Sentencia SOCIAL Nº 6012/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6012/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4469/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6012/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9509

Núm. Roj: STSJ CAT 9509/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8025672
EMA
Recurso de Suplicación: 4469/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6012/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓ DE MÚTUES (MATEPSS NÚM. 267) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2018. dictada en el procedimiento
nº 746/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Sacramento . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por UNIÓ DE MÚTUES (MATEPSS NÚM. 267) frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social y Sacramento en materia de Falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero. - Por resolución del INSS de 7/9/10 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo de 7-11-09 sufrido por la trabajadora demandada, y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable la Mutua actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Segundo.- La Mutua actora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolución del INSS de 10-12-10, cuyo contenido se da por reproducido.

Tercero.- Contra la misma la Mutua actora en 1-2-11 formuló demanda en materia de Falta de medidas de seguridad ante el Decanato de los Juzgados Sociales de BCN que se turnó al nº 3, con nº 102/11. Por providencia del mismo juzgado de 11-10-11, por reproducida, se acordó, a petición de la Mutua por escrito por reproducido, el archivo provisional de los autos por 1 año. Por providencia del mismo juzgado de 31-1-13, por reproducida, se acordó a petición de la Mutua por escrito por reproducido el archivo provisional de los autos por 1 año. Por providencia del mismo juzgado de 3-3-14, por reproducida, se acordó a petición de la Mutua por escrito por reproducido, el archivo provisional por 3 meses. Por providencia del mismo juzgado de 16-6-14, por reproducida, se acordó a petición de la Mutua por escrito por reproducido, el archivo provisional por 3 meses, al estar pendiente de resolución el expediente del INSS de revisión sobre la resolución objeto de este procedimiento. Por auto del citado Juzgado de 26-9-14 , por reproducido, se archivó definitivamente la demanda. En 3-11-14 la Mutua instó por escrito, por reproducido, el desarchivo del procedimiento, por la situación de paralización del expediente de revisión ante el INSS, lo que se le denegó por diligencia de ordenación de 12-1-15, por deber estarse a lo acordado en auto de 26-9-14, no recurrido por la Mutua.

Cuarto. La Mutua actora formuló demanda en materia de determinación decontingencia de la IT de la trabajadora demandada ante el Decanato de los Juzgados sociales de BCN que se turnó al Juzgado nº 13 de BCN, autos 624/11. Por auto del citado Juzgado de 15-1-13 se archivó definitivamente la demanda.

Por auto del citado Juzgado de 24-10-16, por reproducido, se desestimó el recurso de reposición de la mutua, confirmando la providencia de 6-11-16. La trabajadora impugnó dicho recurso, por escrito presentado en 17-12-14, por reproducido. Las resoluciones del INSS de 23-11-10 y de 10-5-11, por las que se declaraba el proceso de IT de la trabajadora demandada iniciado el 7-11-09 deriva de accidente de trabajo, y que la mutua es la responsable del pago de la prestación de IT, devinieron firmes. Por resolución del INSS de 21/10/14, por reproducida, se resolvió que no procedía revisar la resolución de 23-11-10 por tratarse de un acto declarativo de derechos en perjuicio de beneficiarios cuya modificación debe efectuarse mediante demanda ante el Juzgado de lo Social.

Quinto. Por sentencia del JS 29 de Barcelona de 2-5-11 en autos 77/11, por reproducida, se estimó la demanda de la Mutua, en reclamación de recargo de prestaciones de Teodora , y se revocó la resolución administrativa que declaró la existencia del recargo.

Sexto. Por sentencia del JS 29 de Barcelona de 5-12-11, se anuló la resolución del INSS que anulaba el alta de 11-3-11 de la Mutua en relación al proceso de IT de la trabajadora demandada, por reproducida. La sentencia se confirmó por la del TSJC de 18-7-13, por reproducida.

Séptimo. La trabajadora demandada ha percibido prestaciones de incapacidad temporal por proceso iniciado en 7-11-09, por accidente de trabajo, y a las mismas se ha aplicado el recargo de las prestaciones.

Posteriormente, ha sido declarada en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común.

