euros/mes y para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común a la suma de 1.874,51 euros por 24 mensualidades. La fecha de efectos jurídicos de la IPTOTAL sería el 03/10/2019 y los económicos el 15/10/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D Everardo, con NIF nº NUM000, sería la de MONTADOR DE PLADUR.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones por las defensas.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
I.-D Everardo, nacido el NUM001/1976, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual MONTADOR DE PLADUR, curso baja médica derivada de enfermedad común en fecha 14/12/2018 a 14/12/2018 y 15/12/18 al 03/10/2018.
(Hechos que resultan de los folios 14 al 61 de las actuaciones).
II.-Inicio procedimiento de incapacidad permanente a instancia de D Everardo, con NIF nº NUM000, por el ICAM se reconoció al mismo emitiéndose dictamen fechado el 03/10/2019 con el siguiente diagnostico 'omalgia derecha IQX(04/19), con buena evolución clínica y funcionalismo global . Conservado. Vasectomía con buena evolución clínica.
(Hechos que resultan del folio 34 y 35 de las actuaciones).
III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 29/10/2019 en la que se acordó '1. No declarar a Everardo en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas'.
(Hechos que resultan del folio 18 de las actuaciones).
IV.-Notificada la mentada resolución de fecha 29/10/2018, por D Everardo, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación previa frente a la resolución del INSS de fecha 29/10/2019, que fue desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 12/02/2020.
(Hechos que resultan de los folios 48 reverso y 49 de las actuaciones).
V.-Notificada la mentada resolución de fecha 12/02/2020, por D Everardo, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial frente a la resolución del INSS de fecha 29/10/2019 y 12/02/2020, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional subsidiariamente derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 440/2020.
En el acto de juicio D Everardo, con NIF nº NUM000 abandono la petición de declaración de los grados de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 8 de las actuaciones y acto de juicio).
VI.- Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial deD Everardo, con NIF nº NUM000, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 1.368,77 euros/mes y para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común a la suma de 1.874,51 euros por 24 mensualidades. La fecha de efectos jurídicos de la IPTOTAL sería el 03/10/2019 y los económicos el 15/10/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D Everardo, con NIF nº NUM000, sería la de MONTADOR DE PLADUR.
(Hechos que han sido admitidos por las partes y por ende exentos de prueba- ex artículo 281.3 de la LEC).
VII.-Entre las funciones de la profesión de montador de pladur están la de manipular placas de pladur de hasta 25 kilogramos, colocar techos y tabiques, siendo una actividad eminentemente manual.
(Hechos que resultan de la declaración testifical del Sr Rosendo).
VIII.-Las dolencias que afectan aD Everardo, con NIF nº NUM000, son las siguientes:
1/.- Omalgia y tendinopatía izquierda intervenida quirúrgicamente en el 2019 con limitación para desarrollar tareas de fuerza ( debilidad del 33%) y para elevar el brazo en extensión a más de 125º 0 más de 90º en abducción ( subir el brazo hacia delante o hacia arriba).
2/.- Cervicalgía crónica sin afectación radicular.
3/.- vasectomía con buena evolución.
(Hechos que resultan de la testifical de Sr Rosendo y de los folios 34, 35, 89 al 97, 100 y 101, 105 y 106 de las actuaciones).
Fundamentos
PRIMERO.- DE LAS PRENTESIONES DE LAS PARTES.
A.-La parte actora impugna las resoluciones dictadas por el INSS en fecha 29/10/2019 y 12/02/2020 interesando que se reconozca grado de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común ( tras el desistimiento de las pretensiones derivadas de enfermedad profesional).
Las razones que se esgrimieron fueron que las resoluciones no eran acertadas, y que las dolencias/ lesiones que presenta la parte actora le hacen acreedor del grado de incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dado que la actividad implica la realización de actividades que comportan el levantamiento de cargas, actuaciones incompatibles con las dolencias que presenta. Subsidiariamente incapacidad permanente parcial al provocar limitaciones y disminuciones del 33% o superiores de su rendimiento.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.
B.-En el caso de las codemandadas INSS y TGSS se opusieron a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al ser las mismas ajustadas a derecho.
Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda,la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 1.368,77 euros/mes y para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común a la suma de 1.874,51 euros por 24 mensualidades. La fecha de efectos jurídicos de la IPTOTAL sería el 03/10/2019 y los económicos el 15/10/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D Everardo, con NIF nº NUM000, sería la de MONTADOR DE PLADUR.
SEGUNDO.-Objeto litigioso.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda, y contestaciones, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar las dolencias/lesiones que afectan a la parte actora, tienen la entidad y gravedad para hacer a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual en ambos casos derivadas de enfermedad común.
TERCERO.-Valoración de la prueba.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada (documental aportada por las partes, expediente administrativo, testifical y periciales).
La documental ha sido valorada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.
La prueba testifical de acuerdo con lo prevenido en el artículo 376 de la LEC y la pericial conforme a lo establecido en el artículo 348 del mismo cuerpo legal.
Valorada la prueba con arreglo a los criterios antes indicados, debemos concluir que han resultado en el presente los siguientes hechos:
I.-D Everardo, nacido el NUM001/1976, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual MONTADOR DE PLADUR, curso baja médica derivada de enfermedad común en fecha 14/12/2018 a 14/12/2018 y 15/12/18 al 03/10/2018.
(Hechos que resultan de los folios 14 al 61 de las actuaciones).
II.-Inicio procedimiento de incapacidad permanente a instancia de D Everardo, con NIF nº NUM000, por el ICAM se reconoció al mismo emitiéndose dictamen fechado el 03/10/2019 con el siguiente diagnostico 'omalgia derecha IQX(04/19), con buena evolución clínica y funcionalismo global . Conservado. Vasectomía con buena evolución clínica.
