Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Social Nº 60/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100068


Encabezamiento

9

Rec. Supli. Núm. 1364/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1364/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 60/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1364/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 227/2005, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de don Jose Augusto , representado por el letrado don Antonio Abeledo Sanchis, contra Estructuras y Proyectos Turmetal SL, Winterthur Seguros Generales SA, Hierros y Ferrallas Gandia SL y Construcciones Procosvi SL, y en los que es recurrente demandado Estructuras y Proyectos Turmetal SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra ESTRUCTURAS Y PROQYESTOS TURMETAL SL y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimándola respecto de las también demandadas HIERROS Y FERRALLAS GANDIA SL y CONSTRUCCIONES PROCOSVI SL, absuelvo a estas dos demandadas, declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 5.374,68 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a la ora empresa demandada, ESTRUCTURAS Y PROYECTOS TURMETAL, SL, a estar y pasar por esta declaración y a la Compañía aseguradora a que indemnice al actor en la cantidad indicada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Jose Augusto , nacido el 7-10-58, prestaba servicios para la empresa demandada, ESTRUCTURA Y PROYECTOS TURMETAL SL, dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas incluidos los carriles de los puentes grúa de naves industriales, desde el 11-5-92, con categoría de oficial 1ª , realizando su actividad habitualmente en el centro de trabajo fijo (taller), trabajos, de montaje fuera de aquel en pocas ocasiones y no solía usar la escalera de mano dentro del taller, realizándose habitualmente el montaje de estructuras por otros trabajadores. SEGUNDO.- El día 28-1-02 sufrió un accidente de trabajo grave por caída a distinto nivel durante la subida pro escalera de mano, con fractura de las vértebras L2, L3 y L4 y de las dos muñecas. La empresa estaba realizando el montaje de una estructura metálica de ampliación de una nave industrial en el polígono industrial de Almoines, cuya promotora era la mercantil HIERROS Y FERRALLAS GANDIA, SL siendo la constructora CONSTRUCCIONES PROCOSVI, SL.. Una vez montada la estructura metálica (unos dos meses antes del accidente de trabajo) la empresa realizó una segunda fase de la obra instalando los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente. El trabajador accidentado utilizado para acceder al puesto en altura, donde se anclaría con el arnés de seguridad para soldar, una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja del carril. Mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de pies de 2ó 3 metros. La escalera, que no estaba manchada ni sucia de grasa o barro, no mojada ni doblada o con golpes, poseía zapatos inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente. El trabajador llevaba calzado de seguridad de soldador. No queda determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de uno de los pies, cayendo el trabajador al suelo. El trabajador había recibido información sobre los riesgos de su puestos de trabajo, los generales del conjunto de la empresa, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos anteriormente señalados y, concretamente, se le explicó y entregó documentación sobre normas de seguridad en el manejo del puentes grúa, plataformas y camión grupa, sin que conste se le diera formación específica sobre uso de escaleras de mano. TERCERO.- Estuvo de baja por IT por AT del 28-1-02 al 10-11-02 y luego desde el 11-12-02 a 6-9-04, habiéndose por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-9-04 declarado a tal efecto de incapacidad permanente total. Durante la IT percibió el subsidio por importe de 26.311,43 euros y, por la pensión de incapacidad permanente, el importe del capital coste de renta a cargo de la Mutua es de 73.597,55 euros. CUARTO.- El actor, a consecuencia del AT, estuvo 5 días hospitalizado y 281 días impedido y le ha quedado, tras haber continuado tratamiento y rehabilitación, lo siguiente: a) Fractura acuñamiento vértebras L2, L3 y L4 inferior al 50%. Lumbalgia residual. B) Cervicalgia y parestesias. C) Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda. Menoscabo global de la articulación 29%. D) Limitación de la movilidad de la muñeca derecha. Menoscabo global de la articulación 32%. E) Perjuicio estético ligero. Cicatrices de diversa consideración en mano, antebrazo y muñeca. QUINTO.- A la empresa se le impuso sanción administrativa por falta grave al apreciar infracción del n º 5 apartado e) de la parte C) del Anexo IV del RD1627/1997 sobre condiciones de seguridad en las obras de construcción en relación con el artículo 3, número 9 de la parte A) del Anexo I del RD 486/1997 de 14 de abril ( sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo), sin que conste sea firme También se le impuso por Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 30% sobre las prestaciones, pero, impugnada la Resolución que lo hizo, fue revocada por Sentencia nº 287 de 5-7-05 del Juzgado nº 7, confirmada por la Sala de lo Social del TSJCV en Sentencia nº 2803 de 19-9-06 , dándose aquí por reproducidos los tenores de ambas sentencias, que son firmes. SEXTO.- La empresa ESTRUCTURA Y PROYECTOS TURMENTAL SL tenía póliza de seguro de responsabilidad civil con WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que acepta la cobertura. SÉPTIMO.- Se celebró sin avenencia conciliación previa ante el SMAC".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Estructuras y Proyectos Turmetal SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa ESTRUCTURAS Y PROYECTOS TUEMETAL SL la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se formula en primer lugar al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., estructurándolo en cuatro motivos.

