Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2017 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100055
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:112
Núm. Roj: STSJ EXT 112/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00060/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 758/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 33/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: Dª Florinda
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ-MERA
Recurrido/s: FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Treinta de Enero de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 60 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 758/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA
GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ-MERA, en nombre y representación de D.ª Florinda , contra la sentencia
número 310/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº
33/2017, seguido a instancia de la Recurrente frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D.
JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Florinda presentó demanda contra el FREMAP, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 310/2017, de fecha Dieciocho de Septiembre de Dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Florinda con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 /1969 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , Trabajadora fija a tiempo parcial de la empresa AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, empresa asegurada por la Mutua FREMAD, como Auxiliar de Ayuda a domicilio, para limpieza en general y atención de ancianos desde el 04/06/2.014 al 09/10/2.014, tiene acreditado un accidente del trabajo el 17/06/2.014, 'al mover un cabecero de una cama y levantarlo, sintió un tirón.
SEGUNDO.- DOÑA Florinda , a tenor de las resoluciones que se impugnan 02/11/2016 QUE RATIFICA EL DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 18/05/16 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DP DE BADAJOZ dictadas en Expediente NUM003 por las que se declara que el proceso de Incapacidad Temporal que padece DOÑA Florinda con DNI N NUM000 ,no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico como Lesiones no permanentes, pendientes de valoración médica.
TERCERO.-Emitiéndose dictamen de EVI de 11/05/2016, establece la no calificación de la trabajadora, como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral ratificado íntegramente también por informe médico de 26/09/2.016 y dictamen propuesta de 26/10/2.016'Lumbalgia de larga evolución. Hernias Discales L-4 Y L-5-S1, Pendiente de Valoración por unidad de columna.
CUARTO.- Con fecha 07/07/2.017, se hace constar como antecedentes médicos que la informada desde la baja laboral de 17/06/2.014, fue dada de alta el 29/09/2.014, y concluye que la patología que presenta, lumbalgia de larga evolución con hernias discales L-4 L-5 y l-5-S1,mostrando esta última un compromiso de la raíz nerviosa L-5 izquierda, pueden suponer una incapacidad permanente parcial, (que no ha sido solicitada en la demanda), por no impedirle a la informada sus patologías, la realización de las labores fundamentales para su profesión habitual.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, los precedentes autos Nº 33/17 seguidos a instancia de DOÑA Florinda , actuando en el juicio el letrado Sr. González-Haba Sánchez-Mera, que formula DEMANDA contra las Resoluciones de 02/11/2016 QUE RATIFICA EL DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 18/05/16 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DP DE BADAJOZ defendida por la Letrado Doña Susana García García, dictadas en Expediente NUM003 por las que se declara que las lesiones del proceso de Incapacidad Temporal que padece DOÑA Florinda con DNI N NUM000 , no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico como Lesiones no permanentes, y contra FREMAD defendida por el letrado Sr. Mejías García y contra EL AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, Resoluciones que CONFIRMO.ABSOLVIENDO a las demandadas y CONDENANDO a DOÑA Florinda a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. ª Florinda , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Siete de Diciembre de Dos mil diecisiete.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, por entender que los padecimientos de la demandante no tienen el carácter de definitivos, a lo que añade que no cabe atender a la posible incapacidad permanente parcial que sugiere el informe del médico forense emitido en julio de 2017 pues fue evacuado transcurridos más de catorce meses desde la emisión del dictamen del EVI y, además, no fue solicitado en la demanda presentada.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida. En concreto del ordinal cuarto, en el que el órgano de instancia refiere lo siguiente: 'Con fecha 07/07/2.017, se hace constar como antecedentes médicos que la informada desde la baja laboral de 17/06/2.014, fue dada de alta el 29/09/2.014, y concluye que la patología que presenta, lumbalgia de larga evolución con hernias discales L-4 L-5 y l-5-S1,mostrando esta última un compromiso de la raíz nerviosa L-5 izquierda, pueden suponer una incapacidad permanente parcial, (que no ha sido solicitada en la demanda), por no impedirle a la informada sus patologías, la realización de las labores fundamentales para su profesión habitual.'. Y pretende, con sustento en el mismo informe del médico forense, se dé una nueva redacción del siguiente tenor 'Con fecha 07/07/2017, se emite informe por la clínica forense solicitado por esta parte como prueba en el que concluye que las patologías que presenta la informada, lumbalgia de larga evolución con hernias discales L4-L5 y L5-S1, mostrando ésta última un compromiso de la raíz nerviosa L5 izquierda, suponen una incapacidad permanente parcial'. Para ello se atiene al informe del Forense, que transcribe en lo que le interesa, manteniendo, por una parte que no puede realizar las funciones propias de su actividad profesional. Por otra, que en todo caso se aquieta con la incapacidad permanente parcial a la que alude el forense, respecto de la cual sostiene que la afirmación de que dicho grado no fue solicitado en la demanda constituye una predeterminación del fallo, y no tiene cabida en el relato fáctico. Y, finalmente, razona que quién pide lo más pide lo menos, y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 5 de marzo de 2013 , sentencia que, en realidad, afirma, con exposición de su doctrina, que no constituye hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médico, remitiéndose a la sentencia de dicho Tribunal de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), doctrina que, como también mantiene el Alto Tribunal ya se ha positivizado en la LRJS, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.
Pues bien, en primer lugar la pretensión revisoría no puede prosperar por sustentarse en la misma prueba valorada por el órgano de instancia, siendo que, tal y como mantiene la Mutua recurrida, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y es que no hemos de olvidar que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008 , '....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012 ). En segundo lugar, la afirmación de que el grado de incapacidad permanente parcial no se solicitó en la demanda no es un concepto jurídico predeterminante del fallo. Por el contrario lo que pretende sí lo es, pues, mientras el órgano de instancia resume fielmente lo que mantiene el Forense en su informe, en concreto que las secuelas de la demandante 'Podría suponer'...una incapacidad permanente parcial, y que no le impide de forma total realizar las funciones fundamentales de su profesión habitual, el disconforme escoge lo que le interesa del mentado informe, afirmando que sus lesiones 'suponen' una incapacidad permanente parcial, y elimina el resto aludido, siendo que lo primero sí constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo. Al respecto, como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, que aplicado al supuesto contemplado, sería no acceder a adicionar las mismas en el relato de hechos probados. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".
En consecuencia, el único motivo de recurso, dedicado a la revisión fáctica, no puede prosperar, lo que aboca a la desestimación del recurso.
SEGUNDO: En cualquier caso el disconforme se limita a solicitar la revisión fáctica, sin pedir la revisión en derecho, siendo que sin pedir ésta poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, Rec. 5090/2005 ). Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aun teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( sentencia, entre otras del Tribunal Constitucional número 105/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008 ), lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes (en el mismo sentido sentencia del TC de 7 de octubre de 2013, Recurso 1088/2011 ).
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ). En el mismo sentido Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar como hemos visto, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, y sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. El disconforme únicamente cita la sentencia del Tribunal Supremo indicada, respecto de lo cual, aun siendo cierto lo que mantiene la doctrina invocada, a continuación ni tan siquiera razona y fundamenta jurídicamente, con la cita de los correspondientes preceptos de la LGSS, la incapacidad permanente parcial que ahora pretende.
Es por ello que ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Florinda , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz, en autos número 33/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0758 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
