Sentencia SOCIAL Nº 603/2...io de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 603/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3771/2018 de 08 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 603/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100559

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2311

Núm. Roj: STS 2311:2021

Resumen:
Recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo. Sentencia previa firme del orden social que anula sanción administrativa por los mismos hechos. Efecto positivo de la cosa juzgada. Aplica doctrina STS de 25 de abril de 2018, Rcud. 711/2016.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 603/2021

Fecha de sentencia: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3771/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3771/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 603/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa Miquel Riba Sola, representado y asistido por el letrado D. Rafael Torras de San Román y por la empresa Ángela Mur Fontanet, representada y asistida por el letrado D. José María Comas Ferrerons, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5914/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 17 de mayo de 2017, autos acumulados núm. 503/2016 y 509/2016, que resolvió la demanda sobre Accidente de Trabajo, interpuesta por las empresas Miquel Riba Sola y Ángela María Mur Fontanet, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y D. Patricio.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº. 1 de Lleida, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. El 4-3-13 D. Patricio sufrió un accidente mientras prestaba servicios con categoría profesional de conductor por cuenta y dependencia de la empresa MIQUEL RIBA SOLA (dedicada a la actividad de comercio al por mayor de cereales, simientes y alimentos para animales), en las instalaciones del cliente Manuela.

SEGUNDO. La empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, con sede en Alfara de Carles (Tarragona), se dedica a la actividad de explotación de ganado bovino. Cuenta para ello con una finca denominada 'La Ponderosa Catalana', en la que hay una zona de reses bravas y una zona de ocio (visitas, plaza de tientos con pequeños corrales de manejo, aparcamiento y restaurante) en la que también se descarga la paja; ambas zonas están separadas por más de 1 km de distancia, con un barranco de por medio.

TERCERO. La zona de pasto de toros está integrada en un área montañosa próxima a un parque natural (Els Ports), de manera que hay partes que están valladas (alambres espinados y puertas), y otras que no lo están (al hacer la propia orografía del terreno las funciones de vallado). Por dentro de la zona cercada pasa una senda para excursionistas.

CUARTO. A la zona de ocio se accede por una doble puerta principal de hierro con cerrojo, junto a la cual hay un cartel que advierte de la existencia de peligro por reses bravas.

QUINTO. La empresa MIQUEL RIBA SOLA hacía tres años que transportaba paja a la finca de la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, siendo práctica habitual que la transportista avisaba con tiempo a la titular de la ganadería de que iban a descargar paja personándose en la finca el día y a la hora acordados, previa llamada del conductor un rato antes para asegurarse de que a su llegada hubiera alguien de la ganadería en la finca.

SEXTO. El día 4-3-13 la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET esperaba la llegada del Sr. Patricio sobre las 12:00 horas, pero llegó antes (sobre las 10:00 horas) sin avisar; al no encontrar a nadie en la entrada, en lugar de esperar, él mismo abrió la puerta principal (cuyo candado no estaba cerrado al haber personal en el interior de la finca), entró con el vehículo y se dispuso a descargar la paja sin la presencia de ninguna persona de la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, dejando abierta la puerta principal.

SÉPTIMO. Esa mañana uno de los toros tuvo una disputa con otros animales, y se escapó de la zona de pasto, saliendo por una puerta que había quedado abierta y llegando hasta la carretera. Un vecino alertó al personal de la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET y un operario de ésta fue en busca del animal, que fue devuelto al interior del cercado, cerrándose la puerta con el pasador.

OCTAVO. No obstante, el toro tuvo otra disputa con los otros animales y huyó de nuevo, esta vez rompiendo una parte de la valla (alambrado) y separándose de la manada, hasta llegar sobre las 11:00 horas a la zona donde el Sr. Patricio se encontraba descargando la paja.

NOVENO. El toro entró por la puerta principal, que había quedado abierta, hizo el recorrido que realizan los visitantes por la subida de acceso al restaurante y zona de descarga, y embistió por la espalda al Sr. Patricio, que sufrió diversas contusiones permaneciendo varios meses en situación de incapacidad temporal.