En el primero de ellos la recurrente invoca la cosa juzgada indicando que la sentencia infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en el art. 222, nº 4 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil. La propia sentencia recurrida expone que si en las dos sentencias firmes ( sobre recargo de prestaciones, la del Juzgado nº 7 y la de la Sala) , se afirmara que el accidente de trabajo se debiera a un "caso fortuito", sería vinculante para la Juzgadora de instancia, y ello, por si sólo determinaría la desestimación de la demanda de responsabilidad civil. La sentencia de 5-7-2005 dictada en procedimiento de recargo de prestaciones afirmó que : " en el presente caso no se estima que la infracción fuese causa directa del accidente, pues el mismo se produjo por un caso fortuito ( un resbalón o perder el pie el trabajador)".Y la sentencia del 19-9-2006 del TSJCV dice que el accidente "se produce sobre todo como primera causa eficiente, o bien por la conducta del trabajador consistente en apoyar mal uno de los pies, lo que provocó la caída, o por caso fortuito, debido a un resbalón o traspiés del mismo (...)". La parte recurrente considera que ambas sentencias dicen lo mismo, y ambos casos ( resbalón o traspiés) deben ser considerados como caso fortuito, dándose los requisitos para que se de la cosa juzgada.

La anterior argumentación no puede ser estimada desde el momento en que nos hallamos ante dos procedimientos diferentes: el que ya tuvo lugar (y existe sentencia firme) sobre la materia de recargo de prestaciones, y el actual, sobre responsabilidad civil, en el que se parte de un incumplimiento contractual del empresario o de un ilícito laboral, siendo no sólo las acciones ejercitadas diferentes sino también los criterios interpretativos en relación con las mismas, las cuales son independientes y la existencia de una eventual estimación respecto de una de las acciones no condiciona el resultado respecto de la otra, como tampoco la valoración probatoria alcanzada en uno de los procedimientos marca y determina la convicción a la que se pueda llegar en el otro, tras la práctica de un juicio con todas las garantías y una determinada actividad probatoria a cuyo resultado habrá que estar. Por ello, no cabe la aplicación en el caso de autos del art. 222.4 de la LEC .

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso la empresa denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 1101 del Código Civil , en relación con la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y damos por reproducida a efectos expositivos. En resumen viene a decir la parte recurrente que el accidente del trabajador acontece no por una infracción culpable de la empresa sino por un caso fortuito, pues el trabajador a escasos dos o tres metros de altura resbala desde una escalera que cumple con todas las medidas de seguridad. En el tercer motivo de oposición se denuncia por interpretación errónea lo dispuesto en el Anexo del RD 2177/2004 de 12-11, por el que se modifica lo dispuesto en el RD 1215/97 y RD 486/97, pues la utilización de la escalera de mano fue perfectamente lícita.

Ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95 , lo que es de competencia del orden judicial administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Y tampoco se discute ya en el recurso la naturaleza laboral del accidente ocurrido el 28-1-2002. Sobre la competencia jurisdiccional por la materia, y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, parece indiscutible que el tema corresponde, en principio, a la Jurisdicción Civil, pues resulta ajeno al recargo prestacional y a la Ley 31/95, como se ha dicho, y por mandato expreso y clarísimo del art. 9 de la L.O.P.J . siendo la jurisdicción civil residual. Sin embargo, al tratarse de accidente laboral, y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social, a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, T. Supremo: 6-10-89, 15-11-90, 24-5 y 27-6-94, 3-5-95, 30-9-97, 2-2 y 23-6-98), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral; y, sin embargo, cuando los daños y perjuicios no se derivan de accidente laboral, sino del mal funcionamiento de la asistencia sanitaria, incluso por Mutuas de Accidentes (lo que también es competencia del orden social) se declara corresponder al contencioso-administrativo (por ejemplo, T. Supremo: 29-10-01). Diferencia de trato que puede resultar injustificada e incomprensible.

TERCERO.-Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02 ).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 ) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4-02).- C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02 ). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95 .- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00, etc.).- D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00).- E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET ., no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS. (T . Supremo: 12-12- 97, 17-2-99, 22-3-02). El "dies a quo" es cuando la acción pudo ejercitarse, por ejemplo, al término de las diligencias penales (T.S.: 6-5-99, 17-2-99 ) o con la sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).- F) La indemnización derivada de convenio colectivo obliga a ceñirse en sentido estricto a los términos del mismo, , de manera que, por ejemplo, la referencia a accidente de trabajo no cabe extenderla a enfermedad profesional (TS.: 15-5-00,etc.).

Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1.101 y ss. del código civil ) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.).

