Última revisión
05/06/2003
Sentencia Social Nº 60/03, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00053/2003 de 05 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 60/03
Núm. Cendoj: 28079240012003100013
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00053/2003seguido por demanda de CIGcontra UNION FENOSA, SA, UNION
FENOSA GENERACION, SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION, USO Y CCOO.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 14 de marzo de 2003 se presentó demanda por CIG contra UNION FENOSA, SA, UNION FENOSA GENERACION, SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION, USO Y CCOO. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de junio de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero.- Que el presente conflicto afecta a trabajadores de la empresa demandada, Grupo Unión Fenosa, integrado por Unión Eléctrica Fenosa, S.A, Unión Fenosa Generación, S.A. y Unión Fenosa Distribución, con centros de trabajo existentes en la denominada Zona Norte, constituida por las cuatro provincias gallegas y la de León (centro de Anllares), con un total de cuatro mil afectados en dicha zona, tanto activos como pasivos.
Segundo.- Que por Resolución de fecha 30 de junio de 1999 se dispuso por la Dirección General de Trabajo el registro y publicación, en el BOE del Convenio Colectivo de Unión Fenosa, Zona Norte, suscrito el día 12 de mayo de 1999, por la Dirección de la demandada y, por la parte social, por las Secciones Sindicales USO, CCOO UGT y CIG.
Tercero.- Que por Resolución de fecha 21 de julio de 1999 se dispuso por la Dirección General de Trabajo el registro y publicación, en el BOE nº 196, de 17 de agosto siguiente, del primer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, suscrito el día 12 de mayo de 1999, por la Dirección de la demandada y, por la parte social, por las Secciones Sindicales USO, CC.OO, UGT y CIG.
Cuarto.- Que por Resolución de 23 de mayo de 2002, dictada por la Resolución General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 141, de 13 de junio de 2002, del II Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa, suscrito con fecha de 29 de abril de 2002, entre la representación de la Dirección del Grupo y por la de las Secciones Sindicales de USO. CC.OO, UGT y CIG, con vigencia entre 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2005
Quinto.- Que las empresas eléctricas han venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas. KW/hora excepción del Grupo de Unión Fenosa que ha venido aplicando un precio 0 por la misma medida, aproximadamente desde el año 1928, respecto a trabajadores activos, jubilados y beneficiarios, sin ningún descuento en nómina de impuestos, que eran abonados por la empresa, incluido el ITE.
Sexto.- Que el Grupo demandado , siguiendo las directrices marcadas por UNESA, para las empresas del sector eléctrico, informó a sus empleados de sus propósitos respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, el establecimiento de un precio teórico de referencia , para 1995, de 8,49 ptas. Kw/hora, en lugar del de 0,15 y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1 de enero de 1995 con arreglo a los criterios expuestos.
Séptimo.- Que no conformes los representantes de los trabajadores con el pago referenciado y después de diferentes divergencias para su cobro, la empresa, mediante escrito de 27 de diciembre de 1999, comunicó a sus empleados lo siguiente: "En relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31 de octubre de 1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados que asciende a....pesetas.- Con el objeto de poner fin a esta situación, y una vez informados los representantes legales de los trabajadores en reunión celebrada en 9 de diciembre de 1999, se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes de la siguiente forma: Plazo máximo de descuento en nómina de haberes 24 mensualidades.- Importe mínimo a descontar 5000 pesetas mensuales Fecha de inicio de la compensación: Enero del 2000".
Octavo.- Que los afectados interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la referida decisión de la empresa que dio lugar a sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2002, confirmando la de esta Sala en la que se declaraba: Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA", sin entrar a conocer ni valorar, en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas puedan ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda.
Noveno.- Que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, es del siguiente tenor literal:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la UNION SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que:
"1) Se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de Unión Fenosa, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que no se les facture en el recibo de suministro de energía eléctrica el I.V.A. por la energía consumida al precio de referencia de 8,49 ptas. KW/h.
2) Se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de Unión Fenosa, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que se les facture el recibo de suministro de energía eléctrica en las mismas condiciones que se ha venido haciendo hasta el momento actual, es decir, sin facturar cuota ni impuesto alguno por el consumo de energía eléctrica.
3) Se declare y reconozca la obligación de la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 6 de mayo de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada por la UNION SINDICAL OBRERA, frente a UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del asunto y advirtiendo al demandante que puede ejercitar la misma pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
1) El Convenio Colectivo de la Empresa UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., para la Zona Norte, publicado en el BOE de 2 de abril de 1.993, tiene ámbito de aplicación en las cuatro provincias gallegas y en el centro de trabajo de Anllares (León).
2) El citado convenio se encuentra prorrogado al no haber sido denunciado por las partes en tiempo y forma.
