Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6047/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3849/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6047/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8025931
AF
Recurso de Suplicación: 3849/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 18 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6047/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI, S.L., CORPORACIÓ DE PRÀCTICS DEL PORT DE BARCELONA, S.L.P. y Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 530/2012 y siendo recurridos SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ahora PLUS ULTRA SEG.GRALS.Y VIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Guillermo , contra la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE BARCELONA, S. L. P., y sus Ampliaciones contra ASTILLEROS ROIG CARCELLÉ NASAI, S. L., contra SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED, y contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. (ahora: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA), sobre Reclamación de Cantidad en concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Guillermo , nacido el NUM000 de 1.978, trabajaba como Patrón en la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE BARCELONA, S. L. P., desde el 1 de Julio de 2.006, con Contrato de Trabajo inicialmente Temporal, convertido en Indefinido, a Tiempo Completo.
El 30 de Septiembre de 2.009, sufrió un Accidente de Trabajo, en el barco Sirius BCN, con matrícula 5ª BA-2-4-07, con MMSI 224304570, del Grupo III Clase S, con certificado de navegabilidad desde el 1 de Enero de 2.007, con licencia de navegación de 14 de Febrero de 2.008.
Pilotando un buque remolcador del puerto de Barcelona, el asiento se desenganchó y él cayó hacia atrás y se dio un golpe en la cabeza con un escalón, perdiendo el conocimiento momentáneamente.
El actor tiene una estatura de 1,95 metros y un peso de 103 Kilogramos.
SEGUNDO.- La Mutua Fremap (aseguradora de la contingencia de Accidente de Trabajo de la empleadora) emitió parte de baja por esa contingencia con fecha de inicio de 30 de Septiembre de 2.009.
TERCERO.- El actor estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales desde el 30 de Septiembre de 2.009 hasta el 20 de Mayo de 2.010, por contusión en región cervicodorsal, contusión costado izquierdo.
CUARTO.- La Empresa, perteneciente al Régimen Especial del Mar, tiene cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua mencionada, y no es Empresa colaboradora de la Seguridad Social.
QUINTO.- En fecha de 21 de Mayo de 2.010, el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, por cervicalgia.
SEXTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Octubre de 2.010, se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 21 de Mayo de 2.010 derivaba de Accidente de Trabajo y que FREMAP era la responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal (Documento 6 del actor, a Folio 321, que recoge datos de los hechos anteriores).
SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de Abril de 2.011, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Patrón de Embarcación, derivada de Accidente de Trabajo, con efectos de 17 de Febrero de 2.011, según dictamen del ICAMS de esa fecha, a cargo de esa Mutua, por (Documento 5 del actor, a Folios 319-320):
Policontusiones cérvico-dorsal-torácica, espondilodiscartrosis C5-C6 con hernia paramedial izquierda.
Biomecánica cervical Febrero 2.011 con limitación moderada y pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda.
OCTAVO.- El Informe de Investigación de Accidente concluyó (Folio 36):
Medidas correctoras propuestas
Plazo: Inmediato
Medida: Se debe substituir la silla del patrón situada en la embarcación por otra que se encuentre en buen estado o establecer un sistema de seguridad que garantice que ésta no se va a mover o sea segura.
Fijar el asiento del patrón a la cubierta desde la sala de máquinas con pletinas y chapona y comprobar la fijación de los asientos en las demás embarcaciones verificando que todos los demás están acollados a cubierta.
NOVENO.- En el mismo buque, se había desprendido otro sillón que no se hallaba collado con tuercas, sino pegado con una masilla.
En la reparación de aquel sillón, meses atrás, se le unió con tuercas.
No se hizo con el sillón con el que se afectó el actor, por haberse entendido que ello podría afectar a la estanqueidad del casco, por su posición distinta de la del otro y porque se le sometió a pruebas y las superó.