DÉCIMO. La empresa MIQUEL RIBA SOLA tenía concertado el servicio de prevención con Laboral Risk Servicio de Prevención S.L., y contaba con una evaluación de riesgos laborales para el puesto de trabajo de conductor de camión que no contemplaba el riesgo de agresión o golpe por animales.

Asimismo, el Sr. Patricio había recibido formación e información específica sobre riesgos en el lugar de trabajo (transporte).

UNDÉCIMO. La empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET tenía concertado el servicio de prevención con MGO Grupomgo S.A., y contaba con una evaluación de riesgos laborales para el área de zonas exteriores que contemplaba el riesgo de cogida de toro durante las operaciones de carga y descarga; como medida correctora incluía la de que, durante dichas operaciones de carga y descarga, se debían mantener los toros encerrados y asegurar que nadie pudiera abrir la puerta.

DUODÉCIMO. Efectuada visita por la Inspección de Trabajo, se hizo requerimiento a la empresa MIQUEL RIBA SOLA para que procediera a evaluar el riesgo de agresión o golpe por animales en los centros de trabajo donde se produce la descarga de balas de paja, y para que se hiciera efectiva la coordinación de actividad empresariales incluyendo un procedimiento de trabajo seguro para realizar las operaciones de descarga de mercancía en el centro de trabajo sito en la ganadería de Manuela.

DECIMOTERCERO. Asimismo, la Inspección de Trabajo efectuó requerimiento a la empresa Manuela para que aplicara medidas de protección colectivas, y para que hiciera efectiva la coordinación de la actividad empresarial en las operaciones de carga y descarga de la empresa MIQUEL RIBA SOLA incluyendo un procedimiento de trabajo seguro para realizar dichas tareas.

DECIMOCUARTO. El 7-6-13 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa MIQUEL RIBA SOLA, concluyendo que la causa principal del accidente había sido la ausencia de medidas de protección colectivas efectivas ante el riesgo de embestida de toros en la operación de carga y descarga de la paja en el centro de trabajo (ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET), al acceder el toro a la zona de trabajo del accidentado.

Y como causa complementaria del accidente, la Inspección de Trabajo apreció la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro en la operación de descarga de caja por el trabajador de la empresa MIQUEL RIBA SOLA, y la inefectividad de la coordinación de la actividad empresarial entre la empresa titular del centro de trabajo y la empresa concurrente en la operación de descarga.

DECIMOQUINTO. El acta de infracción apreciaba la existencia de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción en su grado medio y tramo inferior (8.196 euros), considerando sujetos responsables solidarios a las empresas MIQUEL RIBA SOLA y ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, y proponiendo la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

DECIMOSEXTO. El 4-10-13 el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya dictó resolución acordando imponer a la empresa MIQUEL RIBA SOLA una sanción por importe de 8.196 euros, como consecuencia del acta de infracción de la Inspección de Trabajo. Asimismo declaraba responsable solidaria, como contratista principal de la obra, a la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET.

DECIMOSÉPTIMO. Disconformes con dicha resolución, las empresas MIQUEL RIBA SOLA y ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET interpusieron recurso de alzada, que fue desestimado el 27-10-15. Desestimación que fue impugnada por las empresas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DECIMOCTAVO. El 30-6-16 el Juzgado de lo Social único de Tortosa dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por las empresas MIQUEL RIBA SOLA y ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, acordando declarar que las resoluciones administrativas de fecha 4-10-13 y 27-10-15 eran nulas y dejándolas sin efecto en cuanto a la sanción impuesta.

DECIMONOVENO. Asimismo, a raíz del accidente se inició un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa, que el 11-8-14 acordó la continuación del mismo por los trámites del procedimiento abreviado. No obstante, dicha resolución fue revocada por auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 31-7-15, que ordenó el sobreseimiento libre de la causa con reserva de acciones civiles al Sr. Patricio .

VIGÉSIMO. El Sr. Patricio ha sido indemnizado en virtud de la póliza de responsabilidad civil de las empresas.

VIGÉSIMO PRIMERO. El 30-3-16 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Patricio el 4-3-13, incrementando en el 30 % las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa responsable MIQUEL RIBA SOLA y como empresa responsable solidaria ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Disconforme con dicha resolución, el 4-7-16 la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET interpuso reclamación previa.