3) La empresa demandada ha venido aplicando a sus trabajadores un precio especial por KW/H consumido, que se denomina "tarifa de empleado", consistente en 0.15 ptas. KW/H para la Zona Centro, y 0,00 ptas. para el personal de la Zona Norte.
4) La demandada no venía facturando cantidad alguna a sus empleados de la Zona Norte por el consumo de energía eléctrica, hasta que el 13 de septiembre de 1.995 comunicó a los representantes de los trabajadores su propósito de comenzar a aplicar retenciones correspondientes al IRPF e IVA, sobre las bonificaciones que concedía a sus trabajadores en el suministro de energía eléctrica, al precio de referencia de 8,49 ptas. KW/H. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.
QUINTO.- Por su parte el recurrente interpuso recurso de Casación ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente Conflicto Colectivo iniciado por demanda del Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la empresa UNION FENOSA S.A., lo que se postulaba era se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de UNION FENOSA, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que no se le facture en el recibo de suministro de energía eléctrica el I.V.A. por la energía consumida al precio de referencia de 8,45 ptas. por KW/H. efectuándole dicho recibo en las mismas condiciones que se ha venido haciendo hasta el momento actual, es decir sin facturar cuota ni impuesto alguno por el consumo de energía eléctrica, debiendo la empresa estar y pasar por esas declaración.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de mayo de 1.996, declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de dicha demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de casación, formulado por USO, al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L., por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, para resolver las cuestiones objetos de debate; sosteniéndose que el orden social de la jurisdicción es el competente para el conocimiento de la presente demanda.
TERCERO.- El recurso debe desestimarse; como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo pactado en dicho Convenio Colectivo, la empresa al personal de la Zona Norte, dentro de la denominada tarifa especial les aplicaba el tipo cero, es decir no se facturaba cantidad alguna hasta el 13 de septiembre de 1.995, en que comunicó su propósito de practicar retenciones correspondientes al IRPF e IVA, tomando como precio de referencia a dichos efectos el de 8,49 KW/H; la controversia, por tanto del presente litigio afecta a la base imponible sobre la que la empresa gira el Impuesto del Valor Añadido; no se discute, por tanto, si el suministro de la energía eléctrica es o no salario en especie, lo discutido, es un problema fiscal; en ningún caso es materia de este pleito si se aplica o no por la empresa el art. 65 del C. Colectivo que como mejora voluntaria concedió la gratuidad de la energía eléctrica consumida por los empleados y pensionistas; no hay una controversia sobre el art. 65 del c. colectivo, en contra de lo que sostiene el recurrente, puesto que la empresa cumple lo pactado, en este punto; lo controvertido es otra cosa, si la empresa, cuando actuando no como empleador, sino como retener del impuesto I.V.A., es decir como sujeto pasivo sustituyendo al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 20 de diciembre y en el art. 84 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre I.V.A. aplica una determinada base imponible sobre la que el Sindicato accionante muestra su disconformidad actúa o no correctamente; en consecuencia, como la resolución de esta cuestión exige interpretar normas extralaborales, la competencia para determinar, si se actúo o no correctamente no es del orden jurisdiccional social, sino del contencioso-administrativo, de acuerdo con la doctrina, ya muy reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo y 20 de junio de 1.992 y 25 de noviembre de 1.994, así como en el Auto de la Sala Especial de Conflicto de Competencias de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.989, que si bien se refiere al I.R.P.F., es aquí de aplicación analógica y ello aunque la cuestión afecte al interés genérico de los trabajadores; los límites de la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social acaban en el art. 26-4 del vigente Estatuto de Trabajadores; más allá, la competencia es del orden contencioso- administrativo.
CUARTO.- Lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por la letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la UNION FENOSA, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas
Décimo.- Que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997, es del siguiente tenor literal:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los sindicatos Confederación Intersindical Gallega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y UGT de Galicia, formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del personal incluido en el art. 65 del Convenio Colectivo de "Eléctrica F., S.A.", zona norte, a que el suministro eléctrico pactado tenga la consideración de salario en especie de carácter neto, sin detracción de cuotas o cargas cualesquiera, y condene a la empresa a adoptar cuantas medidas precise para darle cumplimiento". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida, y alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y no entramos a conocer del fondo de la demanda interpuesta por CIG, CSGE, CCOO de Galicia y UGT Galicia contra "Eléctrica F., S.A." sobre CONFLICTO COLECTIVO".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1. La empresa demandada regula las relaciones con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa, encontrándose vigente, aunque en prórroga, el suscrito el ano noventa y uno.
2. La demandada venía suministrando energía eléctrica para uso doméstico a todos sus empleados sin cobrarles ninguna cantidad.
3. A partir del 1 de octubre de 1995 ha comenzado a retener, al abonar el salario, las cuotas correspondientes al IVA y referidos al valor del citado salario en especie. Se han cumplido las previsiones legales."
QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la Confederación Intersindical Galega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y UGT de Galicia, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1996; en él se consignan los siguientes Motivos:
Primero. Al amparo del artículo 205 párrafo b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril.
Segundo. Al amparo del apartado e) del art. 205 de la repetida LPL, por infracción del art. 65 del Convenio Colectivo de la Zona Noroeste de "Eléctrica F., S.A." en relación con el art. 82.1 y 3 del ET y con el art. 37.1 de la Constitución Española.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de marzo de 1997.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión litigiosa versa, sobre la interpretación del art. 65 en relación con el art. 115, ambos del Convenio Colectivo de la empresa "Eléctrica F., S.A. "Zona Norte, con plena vigencia, en el periodo 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1994, y de su contenido normativo, por prórroga, en la fecha de inicio del presente proceso. Expone la Confederación Intersindical, en su demanda, que el artículo 65 citado establece que la empresa, en los lugares donde distribuya una baja tensión, concede a su personal de plantilla, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, añadiendo que "no podrá facturar alquiler de contador, ni tampoco cuota alguna" y que donde no tiene distribución asume a su cargo los recibos generados por otras empresas distr ibuidoras, incluido el IVA. Concluye dicha parte procesal que no e acorde con dicho precepto convencional la comunicación escrita de la Dirección de la Empresa expresiva de su intención de cobrar a sus empleados, a partir de 1 de octubre de 1995, las cuotas correspondientes al IVA, argumentando, al efecto, que el citado artículo 45 "recoge un suministro gratuito al trabajador, sin facturación, ni cuota alguna, lo que constituye condición más beneficiosa, ya que la obligación asumida por la empresa constituye una retribución voluntaria en especie, que, como tal, debe ser mantenida de futuro, en su cuantía", en cuanto esta clase de salario tiene un tratamiento fiscal distinto y no ha de concebirse como un concepto sujeto a IVA. La parte demandada ha afirmado, en el acto del juicio oral, que el suministro se debe a una mera tolerancia de la empresa, sin intención de crear derechos a favor de los trabajadores por lo que se ha opuesto a la consideración del suministro eléctrico como condición más beneficiosa, y, previamente, ha formulado la excepción de incompetencia de la jurisdicción.
Como dice la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1997, lo controvertido es, si la empresa, cuando actúa no como empleador, sino como retenedor del impuesto del IVA, es decir, como sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 20 de diciembre y en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 20 de diciembre y en el art. 84 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre IVA, lo hace o no, correctamente. La resolución de esta cuestión exige interpretar normas extralaborales y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento, no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al contencioso-administrativo, y ello, de acuerdo con la doctrina, ya muy reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1990, 25 de mayo y 20 de junio de 1992 y 25 de noviembre de 1994, así como en el Auto de la Sala Especial de Conflicto de Competencias de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989, que, si bien se refiere al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, es aquí de aplicación analógica y ello aunque la cuestión afecte al interés genérico de lo trabajadores. Los límites de la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social acaban en el art. 26.4 del vigente Estatuto de Trabajadores, y más allá de este ámbito, la competencia es del orden contencioso-administrativo.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y UGT de Galicia, contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 31/96, instado por los anteriores. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- Que dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaran probados los hechos que anteceden, como relato histórico que sirva de base a los razonamientos jurídicos que se expongan a continuación y partiendo para ello del examen conjunto y ponderado, llevado a cabo por la Sala, respecto al conjunto de la prueba documental practicada en autos.
Segundo.- Que lo que en la demanda se pretende es la declaración del derecho de los afectados, es decir, todos los trabajadores de la demandada en la Zona Norte, en activo o no, a mantener como derecho adquirido, el coste de energía eléctrica , sin coste adicional alguno, como retribución en especie neta, sin descuento de cargas fiscales por IVA, IEE o retención por el ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta y la consiguiente obligación de las demandadas de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie, con efectos económicos desde el mes de enero de 1996.