DÉCIMO.- El sillón implicado en el accidente fue construido por ASTILLEROS JOSÉ CARCELLE NASAI, S. L., Polígono Industrial El Salt, Nave 1-2, de Sant Carles de la Ràpita (Acta de entrega de la nave, de 14 de Febrero de 2.008, de Documento 3 de esa demandada, a Folio 393).
Se hizo constar:
La embarcación efectuó su botadura con fecha 19 de Noviembre de 2.007 y las pruebas oficiales con carácter satisfactorio a todos los efectos el 22 de Noviembre de 2.007.
El armador recibe con plena y total conformidad por estar del todo de acuerdo con sus instrucciones y del antes mencionado proyecto, se extiende la presente ACTA DE ENTREGA DE NAVE, y en prueba de su conformidad firman el presente con el Vº Bº, del Capitán Marítimo de San Carlos de la Rápita.
UNDÉCIMO.- El 22 de Noviembre de 2.007, en Tarragona, el Área de Inspección Marítima, indicó (Documento 4 de esa parte demandada, a Folio 394):
Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de éste se hallaba en una fase equivalente o, cuando proceda, fecha en que comenzaron las obras de reforma o de modificación de carácter importante 20 / 06 / 2007.
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, ha verificado que:
El buque ha sido construido de acuerdo con el proyecto aprobado previamente;
El resultado de las pruebas oficiales reglamentarias ha sido satisfactorio;
El buque se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exige la normativa que le es de aplicación;
El buque es acreedor a todos los certificados exigidos en la normativa en vigor;
Su tripulación se encuentra debidamente capacitada.
DUODÉCIMO.- Se dan también por reproducidos (Documentos 4 a 12 de la Corporación demandada, a Folios 404 a 541):
Certificados de navegabilidad, de seguridad radioeléctrica y certificado nacional de seguridad para embarcaciones menores de 16 metros de eslora;
Certificado médico de aptitud para embarque;
Informe de aptitud para el trabajo;
Acta de formación / información en prevención de riesgos laborales;
Check list diario de la embarcación;
Hoja de asiento del buque en el Registro Marítimo español;
Copia página web de American Bureau;
Fotografías;
Copia de página web de ROIG CARCELLÉ NASAI S. L.
DECIMOTERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió Informe sin propuesta de Sanción, ni Recargo de Prestaciones de Seguridad Social, derivadas de Accidente de Trabajo, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tras:
El 15 de Octubre de 2.010: Entrevistar al trabajador accidentado; al Consejero Delegado Narciso ; a la Coordinadora Técnica de Gestión: Sandra ; a la técnica de prevención de medios de Prevención Externos, S. L.: Brigida ; al Delegado de Prevención de Riesgos Laborales: Luis Antonio ; y al mecánico y responsable de taller: Aurelio , quien reparó otro sillón meses atrás;
El 14 de Octubre de 2.010:
Visita a la Empresa, con examen de la barca donde ocurrió el accidente, con convocatoria de las partes y de la Empresa que construyó el sillón implicado en el accidente y lo reparó, que aportó estudio de resistencia de la embarcación y del tipo de masilla.
DECIMOCUARTO.- La empleadora del trabajador tenía contratada con GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., póliza BID031829 (Documento 1 de ésta, a Folio 333); con SUNDERLAND MARINE INSURANCE COMPANY LIMITED, póliza de seguro NUM001 (Folio 546).
DECIMOQUINTO.- Durante el período de Incapacidad Temporal, el actor percibió el complemento del 25% a cargo de su Empresa contractual.
DECIMOSEXTO.- PLUS ULTRA SEGUROS (antes GROUPAMA SEGUROS) abonó al actor, según constaba en los archivos de esa entidad, por la póliza NUM002 , del ramo de accidentes colectivos de Convenio, una indemnización de 60.000 Euros el 10 de Junio de 2.011, mediante cheque NUM003 , de la cuenta corriente NUM004 .
Con dicha indemnización, motivada por Invalidez Permanente Total por Accidente de Trabajo, se dio por finiquitado e indemnizado el siniestro respecto a la cobertura del convenio y póliza arriba indicada.
