Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 602/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100407
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:985
Núm. Roj: STSJ CLM 985/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00602/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000736
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000203 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000250 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Luis Pablo
ABOGADO/A: ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 203/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 602/19
En el Recurso de Suplicación número 20318, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha nueve de octubre
de dos mil diecisiete , en los autos número 250/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Luis
Pablo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Luis Pablo contra INSS Y TGSS, declaro que el demandante se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.838,89 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 3.2.2016.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Luis Pablo , nacido el NUM000 .1966 cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependiente.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.2.2009 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión inicial de 1.011,39 euros, con una base reguladora de 1.838,89 euros y un porcentaje del 55%, responsabilidad 100% de la Mutua Fremap.
Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 11.2.2009 que a su vez se sustentaba en el informe de valoración médica de 5.2.2009 que recogía como deficiencias más significativas: 'Hernia discal L5-S1 con afectación radicular. Protusiones discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 sin afectación radicular ni estenosis de canal'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'lo reseñado'. Y como conclusiones: 'Minusvalía ocupacional para trabajos de mediana gran intensidad'.
TERCERO.- A instancia de parte se inició expediente de revisión de grado el 19.7.2011, que concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7.9.2011 que denegó su solicitud por no haber agravación suficiente en su estado general.
Dicha resolución tomaba como base la propuesta de resolución del EVI de 7.9.2011 y el Informe Médico de síntesis de 2.9.2011 en el que se recoge como diagnóstico: '1.- Hernia discal L5-S1 con radiculopatía.
2.- Discopatías degenerativas cervicales. 3.- Fibromialgia. 4.- T. adaptativo con síntomas mixtos'. Como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Déficit por patología vertebral GRADO 3-2/8 (AMA). No déficits objetivables por fibromialgia por definición'. Y como conclusiones médico-laborales: 'patología vertebral que motivó la calificación de Incapacidad de 2009, estabilizada con incapacidad para tareas de esfuerzo físico o sobrecargas lumbares y/o de EEII. Patología de origen común (fibromialgia) con osteoartralgias sin traducción en hallazgos objetivos por la propia definición de la enfermedad'.
Frente a esta resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 22.11.2011.
Interpuesta demanda judicial, que dio lugar a los autos SS 51/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 bis, se dictó sentencia el 24.9.2013 que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común.
Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia número 601 de 15.5.2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, recurso de suplicación 27/2014 .
CUARTO.- El 21.7.2015 se presentó una nueva solicitud de revisión de Incapacidad Permanente a instancia de parte que concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real de 10.11.2015 que le denegó la solicitud de revisión de grado al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez que ya tenía reconocido.
El día 6.11.2015 se emitió IMS en el que se recogía como diagnóstico: 'Fibroimalgia. Hernia discal L5-S1. Discopatías denegerativas cervicales. T.adaptativo con síntomas mixtos'. Algias generalizadas. No se objetivan signos inflamatorios ni hipotrofias musculares significativas'. Y como evaluación clínico-laboral: 'Paciente de 49 años de edad, IPT (derivada de AT) para dependiente reconocida en febrero-2009, con las deficiencias anteriormente señaladas, en el que no se objetiva empeoramiento clínico que justifique un mayor grado de incapacidad que el ya reconocido'.
El Equipo de Valoración de Incapacidades en su propuesta de resolución de 10.11.2015 propuso denegar la revisión por mantenerse el mismo grado reconocido anteriormente.
QUINTO.- Contra la Resolución del INSS de 10.11.2015 el actor formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 21.1.2016, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 3.2.2016.
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la fecha de efectos el 3.2.2016 y la base reguladora de 1.838,89 euros.
SÉPTIMO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias recogidas en el dictamen del EVI.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 9-10-2017 , recaída en los autos 250/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente, interpuesta por parte de D. Luis Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de dichas entidades gestoras, mediante un total de siete motivos, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,1 de la Constitución , en relación con cierta doctrina jurisprudencial y constitucional, por considerar existente incongruencia, y del artículo 12,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por presunta existencia de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, el tercer motivo, con cobijo en el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, en los términos que propone, y el resto, acogidos en el apartado c) del mencionado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho aplicado, en los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en, de nuevo el artículo 24,1 CE y el articulo 12,2 LEC , y de los artículos 72 y 143,2 LRJS , y del artículo 80,2,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10 - 2015 (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Procede dar respuesta prioritaria a los motivos del recurso dedicados a denuncia la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión. Y así: 1.- En lo que hace a la denuncia de pretendida incongruencia, por haberse modificado la petición de la Demanda -de revisión de una anterior situación de Incapacidad Peramente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 13-2-2009 (hecho probado segundo), postulada en la Demanda como derivada de contingencia común- en relación con lo solicitado, señala, en sede administrativa, que dice, solamente especificaba solicitar una revisión de su situación por agravación, sin alusión a su origen común o no, lo cierto es que: a) De una parte, no obra en el expediente administrativo la solicitud inicial, ni la aportó tampoco el demandante; b) Sí que obra al folio 38 de las actuaciones, Resolución del INSS desestimatoria de Reclamación Previa presentada por el demandante en 21-1-2016 (folios 36 y 37 de los autos), donde se hace referencia expresa a esa cuestión, pero en el sentido de pretender la agravación consecuencia de enfermedad común; c) En todo caso, no cabría considerar que pueda existir incongruencia por el hecho de que se solicite una Revisión de una anterior situación invalidante, por la mera circunstancia de que la misma lo hubiera sido originariamente como derivada de contingencia laboral, por accidente de trabajo, y en la Demanda se aluda al origen común de la nueva situación invalidante solicitada, pues entra dentro de la lógica de una pretendida agravación de una situación de Incapacidad Permanente, que ello sea como consecuencia de agravación de las secuelas iniciales, o por aparición de otras nuevas, bien derivadas de aquellas o conectadas con aquellas, o bien de distinto origen.