Tercero.- Que alegada la excepción de cosa juzgada respecto a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 26 de marzo de 1997, no puede prosperar la alegación que así se formula y no debe ser estimada porque, como ya tiene declarado esta Sala, (sentencias confirmadas por las del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 27 de marzo de 2002), es evidente que entre esta sentencia y las anteriormente dictadas, no concurren las identidades de personas, cosas y causas, a las que se refiere el artículo 1252 del Código Civil, (hoy 416,2º en relación con el 222, 400.2) y 421 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), para la cosa juzgada, y aún conforme al sentido amplio con que se entienden éstas en el procedimiento laboral, debido al principio tuitivo que informa su regulación, con la consecuencia de que proceda estimar que no concurre la cosa juzgada, alegada en juicio, con la finalidad de evitar la existencia de resoluciones contradictorias en el tema cuestionado y en beneficio de la seguridad jurídica que deben custodiar los Tribunales de cualquier orden, según se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997, en cuanto declara que como ha entendido esta Sala en sentencias de 4 de Febrero de 1988 y 31 de Enero de 1983 citadas por la de contraste de 15 de Abril de 1992, no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo; porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho "non bis in ídem", pues para que surta efecto jurídico lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio rei judicata" y, asimismo, conforme a lo que se manifiesta en la del mismo Tribunal de 27 de marzo de 1995, esta vinculación entre el núm. 5 del artículo 535 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.252, (ambos con las referencias dichas) está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que, la plena efectividad de una, fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1.252 del Código Civil, (hoy 222.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento, antes referenciada), a efectos de apreciar la cosa juzgada.
Cuarto.- Que las dos sentencias que se citan para fundar la excepción de cosa juzgada, están de acuerdo con la doctrina que en el fundamento anterior se expone en cuanto la segunda razona: Como dice la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1997, lo controvertido es, si la empresa, cuando actúa no como empleador, sino como retenedor del impuesto del IVA, es decir, como sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 20 de diciembre y en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 20 de diciembre y en el art. 84 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre IVA, lo hace o no, correctamente. Y la primera antedicha expone, completando lo que argumenta la segunda, de 26 de marzo del mismo año, que: como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo pactado en dicho Convenio Colectivo, la empresa al personal de la Zona Norte, dentro de la denominada tarifa especial les aplicaba el tipo cero, es decir no se facturaba cantidad alguna hasta el 13 de septiembre de 1.995, en que comunicó su propósito de practicar retenciones correspondientes al IRPF e IVA, tomando como precio de referencia a dichos efectos el de 8,49 KW/H; la controversia, por tanto de aquel litigio afectaba a la base imponible sobre la que la empresa gira el Impuesto del Valor Añadido; no se discutía, por tanto, si el suministro de la energía eléctrica era o no salario en especie, lo discutido, era un problema fiscal; en ningún caso era materia de aquel pleito, si se aplicaba o no, por la empresa, el art. 65 del C. Colectivo que, como mejora voluntaria, concedió la gratuidad de la energía eléctrica consumida por los empleados y pensionistas; y no hay una controversia sobre el art. 65 del C. Colectivo, como sucede en el presente procedimiento.
Quinto.- Que, tampoco, puede prosperar la excepción de prescripción que se alega en el acto del juicio por la parte demandada y ello sin más que tener en cuenta que de la posibilidad de estimar y analizar dicha excepción en procesos sobre conflicto colectivo, se ocupo ya, en repetidas ocasiones, el extinto Tribunal Central de Trabajo, (cuya doctrina hace suya esta Sala en sentencia de 5 de septiembre de 1989), en sus sentencias de 3º de noviembre de 1987 y 6 de abril de 1988, declarándose en todas la imposibilidad de tratar la prescripción de las acciones en estos procesos, porque las sentencias dictadas en ellos son declarativas, por naturaleza, y tienen, como única finalidad, desvanecer incertidumbres de matiz jurídico, respecto de la aplicación o interpretación d e una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, pero sin imponer a los litigantes conductas concretas que no puedan hacerse efectivas en fase de ejecución, de tal manera que no se reconocen derechos subjetivos atinentes a la esfera individual de cada trabajador en concreto y, por eso mismo, en términos generales, no es posible debatir en este tipo de proceso la incidencia del tiempo en las acciones derivadas del contrato de trabajo, con el fin de precisar si han prescrito conforme a las reglas del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, entre otras razones porque cada persona afectada por el conflicto colectivo, puede acreditar, en su momento y trámite oportunos, comportamientos diferenciadas respecto al grupo al que pertenece.
Sexto.- Que por lo que se solicita en la demanda, según se relaciona en el Fundamento jurídico segundo de la presente, dicha pretensión debe sufrir igual adversa suerte que la de las excepciones que se oponen, habida cuenta de que lo que, en realidad, se pretende, es que la empresa continúe facilitando energía eléctrica a precio cero, como en todo momento ha venido haciendo, pero haciéndose cargo de las cuotas de impuestos, (sobre el precio de referencia fijado por la Administración), cuyo abono corresponde a los trabajadores, postura que no puede ser admisible, aunque durante un lapso largo de tiempo haya sido llevada a cabo por la empresa, cuando dicha conducta no puede generar derecho adquirido alguno, si se considera , al amparo del artículo 26.4 del Estatuto antedicho, precepto de derecho necesario, que "todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, "siendo nulo todo pacto en contrario".
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de cosa juzgada y prescripción de acciones, así como la demanda, absolviendo de ella a las partes demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