El actor lo firmó y constó:
'Declara recibir de GROUPAMA Seguros y Reaseguros, S. A. U., la cantidad de 60.000,00 euros, mediante el cheque indicado anteriormente, por el concepto de Indemnización total por el siniestro arriba reseñado.
Con la expresada cantidad doy por completamente liquidado dicho siniestro y liberado de toda responsabilidad a la entidad Aseguradora por cualquier derivación del mismo, renunciando al ejercicio de toda acción frente a ésta y comprometiéndose, en el caso de que fuera requerido para ello, a ratificar tal renuncia ante las instancias que fuera necesario. Asimismo, por subrogación, cedo a dicha Cia. Aseguradora, todos los derechos y acciones que me pudieran corresponder contra cualquier persona física o jurídica, como consecuencia del siniestro' (Documento 5 de esa entidad, a Folios 370 y 371).
DECIMOSÉPTIMO.- El 7 de Febrero de 2.012, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reclamación de Cantidad, contra la empleadora.
Dicho Acto se celebró a las 9.52 horas del 13 de Marzo de 2.012, con el resultado de:
Sin avenencia, por oposición de la parte interesada no solicitante, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Guillermo y las codemandadas ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI, S.L. y CORPORACIÓ DE PRACTICS DEL PORT DE BARCELONA, S.L.P. , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes codemandadas SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED, CORPORACIÓ DE PRACTICS DEL PORT DE BARCELONA, S.L.P., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI, S.L., impugnaron el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora , el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI, S.L., fue impugnado por el actor D. Guillermo y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada CORPORACIÓ DE PRÀCTICS DEL PORT DE BARCELONA, S.L.P. fue impugnado por la codemandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y absolvió a los codemandados de las peticiones formuladas, se alzan tanto la parte actora como dos de los codemandados, ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI SL y CORPORACIO DE PRACTICS DEL PORT DE BARCELONA formulando todos ellos sendos recursos en los que no se combate la redacción histórica que queda inmutable, sino que se amparan en la letra c) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Que el recurso de la parte actora tiene como finalidad combatir la hermenéutica que se ha seguido en la instancia y que lleva a descontar de la cantidad global que correspondería percibir al actor como indemnización de daños y perjuicios calculada en base a la regulación que para los accidentes de tráfico, la cantidad percibida en concepto de mejora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo.
Que estimar procedente descontar automáticamente de la indemnización total de daños y perjuicios, el importe de la mejora de la Seguridad Social prevista en el convenio colectivo (60.000 €), no se acomoda a la correcta doctrina, tal como señala el recurrente; ahora bien y tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-14 con cita de la de 17-7-07 y 20-10-08 , la indemnización básica derivada de la tabla I, cuantificación de daños morales y patrimoniales básicos, que en aplicación del Baremo corresponde al actor , sí procede que del incremento por perjuicio económico quie en cuantía del 10% de aquélla indemnización básica, derivada de la tabla II, que viene a ponderar los restantes daños y perjuicios ocasionados, al tener la consideración de lucro cesante y ser homólogo, por tanto, a la mejora establecida en el convenio colectivo, sí puede ser compensado.
En definitiva, el único descuento procedente es precisamente del 10% de este último incremento que se fija en demanda y se recoge en la sentencia es un monto global de 68.642,80, es decir la cantidad de 6.864,28 euros.
Que ello implica que el recurso del actor debe estimarse en parte, pues de la cantidad solicitada de 80.243 debe restarse la de 6.864,28 euros, dando un total de 73.378,72 €.
TERCERO.-Que procede examinar el recurso formulado por la empresa empleadora del trabajador accidentado, CORPORACIO DE PRACTICS DEL PORT DE BARCELONA SLP, que denuncia como infringidos los arts. 1101 y 1902 del Código Civil .