Octavo. Por sentencia firme del JS 15 de Barcelona de 28-12-12, en autos 824/2010, por reproducida en su contenido, se desestimó la demanda del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, declarando que no ha existido vulneración del derecho a la dignidad de los trabajadores y, en consecuencia, absuelvo a la Mutua y a Violeta . Por auto del JS 15 de Barcelona de 30-1-13, por reproducido, se aclaró la sentencia.

Los hechos probados de dicha sentencia una vez aclarada, por reproducidos, se tienen por hechos probados en esta resolución.

Noveno. La Mutua actora en 31-12-13 solicitó al INSS la revisión de la resolución del INSS de 7/9/10, en virtud de la sentencia del JS 15 de Barcelona de 28-12-12, que se desestima por resolución del INSS de 21/10/15, por reproducida, confirmando laresolución de 7/9/10.

Décimo. La Mutua actora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolución del INSS de 11-5-16, cuyo contenido se da por reproducido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la mutua patronal contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% que le fue interpuesto el 7/9/2010 por resolución del INSS. Tal resolución recayó en virtud de acta de la inspección de trabajo no firme que declaraba la existencia de infracción por falta de medidas de seguridad por parte de la mutua al haber incurrido en acoso de la trabajadora. La mutua recurrió judicialmente la resolución administrativa, y tras las incidencias recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se procedió por auto del juzgado de lo social número tres de Barcelona en fecha 26/9/2014 al archivo definitivo de la demanda. La mutua solicitó el desarchivo del procedimiento que fue denegado, sin que se recurriera la denegación, que adquirió firmeza.

En virtud de las alegaciones de la mutua en el expediente administrativo ante la autoridad laboral, se interpuso demanda de oficio que recayó en el juzgado de lo social número 15 de Barcelona, el cual por sentencia de fecha 28/12/2012 desestimó la demanda del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, declarando que no había existido vulneración del derecho a la dignidad de los trabajadores, y en consecuencia se absorbía a la mutua.

Tras esta sentencia, la mutua solicitó del INSS en fecha 31/12/2013 la revisión de la resolución de 7/9/2010 por la que se le imponía el recargo; solicitud que fue desestimada por resolución de 21/10/2015, en sustancia en base al argumento de que no podía procederse a la revisión de oficio directamente por la entidad gestora, sino que debía de procederse en su caso a la impugnación judicial, todo ello al no concurrir los requisitos del artículo 146 LRJS.

La mutua, en consecuencia, en fecha 8 de julio de 2016 interpuso demanda, que fue resuelta desestimándola por la sentencia ahora recurrida. La sentencia ha desestimado la demanda por entender que no se está en supuesto del artículo 146 LRJS, en que no se trata de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, sino en su caso de un error de derecho que no posibilita la revisión de oficio, que alega que la mutua debió corregir en el correspondiente procedimiento en materia de falta de medidas de seguridad, que inició y que dejo precluir.



SEGUNDO.- La mutua recurrente interesa como cuestión previa la práctica de prueba documental conforme al artículo 233 LRJS, ya que alega que la documental que pretende aportar fue propuesta por otrosí de la demanda y aceptada, aunque no consta en los autos. No obstante todo ello, ha de constatarse que la resolución que se alega es aportada, en realidad no lo es, pues no se aporta con el escrito de recurso ni en autos ni en la pieza separada.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de que 'por resolución del INSS del 7/9/2010 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo de 7/11/2009 sufrido por la trabajadora demandada, y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven, en base al contenido del acta de infracción de la inspección de trabajo que se señala. Dicha acta de infracción fue anulada de acuerdo con el contenido de la sentencia del juzgado de lo social número 15 de Barcelona de 28 de 12 de 2012, según la resolución de 8/3/2013, acordándose el archivo del expediente'. Consta efectivamente declarada probada la existencia de la referida sentencia en el hecho probado octavo, sin que conste fehacientemente la anulación del acta de infracción, al no constar la aportación de la misma, tal como se ha indicado en la cuestión previa anterior. En este sentido no puede modificarse el hecho.

Solicita asimismo la mutua recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de precisar que el primer archivo provisional de fecha 11/10/2011 a que se refiere, fue realizado a instancias de la trabajadora y no de la mutua, que se opuso a ella. Así resulta de los folios 63 y 64 de los autos que contiene la providencia de 11/10/2011, según la que la solicitud de suspensión se realizó por la trabajadora.

