Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6025/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3643/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 6025/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105925
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10430
Núm. Roj: STSJ CAT 10430:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002805
CR
Recurso de Suplicación: 3643/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6025/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Celia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por la Sra. Celia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.-Dª. Celia con DNI NUM000 con fecha de nacimiento el día NUM001 de 1956 se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la de alta por percibir el subsidio de desempleo en el régimen general, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.
2º.-La profesión habitual de la actora es la de costurera peletería.
3º.-La base reguladora mensual de la prestación en grado de absoluta y total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 443,16 euros mensuales y para el grado de parcial a 825,60 € .
4º.-Presentada solicitud de incapacidad permanente el 03-01-2018 e incoado el preceptivo expediente para valoración de la misma, en fecha 01-02-2018 el ICAM emitió dictamen médico estableciendo como lesiones y limitaciones funcionales: 'Fibromialgia, espondiloartrosis sin limitación funcional significativa'informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente.
5ºLa Dirección provincial del INSS dictó resolución el 27-02-2018 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
6º.-Contra dicha resolución denegatoria del INSS la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 04-07-2018.
7ºLa actora ya había instado previamente solicitud de incapacidad permanente que
le fue denegada por resolución de 14-11-2016 confirmada por sentencia de este mismo juzgado de fecha 20-03-2018 (autos 151-17). Dicha sentencia fue notificada a las partes el 28-03-2018, habiendo adquirido firmeza al haberse aquietado a la misma. En el hecho probado 7º de dicha resolución, se recogía como patologías y limitaciones funcionales que presentaba la actora en el momento de su dictado las siguientes:
'Fibromialgia diagnosticada en el 2010 en control y tratamiento por el servicio de reumatología del Hospital de Sant Celoni. Funcionalismo conservado.
Lumbalgia crónica asociada a discreta lumbartrosis L4/L5 y L5-S1 derecha con ausencia de patología herniaria discal, sin comprometer el canal raquídeo y con leves cambrios de artrosis facetaria, habiéndosele practicado una rizalosis química. Actualmente sin limitaciones funcionales de la columna lumbosacra.
Cervicobraquialgia secundaria a cervicodiscoartrosis C6-C7 y Uncoartrosis C5/C6-C6/C7 con ausencia de patología herniaria discal, sin comprometer el canal raquimedular ni foraminal. Actualemente funcionalismo conservado a nivel de la movilidad de la columna cervical.
Trocanteritis del femur derecho sin limitación funcional de la cadera. Deambula libre, sin cojera y con carga total de la extremidad, manteniendo correctamente la bipedestación.
Tendinosis crónica del hombro derecho intervenida mediante artroscopia y moderada tendinopatia degenerativa del manguito rotador del hombro izquierdo sin evidencia de roturas parciales ni completas, sin que haya requerido intervención quirúrgica. Actualmente no se evidencia ninguna limitación funcional a nivel de ambos hombros ni de las extremidades superiores.
Sindrome del túnel carpiano de la mano derecha intervenido en el 2000 y sindrome del tunel carpiano de la mano izquierda intervenido en el 2011. Resta en la actualidad sindrome del tunel carpiano en grado leve en la mano derecha (a modo de pequeñas molestias y hormigueos en los dedos) siendo normal en la mano izquierda. Sin reprecusión funcional a dicho nivel.
Osteoporosis postmenopausica sin fracturas espontáneas, sin limitación física ni funcional.
Trastorno adaptativo mixto que cursa con ansiedad y depresión y reactivo al sindrome de fibromialgia en tratamiento farmacológico'.
8º.-La actora presenta en la actualidad:
Fibromialgia diagnosticada en el 2010 en control y tratamiento por el servicio de reumatología del Hospital de Sant Celoni.Funcionalismo conservado.
Lumbalgia crónica asociada a discreta lumbartrosis L4/L5 y L5-S1 derecha con ausencia de patología herniaria discal, sin comprometer el canal raquídeo y con leves cambrios de artrosis facetaria, habiéndosele practicado una rizalosis química. Actualmente movilidad limitada a la flexoextensión por dolor.
Cervicobraquialgia secundaria a cervicodiscoartrosis C6-C7 y Uncoartrosis C5/C6-C6/C7 con ausencia de patología herniaria discal, sin comprometer el canal raquimedular ni foraminal. Actualmente con leve limitación funcional.
Trocanteritis del femur derecho sin limitación funcional de la cadera. Deambula libre, sin cojera y con carga total de la extremidad, manteniendo correctamente la bipedestación.