Que tal como señala la recurrente, pese a que se desestima la demanda y se la absuelve, no lo hace por entender que no existe infracción de seguridad por su parte en el accidente acaecido a su trabajador, sino por ser inferior la cantidad peticionada en la demanda a la cantidad percibida como consecuencia de la mejora voluntaria pactada en convenio colectivo.
Tiene pues plena legitimidad la empresa empleadora para formular el recurso de suplicación en defensa de sus intereses.
Que la responsabilidad que se imputa a la empresa recurrente es la propia de la responsabilidad contractual del art. 1101 y 1902 del Código Civil .
Conforme a la doctrina general sobre responsabilidad civil contractual se exigen como requisitos para su existencia la de un acto doloso o imprudente, un resultado dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª, 4/1/88 , 16/1/88 ). La jurisprudencia ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª, entre muchas) tiende a interpretar de forma constante que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación sea afirmativa cabe apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad.
Que especial consideración sobre qué tipo de culpa es necesaria para que resulte responsabilidad ha realizado la STS 30/9/97, Sala 4 ª, la cual ha declarado la inaplicabilidad en este ámbito de la doctrina civil de la responsabilidad por riesgo y ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales no puede ser objetiva, dado que en el ámbito laboral existe ya en la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales una responsabilidad completamente objetiva, que sólo puede ser complementada con una responsabilidad derivada de culpa subjetiva, en los términos clásicos, que sea causa del resultado lesivo.
Conforme a tal resolución 'la sentencia impugnada con cita de sentencias de la Sala 1.ª de este Tribunal, viene a establecer una responsabilidad cuasi objetiva por los daños causados, al ser éstos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación. Esta responsabilidad cuasi objetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe gozar de favorable acogida'.
De todo ello deriva la necesidad de existencia de culpa o negligencia por parte del empresario como fundamento de su responsabilidad civil como consecuencia de accidente de trabajo, la cual no consta que exista en el presente caso, tal como se evidencia de los hechos siguientes:
.- Que lo primero que debe señalarse es que la empresa no se dedica a la construcción de nave alguna, sino que su finalidad comercial y a la que dedica su actividad es la de prestar el servicio de prácticos en el puerto de Barcelona, de tal manera que para prestarlo utiliza embarcaciones que son construidas por otras empresas dedicadas a ello, los astilleros.
.- que el accidente se produjo cuando el trabajador, patrón de embarcación, estaba pilotando un buque remolcador del puerto de Barcelona, y desenganchándose el asiento sobre el que estaba sentado, cayendo hacia atrás y dándose un golpe en la cabeza, del que resultaron lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
.- que el sillón implicado en el accidente fue construido por la codemandada ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI SL.
.- que la embarcación fue botada en noviembre de 2007 y las pruebas oficiales dieron resultado satisfactorio a todos los efectos días después, habiendo sido construida de acuerdo con las indicaciones del reglamento de la sociedad de clasificación AMERICAN BUREAU.
.- que el armador, la empresa Corporació de Pràctics del Port de Barcelona recibió la embarcación, la cual según el Área de Inspección Marítima de Tarragona verificó que el buque se había construido conforme al proyecto aprobado previamente, que se encontraba en condiciones de navegar.
.- que la embarcación tenía todos los certificados de navegabilidad, seguridad radioeléctrica, de seguridad general.
.- que la empresa tenía concertada la evaluación de riesgos con una consultora externa y consta la realización de la evaluación de riesgos.
.- que el accidente se produjo por haberse desprendido el sillón, respecto de lo cual se da por probado que:
a) el asiento estaba situado sobre un escalón del plan de cubierta, dentro de una cabina cerrada, protegida del viento y del agua.
b) Iba fijo en un pedestal construido en sistema de laminado de fibra de vidrio poliéster, encontrándose la base del pedestal fijada con resina epoxi, no presentando la masilla utilizada quiebra o defecto alguno en su capacidad adhesiva.
c) Que existe una mala preparación, según el informe pericial del Comisario de Averías, debida a una aplicación incorrecta o fue aplicada sobre una base que no podía resistir los esfuerzos a que su trabajo le sometería
d) Que en la misma embarcación se había producido el desprendimiento de otro sillón fijado en forma similar y que fue nuevamente fijado con tornillos, no realizándose en el del actor por entender que podía afectar a la estanqueidad del casco.