No obstante, ha de recordarse que según el mismo hecho con posterioridad la misma mutua solicito nuevo archivo provisional, una vez agotados del primer periodo. En este sentido ha de modificarse el hecho.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción el artículo 237 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1 de la Constitución. Alega en sustancia la mutua recurrente que conforme a la ley de enjuiciamiento, aplicable supletoriamente, en caso de archivo provisional 'los autos permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia', caducidad que se produce por el transcurso del plazo de dos años sin solicitar actuación alguna. Entiende que dado que este plazo de dos años no transcurrió desde la finalización del plazo de archivo provisional 'la resolución de inadmisión de reanudación... interesada por esta parte... resultaba contraria al ordenamiento pues tanto el 26/9/2014, fecha en la que esta parte interesó se dejara sin efecto el archivo acordado y la reanudación de las actuaciones, no había transcurrido el plazo de dos años fijado en la norma'. Efectivamente, el plazo no había transcurrido, pero la alegación de este hecho debía de haberse realizado ante el juzgado y en el momento en que se acordó el archivo definitivo, y en su caso en el recurso correspondiente contra el mismo. Es contra el archivo en su momento contra lo que debía de haberse recurrido, de manera que el no haberlo hecho impide ahora revisar una resolución de hace años, no recurrida y que por lo tanto es firme. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

Denuncia en segundo lugar la recurrente la infracción del artículo 146 LRJS en relación con el artículo 71 del real decreto 1415/2004, reglamento general de recaudación . Argumenta la recurrente que conforme al precepto citado en segundo lugar 'en los casos en que como consecuencia de sentencia firme se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso y el interés legal que proceda, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios que quedan exentos de efectuar restitución alguna' . Por ello, argumenta la recurrente que la resolución que pretendía fuera dictada por el INSS no era en perjuicio del beneficiario, ya que su prestación no se vería afectada, de manera que podía haberse dictado por la gestora el acto de revisión solicitado.

Así alega la recurrente que en el presente caso había una revisión de actos declarativos de derechos que no eran ni en perjuicio ni en beneficio del trabajador beneficiario, sino que era neutro en la medida en que no le causaba ni perjuicio ni beneficio. Por ello entiende que podía dictarse directamente la resolución sin demanda judicial. Ciertamente la norma no prevé expresamente tal tipo de revisiones, ni siquiera tampoco la realizada en beneficio del trabajador beneficiario, lo cual no implica que en estos dos últimos supuestos sea posible una revisión omnímoda por parte de la entidad gestora, ya que ante situaciones análogas deberá de aplicarse análogamente la solución prevista en el artículo 146 LRJS, según la que en definitiva las facultades de revisión de oficio de la entidad gestora se limitan los supuestos de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La revisión que se pretende se funda en una inaplicación del derecho correspondiente, por lo que no puede entenderse que exista la infracción denunciada.



CUARTO.- Denuncia en tercer lugar la recurrente la infracción del artículo 146 LRJS en relación con el artículo 9 y 41 de la Constitución. Entiende la recurrente que en realidad no constituye revisión de actos declarativos de derecho la concurrencia de una situación producida con posterioridad, como es en el presente caso la declaración judicial de que el acoso no existió, con lo que pierden su base los hechos por los que se declaró el recargo por falta de medidas de seguridad con cargo a la recurrente. Así viene a sostener se no se trata ya de la aplicación del principio de autotutela de las entidades gestoras, sino de la revocación de resoluciones administrativas en virtud de la concurrencia de actos que impliquen su nulidad, suspensión o extinción.

Debe recordarse que en definitiva en el presente caso se produjo la caducidad de la acción cuando la entidad colaboradora dejó que el procedimiento judicial que había iniciado contra la resolución administrativa que imponía cargo fuera archivado definitivamente, por falta de impulso de éste, y en su caso por falta de recurso contra la resolución que acordó el archivo. Tal situación es de nuevo análoga a la ordinariamente contemplada por la jurisprudencia de haber dejado transcurrir los plazos legales de impugnación de los actos administrativos, tanto en vía previa como subsiguientemente en vía judicial.