Tendinosis crónica del hombro derecho intervenida mediante artroscopia y moderada tendinopatia degenerativa del manguito rotador del hombro izquierdo sin evidencia de roturas parciales ni completas, sin que haya requerido intervención quirúrgica. Actualmente levemente limitada en sus últimos grados.
Sindrome del túnel carpiano de la mano derecha intervenido en el 2000 y sindrome del tunel carpiano de la mano izquierda intervenido en el 2011. Resta en la actualidad pequeñas molestias y hormigueos en los dedos, habiendose descartado a través de EMG la afectación de cmprensión de los nervios medios de ambas manos. Sin reprecusión funcional a dicho nivel.
Osteoporosis postmenopausica sin fracturas espontáneas, sin limitación física ni funcional.
Trastorno adaptativo mixto que cursa con ansiedad y cuadro depresivo de larga evolución reactivo al sindrome de fibromialgia y con idéntico tratamiento farmacológico en los últimos años.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Celia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 594/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la dicha demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, o subsidiariamente Parcial, derivadas de enfermedad común, articulando cuatro motivos de recurso. En los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la modificación de los Hechos Probados Séptimo y Octavo para que, en el Séptimo, se adicione la fecha del juicio del anterior procedimiento de incapacidad permanente, en concreto de la frase: '...El juicio se celebró el 17 de octubre de 2017...'. Y para que el Hecho Probado Octavo quede con la siguiente redacción: ' - Fibromialgia + Fatiga Crónica asociada con 18/18 puntos de dolor y un FIQ del 97,33%, diagnosticado por Reumatología y debe seguir tratamiento en Clínica del Dolor. Folio 127 y 1328, Folios 129 y 130., Folios 110 y 111. - Lumbalgia crónica secundaria a espondiloartrosis y síndrome facetario lumbar. Tratada con rizólisis química, sin mejoría (Folio 110), persiste dolor en raquis. Portadora de ortesis lumbar (Folio 134 21/03/2018). -Cervicalgia secundaria a uncoartrosis C5-C6 y C6-C7 (Folio 111). Se recomienda a nivel médico no coger peso. -Rizartrosis bilateral de predominio en el carpo derecho, que condiciona dolor y crujidos de la eminencia tenar. En RX 02/2018 se aprecia artrosis trapeciometacarpiana moderada-severa (Folio 128). -Síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido. - Síndrome patelofemoral bilateral. Trocanteritis derecha. Se realizó infiltración sin mejoría (Folio 110). Artrosis de rodillas (Folio 111). - Tendinopatía subacromial derecha intervenida. Artrosis de la 1ª metatarsofalángica de ambos pies, con dolor mecánico en pies en relación a la deambulación. (Folio 111). Dedo en resorte en 3r dedo mano izquierda. (Folio 111). -Osteoporosis (MO 2018: 12-14 08565 Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar,85 (+0.6%), CF 0.4959 T -3-17 (+0.2%). Tras suspensión de tratamiento por intolerancia sigue tratamiento con Prolia inyección subcutánea cada 6 meses. (Folio 110). - Hipotiroidismo (Folio 132). -Transtorno Depresivo Mayor. Episodio Único. Dolor Crónico, tratado con Duloxetina 60 mgs, Alprazolam 0,50 mgs, y Zolpiden 10 mgs. Cuadro depresivo de larga evolución, con escasa respuesta farmacológica. (Folios 107 a 109, Folio 115, Folios 117 a 120)'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En este caso, es irrelevante precisar la fecha de la celebración de un anterior juicio en reclamación de incapacidad permanente ya que, al no ser las mismas las dolencias que padecía la actora entonces y ahora, no pueden ocasionar ni litis pendencia ni el instituto de cosa juzgada que regula el artículo 222 de la L.E.C. Y en cuanto a las nuevas patologías y síntomas que en el recurso se expresan, si bien constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, no lo están en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las enfermedades y sus síntomas, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, por lo que no se acepta la propuesta de revisión del relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.-En el Tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 222 de la L.E.C., sobre cosa juzgada material, así como del derecho a la tutela judicial efectiva y de prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24 de la C.E., argumentando que los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto de la sentencia aplican tal efecto de cosa juzgada positiva respecto de lo resuelto en el proceso anterior, causándole indefensión. Doctrina sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el T.S. en numerosas sentencias, entre otras muchas, en la sentencia núm. 1013/2017 de 15 diciembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4025/2016, que expresa: '...(TERCERO) 2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...'. En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica' [ SSTS ... 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 (RJ 2010, 3104 ) -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) - rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -]' ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 (RJ 2012 , 10280) -; ... 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; ...)' [ STS de 22 de junio de 2015 (RJ 2015, 4492) , rcud 853/2014 ] ...'.