En definitiva, que no cabe considerar que exista una falta de la exigible conexión entre los trámites previos a la actuación jurisdiccional y la petición de la Demanda; y además, que en todo caso, no existe indefensión de clase alguna.
2.- En relación con la reiteración que se hace en el recurso, de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, por considerar la representación de las entidades gestora recurrentes, que se debió en todo caso demandar también a la Mutua que venía siendo la responsable de la prestación totalmente incapacitante, con infracción del artículo 12,2 LEC , debe sin duda darse otra respuesta. Y así, como ya mantuvimos sobre esta cuestión, en nuestra anterior Sentencia de fecha 20-12-2016 : 'Sobre el tema general de la excepción de Litis consorcio pasivo necesario, hemos señalado, entre otras, en nuestra Sentencia de 21-6-2011 , que: Señala el artículo 12,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , dedicado a regular el Litisconsorcio, que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, añadiendo en su punto 2 que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Sobre esta excepción, se ha señalado en unificación de Doctrina, entre otras, en la STS de 19-6-07 que: 'En relación, ... a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, ... es de señalar que el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Ley 1/2000 , de 7 de enero- establece lo siguiente: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa'.
Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.
En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 - recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 -, ya dijimos lo siguiente: 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ), queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 que configuran como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial'.
Esta doctrina cabe completarla con lo que se contiene en la STS de 16-7-04 , que refiere además cual es el origen de la institución cuando señala que: 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1. b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 , 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 , 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 '. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 '.
Pues bien, partiendo de esta doctrina, entiende este Tribunal que, efectivamente, la estimación de la pretensión de la parte demandante afectaría -o, cuando menos, eventualmente, podría razonablemente afectar- a la situación de la Mutua FREMAP, que fue la declarada responsable de las resultas de la inicial situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo (hecho probado segundo), reconocida en favor del demandante. Lo que hace que, al no haber sido traída al pleito, no haya podido ser oída, y por tanto, no haber podido defender lo que a su derecho conviniera respecto a la agravación postulada. Lo que, en opinión de esta Sala, debió incluso ser controlado de oficio por el Juzgado de lo Social, conforme al artículo 81,1 LRJS , concediendo el plazo pertinente para subsanar la omisión de dirigir también la Demanda contra la mencionada Mutua. Pues no sería descabellado que se pudiera estimar la agravación, pero de las dolencias iniciales (sin toma de consideración de otras nuevas), sobre lo que la nueva responsabilidad podría ser exclusivamente de dicha entidad colaboradora, o surgir discusiones sobre base reguladora, o cualquier otra circunstancia litigiosa derivada del reconocimiento de un nuevo grado incapacitante, sobre la que no pudiera defender su derecho, pese a estar implicada en ello.
Entiende así esta Sala que efectivamente se ha incumplido con establecido en el artículo 12,2 de la LEC , con la gravedad suficiente como para que se deba de adoptar la decisión de estimar este motivo del recurso, y de conformidad con el artículo 202,1 LRJS , en relación con el mencionado artículo 81,1 de la misma norma adjetiva, se deba de anular todo lo actuado desde la presentación de la Demanda, a los efectos de que se conceda a la parte actora plazo de cuatro días ( artículo 81,1 LRJS ) hábiles ( artículo 133,2, primer párrafo LEC ), para que se proceda a la ampliación de la Demanda presentada, contra Mutua FREMAP, procediéndose a nuevo señalamiento de los actos de Conciliación y Juicio, dictándose en su momento libremente ( artículo 117 CE ), nueva Sentencia, en los términos que resulten ajustados a Derecho. Sin que por tanto proceda entrar a dar respuesta al resto de los motivos del recurso.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 9-10-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 250/2016, dictada resolviendo la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por D.Luis Pablo contra las entidades recurrentes, se debe de anular todo lo actuado desde la presentación de la Demanda, a los efectos de que se conceda a la parte actora plazo de cuatro días hábiles, para que proceda a la ampliación de la Demanda presentada, contra Mutua FREMAP, procediéndose una vez subsanada dicha omisión, a un nuevo señalamiento de los actos de Conciliación y Juicio, citándose al mismo a todas las partes, dictándose en su momento nueva Sentencia, en los términos que resulten ajustados a Derecho. Con apercibimiento de que, en caso de no realizarse dicha ampliación de la Demanda, se le tendrá por desistido de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0203 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