VIGÉSIMO TERCERO. La empresa MIQUEL RIBA SOLA interpuso también el 12-5-16 reclamación previa, que fue desestimada el 30-6-16'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando las demandas interpuestas por las empresas ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET y MIQUEL RIBA SOLA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Patricio, se revocan y dejan sin efecto las resoluciones del INSS de fecha 30-3-16 y 30-6-16, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, en sus autos núm. 503/2016 y acumulados 509/2016, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovidos por las empresas ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET y MIQUEL RIBA SOLA contra el INSS, la TGSS y el trabajador D. Patricio, y en consecuencia revocamos dicha resolución, con desestimación de la demanda origen de autos y absolución de los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución del INSS de 30-3-2016 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Patricio el 4-3-2013, incrementando en un 30% las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa responsable MIQUEL RIBA SOLA y como empresa responsable solidaria ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, confirmando asimismo las resoluciones del ente gestor que desestiman las reclamaciones previas formuladas por dichas empresas. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de las empresa Miquel Riba Sola y Ángela María Mur Fontanet se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando, en ambos, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2010, recurso nº. 6577/2009.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se debe dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2017, Rec. 5914/2017, estimó el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había dejado sin efecto la imposición administrativa del recargo de prestaciones de seguridad social (30%) a cargo de los dos empresarios demandantes (empresario contratista y empresario principal), y ello tras la anulación por sentencia firme de la jurisdicción social de la sanción administrativa impuesta por los mismos hechos contenidos en la correspondiente acta de infracción. Para la sentencia recurrida del artículo 42.5 LISOS solo puede derivarse la vinculación en materia fáctica, y no así jurídica, pudiendo el juzgador posterior de un pleito por recargo de prestaciones efectuar una valoración o calificación jurídica de esos hechos vinculantes distinta de la ya efectuada por el juzgador previa en materia de responsabilidad administrativa por posible incumplimiento empresariales de obligaciones de prevención de riesgos laborales.

3.-Consta en dicha sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios laborales para su empresa Miquel Riba Sola dedicada a la actividad de comercio al por mayor de alimentos para animales, y el trabajador se encontraba en las instalaciones de la empresa cliente, Ángela María Mur Fontanet, dedicada a la explotación de ganado bovino, existiendo en sus instalaciones una zona de reses bravas. Desde hacía tres años la empresa Miquel Riba transportaba paja a la finca de la otra empresa demandada, siendo el modus operandi el siguiente: el transportista avisaba del día y hora de la llegada a la fina, donde había alguien esperándole que le franqueaba la entrada. El día del accidente, el trabajador llegó sin avisar y, al no encontrar a nadie en la entrada, penetró en el recinto y comenzó a descargar la paja dejando abierta la puerta. Esa mañana uno de los toros se escapó de la zona de pasto y, tras salir a la carretera, llegó a la zona en la que estaba descargando el trabajador al que embistió por la espalda causándole diversas contusiones que le obligaron a permanecer varios meses en situación de Incapacidad Temporal.

SEGUNDO.- 1.-Son dos los recursos de casación unificadora presentados, uno por cada empresa condenada: la empleadora y la comitente. Ambos aportan la misma sentencia de contraste y, prácticamente, denuncian la misma infracción jurídica.

La sentencia invocada como referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2010, Rec. 6577/2009 que revocó la dictada en la instancia y estimando la demanda de la empresa dejó sin efecto el recargo de prestaciones del 40%, impuesto por falta de medidas de seguridad. Se trataba de un supuesto en el que un trabajador, con categoría de chófer, sufrió un accidente laboral -a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total- cuando descargando muebles de cocina cayó desde una altura de 1,28 m. por el hueco del ascensor, que no tenía ninguna protección para evitar las caídas. La Inspección de Trabajo propuso una sanción por falta muy grave en su grado medio, siendo confirmada por resolución administrativa. Recurrida por la empresa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la declaró nula de pleno derecho.