Sin embargo la Magistrada de instancia no ha aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada de la anterior sentencia en ésta, para vincularse al anterior pronunciamiento, sino que se limita a comparar el estado patológico de la demandante en uno y otro proceso para encontrar si es similar al anterior o se ha producido alguna variación en el estado de sus dolencias a efectos de la declaración de incapacidad permanente, sin el alcance y finalidad que pone de manifiesto la parte recurrente, de manera que, no advirtiéndose la infracción de los preceptos citados en el recurso por no haberse aplicado en la sentencia objeto del recurso los efectos de cosa juzgada, en su vertiente de cosa juzgada positiva, se rechaza, también, este tercer motivo del recurso.
TERCERO.-Dedicando la parte recurrente su cuarto y último motivo del recurso, también dedicado a la censura jurídica, a denunciar la infracción por la sentencia de los artículos 193 y 194 del TRLGSS para afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, Subsidiariamente Total, subsidiariamente Parcial, y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de al demanda.
Según el artículo 193.1 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994 -, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Mientras que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
CUARTO.-Sobre la incapacidad permanente Absoluta esta Sala ha declarado reiteradamente en numerosas sentencias, entre otras muchas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Respecto a la incapacidad permanente Total, también entre otras la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
Y acerca de la Incapacidad Permanente Parcial, la también sentencia de esta Sala núm. 5807/2014, de 8 de septiembre de 2014: 'Según el artículo 137.3 de la LGSS se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual...'.
QUINTO.-En este caso la demandante, de profesión habitual Costurera peletería, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Octavo de la sentencia: '...Fibromialgia diagnosticada en el 2010 en control y tratamiento por el servicio de reumatología del Hospital de Sant Celoni. Funcionalismo conservado. Lumbalgia crónica asociada a discreta lumboartrosis L4-L5 y L5-L6 derecha con ausencia de patología herniaria discal, sin comprometer el canal raquídeo y con leves cambios de artrosis facetaria, habiéndosele practicado una rizolisis química. Actualmente movilidad limitada a la flexoextensión por dolor. Cervicobraquialgia secundaria a cervicoartrosis C6-C7 y Uncoartrosis C5-C6-C6-C7 con ausencia de patología herniaria discal, sin comprometer el canal raquimedular ni foraminal. Actualmente con leve limitación funcional. Trocanteritis del fémur derecho sin limitación funcional de la cadera. Deambula libre, sin cojera y con carga total de la extremidad, manteniendo correctamente la bipedestación. Tendinosis crónica del hombro derecho intervenida mediante artroscopia y moderada tendinopatía degenerativa del manguito rotador del hombro izquierdo, sin evidencia de roturas parciales ni completas, sin que haya requerido intervención quirúrgica. Actualmente levemente limitada en sus últimos grados. Síndrome del túnel carpiano de la mano derecha intervenido en el 2000. Resta en la actualidad pequeñas molestias y hormigueos en los dedos, habiéndose descartado a través de EMG la afectación de comprensión de los nervios medios de ambas manos. Sin repercusión funcional a dicho nivel. Osteoporosis postmenopáusica sin fracturas espontáneas, sin limitación física ni funcional. Transtorno adaptativo mixto, que cursa con ansiedad y cuadro depresivo de larga evolución reactivo al síndrome de fibromialgia y con idéntico tratamiento farmacológico en los últimos años'.
Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que ni la fibromialgia ni las patologías lumbares, cervicales, del fémur y del hombro derecho, del túnel carpiano de la mano derecha ni el transtorno adaptativo mixto tengan una entidad o carácter grave o severo, por lo que no se aprecia ninguna enfermedad ni tampoco el conjunto de todas ellas que, por su entidad o sintomatología, le imposibiliten para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, que puede seguir realizando con los habituales presupuestos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a; ni tampoco para el 33% ó más de dichas tareas, por lo que no se puede declarar que concurren en la trabajadora los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total ni Parcial para el ejercicio de su profesión habitual.
Y si no lo está para su profesión habitual, en menor medida para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, que permita la alternancia postural y no exija de tensión y esfuerzo en cervicales, hombro y manos, presupuestos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Celia contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 594/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