(Hechos que resultan del folio 34 y 35 de las actuaciones).
III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 29/10/2019 en la que se acordó '1. No declarar a Everardo en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas'.
(Hechos que resultan del folio 18 de las actuaciones).
IV.-Notificada la mentada resolución de fecha 29/10/2018, por D Everardo, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación previa frente a la resolución del INSS de fecha 29/10/2019, que fue desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 12/02/2020.
(Hechos que resultan de los folios 48 reverso y 49 de las actuaciones).
V.-Notificada la mentada resolución de fecha 12/02/2020, por D Everardo, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial frente a la resolución del INSS de fecha 29/10/2019 y 12/02/2020, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional subsidiariamente derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 440/2020.
En el acto de juicio D Everardo, con NIF nº NUM000 abandono la petición de declaración de los grados de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 8 de las actuaciones y acto de juicio).
VI.- Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial deD Everardo, con NIF nº NUM000, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 1.368,77 euros/mes y para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común a la suma de 1.874,51 euros por 24 mensualidades. La fecha de efectos jurídicos de la IPTOTAL sería el 03/10/2019 y los económicos el 15/10/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D Everardo, con NIF nº NUM000, sería la de MONTADOR DE PLADUR.
(Hechos que han sido admitidos por las partes y por ende exentos de prueba- ex artículo 281.3 de la LEC).
VII.-Entre las funciones de la profesión de montador de pladur están la de manipular placas de pladur de hasta 25 kilogramos, colocar techos y tabiques, siendo una actividad eminentemente manual.
(Hechos que resultan de la declaración testifical del Sr Rosendo).
VIII.-Las dolencias que afectan aD Everardo, con NIF nº NUM000, son las siguientes:
1/.- Omalgia y tendinopatía izquierda intervenida quirúrgicamente en el 2019 con limitación para desarrollar tareas de fuerza ( debilidad del 33%) y para elevar el brazo en extensión a más de 125º 0 más de 90º en abducción ( subir el brazo hacia delante o hacia arriba).
2/.- Cervicalgía crónica sin afectación radicular.
3/.- vasectomía con buena evolución.
(Hechos que resultan de la testifical de Sr Rosendo y de los folios 34, 35, 89 al 97, 100 y 101, 105 y 106 de las actuaciones).
CUARTO.- De la incapacidad permanente absoluta, total y parcial.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que ' Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular, de la testifical de Sr Rosendo, y de los folios 34, 35, 89 al 97, 100 y 101, 105 y 106 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias/ patologías que afectan a la parte actora son las siguientes;
1/.- Omalgia y tendinopatía izquierda intervenida quirúrgicamente en el 2019 con limitación para desarrollar tareas de fuerza ( debilidad del 33%) y para elevar el brazo en extensión a más de 125º 0 más de 90º en abducción ( subir el brazo hacia delante o hacia arriba).
Estas dolencias impiden a la parte actora desempeñar las funciones propias de su profesión habitual, en tanto en cuanto entre las funciones propias están las de manipular placas de hasta 25 kilogramos, colocarlas en los tabiques y en el techo, siendo una actividad sustancialmente manual. Decimos que le impiden desempeñar su profesión con regularidad, rendimiento y profesionalidad en tanto en cuanto el actor a causa de la omalgia izquierda a pesar de la intervención quirúrgica está limitada para el desarrollo de actividades de fuerza ( al folio 89 al 97 de las actuaciones) así como actividad que comporte extensión del brazo izquierdo ( elevar el brazo de manera amplia superior a 125º ) y abducción superior a 90º.
En ese sentido no solo la biomecánica obrante al folio 89 al 97 de las actuaciones sino la propia perito de la parte demandada - Dra Ofelia) quien sostuvo en el acto de juicio que el actor tenia limitación moderada en el hombro/ brazo izquierdo, limitación a la sobrecarga, abducción del brazo últimos grados ( subir hacia delante y al elevarlo). Coincidiendo la perito de la demandada con el informe de biomecánica obrante en autos. Aunque tales limitaciones afectan a brazo/ hombro izquierdo, al tratarse de una actividad bimanual, el actor está impedido para el desempeño de la profesión de montador de pladur. Siendo el actor tributario del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común. Debiendo acogerse la demanda en este punto.
2/.- Cervicalgía crónica sin afectación radicular; vasectomía con buena evolución.
Estas dolencias por si solas a la vista de la prueba practicada no determinan limitaciones de entidad que justifique que el actor sea tributario de grado alguno. Pues ninguna prueba se practicó sobre este particular.
En suma, valorada la prueba en su conjunto debemos concluir que procede acoger la demanda de la parte actora y declarar al mismo en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora ascendente a 1.368,77 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 03/10/2019 y económicos el 15/10/2019,con la revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 29/10/2019 y 12/02/2020.
QUINTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos en materia de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D Everardo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. ANTONIO JESUS CALET RAMIREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D DAVID CONDIS ALMONACID, y en consecuencia declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora ascendente a 1.368,77 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 03/10/2019 y económicos el 15/10/2019, con la revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 29/10/2019 y 12/02/2020.
Debo tener por desistido a D Everardo, con NIF nº NUM000, de las pretensiones de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional que venía ejercitando frente a la entidad CENTRALIZACION DE INTERIORES S.L. con CIF nº B65965485, representada por D Rosendo, frente a la mutua FREMAP asistida y representada por el letrado D DAVID TOMAS MATAIS.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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