CUARTO.- En el caso de autos y partiendo del inmodificado relato de hechos probados resulta que el actor trabajaba como oficial de 1ª para la empresa ESTRUCTURAS Y PROYTECTOS TURMETAL, SL , "dedicada a la fabricación y montaje de estructuras metálicas incluidos los carriles de los puentes grúa de naves industriales, desde el 11-5-92, realizando su actividad habitualmente en el centro de trabajo fijo (taller), trabajos de montaje fuera de aquel en pocas ocasiones y no solía usar la escalera de mano dentro del taller, realizándose el montaje de estructuras por otros trabajadores". "El día 28-1-02 sufrió un accidente de trabajo grave por caída a distinto nivel durante la subida por escalera de mano, con fractura de las vértebras L2, L3 y L4 y de las dos muñecas. La empresa estaba realizando el montaje de una estructura metálica de ampliación de una nave industrial en el polígono industrial de Almoines (...)". "Una vez montada la estructura metálica ( unos dos meses antes del accidente de trabajo) la empresa realizó una segunda fase de la obra instalando los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente. El trabajador accidentado utilizaba para acceder al puesto en altura, donde se anclaría con el arnés de seguridad para soldar, una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja del carril. Mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de pies de 2 ó 3 metros. La escalera que no estaba manchada, ni sucia de grasa o barro, ni mojada ni doblada o con golpes, poseía zapatos inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente. El trabajador llevaba calzado de seguridad de soldador. No queda determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de uno de los pies, cayendo el trabajador al suelo. El trabajador había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, los generales del conjunto de la empresa, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos anteriormente señalados y, concretamente, se le explicó y entregó documentación sobre normas de seguridad en el manejo de puentes grúa, plataformas y camión grúa, sin que conste se le diera información específica sobre el uso de escaleras de mano".

QUINTO.- En el caso de autos para comprobar si el empresario ha realizado alguna acción u omisión que pueda imputársele a título de culpa o negligencia habrá que partir de las "Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano", las cuales vienen recogidas en el Anexo del RD 2177/2004 de 12-11-2004 por el que se modifica el RD 1215/97 de 18 de julio y RD 486/97. Y en concreto nos iremos al punto 4.2 del indicado Anexo, que recoge las citadas disposiciones específicas. Y así resulta que,

"4.2.1. Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2. Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

4.2.3. El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.

4.2.4. No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.

4.2.5. Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos".

Del relato fáctico de la sentencia de instancia antes transcrito y de los asertos que con valor fáctico obran a la fundamentación jurídica de la sentencia resulta que: a).- nos encontramos ante el caso de un trabajador que realizaba su actividad habitualmente dentro del taller, lugar en el que no solía utilizar la escalera de mano, realizándose habitualmente el montaje de estructuras por otros trabajadores; b).- el actor no se hallaba habituado a utilizar escaleras de mano y no se le había dado formación específica sobre el uso de escaleras de mano; c).-el trabajador debía acceder a una altura de siete metros siendo así que según la normativa transcrita no se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías, hecho este último que desconocemos; d).-y también según el Anexo del RD antes citado las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros, exigiéndose importantes condiciones para cuando el trabajo tenga lugar a una altura superior a 3,5 metros. e).- También se dicen la repetida norma que el transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. En nuestro caso no se trataba de que el trabajador tuviera su puesto de trabajo en la escalera. Era un lugar de acceso para llegar al puesto de los casi siete metros de altura donde se anclaría con el arnés, pero lo cierto es que subió por una escalera portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, lo que en modo alguno debió ser permitido por la parte empleadora, dado el peligro que ello suponía por la falta de estabilidad que conllevaba al no tener las manos libres.

Al respecto conviene recordar que junto al cometido propio de los trabajadores de desarrollar sus funciones haciendo uso adecuado de todas las medidas de prevención puestas a su disposición constituye un derecho básico de la relación laboral el deber de seguridad de los mismos en la prestación de sus servicios, así como el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, de tal forma que la ausencia de las debidas medidas hacen caer directamente sobre la empresa incumplidora una responsabilidad directa sin que pueda la misma liberarse por un posible incumplimiento de las obligaciones que pudieran recaer sobre el trabajador, pues para exonerar a aquella debe demostrarse de forma clara la existencia de una imprudencia temeraria por parte del operario que frente a tal conducta desvirtúe de forma evidente el nexo causal con el resultado producido, constituyendo principio general trasladable al ámbito laboral (1101 y 1902 del Código Civil) que el que cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo o compensarlo, abarcando dicha reparación el daño emergente, el lucro cesante, los daños materiales y también los morales. Y no cabe apreciar ningún tipo de imprudencia en el operario actor desde el momento en que ni era su trabajo habitual el subir por escaleras ni se le había advertido sobre los riesgos de las mismas, dándole instrucciones, razón por la que debe desestimarse el resto de motivos del recurso, y entre ellos el último relativo a la compensación de culpas dado que con carácter previo a la actuación del trabajador en cuanto al resbalón o traspiés, está la utilización por un operario inexperto de un medio inadecuado para el acceso a un determinado lugar con comisión de las infracciones antes indicadas.

Por todo ello y considerándose adecuado el criterio de la instancia en cuanto a los descuentos efectuados y la cantidad final resultante, procede confirmar la sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Estructuras y Proyectos Turmental SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada Jose Augusto , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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