En tal sentido, es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de demandar dentro del plazo de prescripción, ya que el trascurso del plazo de art. 71 LRJS no produce la caducidad del derecho, sino de la instancia. No obstante esta posibilidad tiene sus propias limitaciones, establecidas en la propia doctrina que la reconoce. Así las SSTS 3/3/1999 y 25/10/2003 entre otras señalan que 'es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo, que las dos sentencias comparadas comparten, que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente'.

De manera que como señala la STSJ Aragón de 22/11/2000 la posibilidad de reproducir la reclamación previa 'en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la administración institucional de la seguridad social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos', y de desconocer principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico como los de irretroactividad y seguridad jurídica.

No obstante, la jurisprudencia ha analizado tal facultad general en el caso análogo al presente de demandas de Mutuas Patronales interpuestas a raíz de cambio jurisprudencial sobre responsabilidad de incapacidades permanentes derivadas de enfermedad profesional, para concluir que no es aplicable a las mismas. Así la STS 12/5/2017, siguiendo una amplia línea jurisprudencial iniciada por las dos SSTS de 15/6/2015, dictadas en Sala general, y continuada por las SSTS 28/3/2017, 28/2/2017 , 16/2/2017, 7/2/2017, 1/2/2017, 24/1/2017, 14/6/2016, 9/6/2016, 6/4/2016, 16/12/2015, 15/12/2015, 20/10/2015, resume que 'para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 , que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos: a) El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

b) El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. .

c) Las expresiones utilizadas por la norma 'materia de prestaciones', 'alta médica', 'solicitud inicial del interesado', 'reconocimiento inicial', 'modificación de un acto o derecho' y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho', resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

d) Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )'.

De este modo la jurisprudencia concluye que la facultad de impugnar de nuevo una resolución administrativa que ha devenido firme sólo es posible para el beneficiario, pero no para las mutuas, en la medida en que les es inaplicable el artículo 71 LRJS sobre la posibilidad de reiteración de la reclamación previa de haber caducada la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho.



QUINTO.- Finalmente, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 164 de la ley general de la Seguridad Social de 2015, anterior 123 LGSS de 1994, en relación con los principios de seguridad jurídica y tipicidad. Reitera la recurrente las alegaciones ya realizadas con anterioridad, de que la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 15 en el sentido de que no existía la situación de acoso y que fue la base de la resolución administrativa que impuso el recargo, ha de conllevar la revocación del mismo, por falta de los presupuestos necesarios exigidos por los artículos citados, especialmente la infracción de norma de seguridad y por falta de relación de causalidad.

Bajo una forma distinta, se está de nuevo frente la misma solicitud de revocación de una resolución administrativa firme, que no fue impugnada adecuadamente en el momento en que pudo y debió serlo. El hecho es que la resolución de archivo definitivo de los autos seguidos contra la resolución inicial del 7/9/2010 que impuso el recargo discutido, fue de fecha 26/9/2014 esto es de fecha muy posterior a la sentencia firme del juzgado de lo social número 15 de fecha 28/12/2012, que declaró la reiterada inexistencia de acoso . Esto es, la ahora recurrente estuvo en situación de aportar al primer pleito la resolución que declaraba la inexistencia de su presupuesto. La mutua sin embargo no lo hizo, dejó de transcurridos los plazos fijados por el juzgado, y no recurrió contra su resolución final de inadmitir el desarchivo del expediente, lo que se hizo por resolución de 12/1/2015, impugnándola en base a falta esencial de procedimiento con resultado de indefensión ( art.

191.3 d LRJS). En aquel momento la mutua tenía todos los elementos, en idénticas circunstancias de las que tiene ahora, para impugnar en un proceso vigente la resolución que ahora pretende impugnar nuevamente.

No puede atribuirse a infracción de ley de cualquier tipo el hecho de que en definitiva en aquel proceso no se llegara a discutir ni resolver el tema que ahora por segunda vez se pretende. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓ DE MÚTUES (MATEPSS NÚM. 267) , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, en el procedimiento núm. 746/2016, promovido por UNIÓ DE MÚTUES (MATEPSS NÚM. 267) contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Sacramento ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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