La sentencia de contraste estimó el recurso, al entender que la vinculación que establece el artículo 42.5 de la LISOS se extiende, no sólo a los hechos propiamente dichos que contenga la resolución firme del orden contencioso-administrativo, sino que también lo hace a 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales', es decir, a la existencia misma de la infracción, a que esos hechos constituyen o no transgresión de las normas establecidas sobre medidas de seguridad. Concluyendo que el recargo debe dejarse sin efecto al haberse impuesto el recargo por las mismas infracciones que el Juzgado de lo Contencioso considera que no se produjeron.

2.-La Sala, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, resulta palmario que hay coincidencia sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones. Respecto de los hechos, en ambos supuestos nos encontramos ante sendas actas de infracción que conducen a la imposición de sanciones administrativas por incumplimientos de obligaciones preventivas y a la imposición administrativa de recargos de prestaciones de Seguridad Social, con anulación judicial firme, y por razones de fondo (inexistencia de los incumplimientos empresariales imputados), de las sanciones administrativas, alegando los empresarios condenados administrativamente al pago del recargo el juego vinculante del artículo 42.5 LISOS. Las pretensiones son idénticas y consisten en la anulación del recargo de prestaciones de seguridad social impuesto en vía administrativa a resultas de la anulación por sentencia firme de la sanción administrativa por los mismos hechos; y los fundamentos de las respectivas pretensiones se basan en el alcance del artículo 42.5 LISOS. Pese a ello la sentencia recurrida se decanta por la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, interpretando que el artículo 42.5 LISOS solo despliega eficacia vinculante en materia fáctica y no en lo que atañe a la calificación jurídica, que se separa de la efectuada por la previa sentencia firme, y no así la sentencia de contraste, anulatoria del recargo de prestaciones.

No obsta a la existencia de la contradicción el dato de que en la recurrida la sentencia firme anulatoria de la sanción administrativa sea de la jurisdicción social; mientras que en la de contraste, la previa sentencia firme sea de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues dicha diferencia obedece sin más a la diferente distribución de competencias entre las jurisdicciones social y contencioso-administrativa antes y después de la LRJS.

TERCERO.- 1.-Como se avanzó, ambos recursos que contienen un único motivo de recurso cada uno de ellos, denuncian aplicación indebida del artículo 123 LGSS (vigente al tiempo de producción de los hechos), en la actualidad artículo 164 LGSS; así como del artículo 42.5 LISOS. Ambos recursos mantienen que, siendo los hechos probados idénticos en ambas sentencias comparadas, resulta claro que en la sentencia anulatoria de la sanción quedó clara la inexistencia de infracción alguna de medidas de seguridad y, de manera especial, la inexistencia de nexo causal entre la conducta de las empresas demandas y el accidente de trabajo acaecido. En el recurso formulado por la representación legal de la empresa cliente se insiste en que concurre y debe ser aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, en especial, en lo relativo a la no concurrencia de nexo causal entre su conducta y el acaecimiento del accidente.

2.-Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006), b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC, 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal''.

3.-En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008). Por tanto, 'lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011).

CUARTO.- 1.-Tal efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016).

También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014).

2.-Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983; 16/2008; 192/2009 y 139/2009) que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016 (Rcud. 3043/2013).

En definitiva, como explica nuestra STS de 25 de abril de 2018, Rcud. 711/2016, dictada en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos, el artículo 42.5 LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

3.-En el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente, ya que consta expresamente en dicha sentencia que 'no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente' y que debe tenerse en cuenta que 'la zona donde se hacía la descarga de la paja no es la zona donde están los toros, siendo que los mismos están cercados, por lo tanto no debía preverse la existencia de ningún riesgo de embestida por toro, más aun cuando el lugar de descarga del pienso está a un km de distancia del cercado de los toros'; por lo que tales pronunciamientos debían ser respetados en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC, obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

Todo ello implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa Miquel Riba Sola, representado y asistido por el letrado D. Rafael Torras de San Román y por la empresa Ángela Mur Fontanet, representada y asistida por el letrado D. José María Comas Ferrerons.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5914/2017.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 17 de mayo de 2017, autos acumulados núm. 503/2016 y 509/2016, que resolvió la demanda sobre Accidente de Trabajo, interpuesta por las empresas Miquel Riba Sola y Ángela María Mur Fontanet, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y D. Patricio.

4.- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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