Así pues, y tal como se ha dicho antecedentemente, no existe elemento fáctico alguno que permita sustentar la responsabilidad contractual de la empresa recurrente, ya que ni realizó el sillón, ni lo colocó y realizó todas las acciones propias y necesarias para acreditar la corrección de las tareas realizadas por los astilleros constructores como lo demuestran los certificados aportados, todo ello comporta la necesaria estimación del recurso y la absolución en cuanto a tal inexistente responsabilidad.
CUARTO.-Que queda por examinar el recurso de la empresa ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI SL, y que bajo amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia en los dos apartados que lo configuran, tanto la supuesta infracción del art. 97.2 de la LRJS , art. 248.3 de la LOPJ y art. 218 de la LEC , como la existencia de una supuesta incongruencia extrapetitum con cita del art. 97.3 de la LRJS .
Lo primero que debe señalarse es que el recurrente formula su censura únicamente basada en preceptos que no pueden ser calificados de naturaleza sustantiva, sino que son claramente preceptos de índole procesal, tal es así que el propio recurrente manifiesta que la sentencia infringe normas o garantías del procedimiento, lo que determina que no pueda sino considerarse que la formulación debería haberse realizado mediante el expediente de acudir al motivo de la letra a) del art. 193 de la LRJS . Que al no hacerlo así el motivo está incorrectamente formulado y debe acarrear su desestimación.
Que aún obviando lo antecedente y entrando a examinar el motivo, en cuanto al primer apartado, señalar que, ciertamente nadie discute que la citada empresa formuló determinadas excepciones como la falta de legitimación pasiva por falta de vínculo con el actor, falta de competencia de la jurisdicción social por corresponder a la jurisdicción civil, falta de legitimación activa y pasiva del acotar frente a ella y la inexistencia de litis consortio pasivo. Vemos pues que todas esas excepciones, que ciertamente el juzgador señala que deberían ser estimados frente a las demandadas y que no lo hace por desestimar la acción frente a la empleadora lo que según su parecer las hace innecesarias, traen su origen en la afirmación que realiza dicha empresa de que la jurisdicción social no es la competente para conocer de dicha responsabilidad, que sería en todo caso la jurisdicción civil, derivando por ello todas las demás.
Que la determinación de la competencia de jurisdicción 'ratione materiae' es un asunto de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse 'ex oficio', sin que la Sala esté limitada por al declaración de hechos probados de la resolución , ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de valorar todas las alegaciones y pruebas obrantes e autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, tal como ha venido señalando reiteradamente el Tribunal Supremo, ad exemplum en sus sentencias de 17-4-07 y 27-1-09 y Auto de 6-5-10 .
Que por su claridad puede transcribirse, de forma parcial, la argumentación que sustentaba la sentencia del Tribuna Supremo de 21-9-11 respecto de la cuestión planteada: 'El razonamiento que conduce a la anterior conclusión consta de tres premisas enlazadas entre sí. La primera, que desarrolla de manera convincente el voto particular de la sentencia recurrida, se refiere al principio procesal que impide la división de la causa de pedir en los procesos con una pluralidad de litisconsortes (implícito en los artículos 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC -, y artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral- LPL -, redacción Ley 13/2009). La segunda premisa, que es el centro de la argumentación de la sentencia de contraste ( STS 22-6-2006 , citada) versa sobre el alcance del deber de seguridad del empresario respecto de los trabajadores a su servicio. La tercera premisa, a la que se refiere también ampliamente la misma sentencia de contraste, concierne a los sujetos que pueden ser litisconsortes pasivos en los procesos ante la jurisdicción social.
La Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no sostienen doctrinas jurisprudenciales exactamente coincidentes en materia de responsabilidad por accidente de trabajo; pueden compararse en la materia la tesis del pleno o sala general expuesta en la sentencia de contraste y la tesis de la Sala de lo Civil, también de pleno o sala general, mantenida en la Sentencia 1395/2008 de 15 de enero . Pero en un punto esencial sí coinciden ambos órganos jurisdiccionales: la negativa a dividir la causa en caso de pluralidad de codemandados. Como dice el Magistrado de la Sala de Aragón que suscribe el voto particular: 'si el accidente es único y la indemnización es única' la responsabilidad de los codemandados 'debe enjuiciarse en un único litigio'. La posición de la Sala de suplicación (y de la sentencia de instancia) en el presente asunto no aplica este principio con los inconvenientes que ello trae consigo tanto en términos de economía procesal, al obligar a una duplicidad de procedimientos, como en términos de armonía procesal, al propiciar el riesgo de contradicciones entre sentencias de diversos órdenes jurisdiccionales, o el riesgo de duplicidad de indemnización por el mismo daño, o el riesgo de signo opuesto de falta de reparación adecuada del daño producido.
CUARTO.- Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de ' garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad 'compleja' debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.
La combinación de las dos premisas anteriores llevaría, sin necesidad de más argumentación, a considerar que corresponde a la propia jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas en un accidente de trabajo en el que se reclama también por incumplimiento del deber contractual de seguridad del empresario. Obligaría a ello el ya reseñado principio de evitación de la división de la causa enjuiciada.
Pero STS 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero 'se inserta en el campo propio del derecho laboral', y por tanto en la ' rama social del Derecho' ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, 'de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo'.'
Que sentado lo antecedente y pese a una incorrecta ubicación formal en el motivo del recurso que lo autoriza, lo cierto es que la Sala debe entrar a determinar si es esta jurisdicción la competente o bien es la civil.
Que respecto de la responsabilidad del fabricante y tal como señala el recurrente, la redacción contenida en la LRJS y más concretamente en su art. 2 b ) y c ) en relación con el art. 41 de la LRL determina la competencia de esta especializada jurisdicción y así lo había venido entendiendo distintos TTSSJJ como los de Navarra en sentencia de 20-10-10 , Asturias en la suya de 27-1-12 y Castilla y León en las de 6-6-13 y 5-12-13 en las que determinan la responsabilidad del fabricante como responsabilidad extracontractual ( art. 24 y 41 LPRL y RD 1/07) partiendo de la razón última de entender que siendo única la deuda de seguridad debida al trabajador, la responsabilidad de los diversos sujetos implicados debe concurrir también en un único proceso para no escindir la continencia de la causa, tal como igualmente lo ha venido repitiendo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12-3-00 , 11-12-00 y 29-11-02 entre otras.
Que conviene igualmente señalar, tal como alega el trabajador impugnante del recurso, que esta Sala ha mantenido este criterio entre otras en la reciente sentencia de 11-2-2014 .
Así pues, siendo competente la jurisdicción social en base a los argumentos señalados, es competente también para examinar el fondo de la cuestión, por lo que ninguna incongruencia se ha producido en la sentencia cuando al juzgador ha entrado a determinar los elementos fácticos que podían determinar dicha responsabilidad.
Tampoco existe incongruencia ni interna ni externa, ya que de los hechos que constan en la parte histórica de la sentencia el juzgador 'a quo' entiende que ha existido una mala construcción, vide hechos primero, octavo, noveno, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Que dada la existencia de elementos fácticos suficientes para examinar la cuestión de la responsabilidad de la constructora recurrente la Sala debe examinar si se ha infringido el art. 1902 del Código Civil cuando señala que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repara el daño causado, por lo tanto no puede sino señalarse que acreditado que el sillón fue instalado por esta empresa y que su instalación fue incorrecta, lo que motivó que se desprendiera y se produjera la caída del trabajador con el resultado ya señalado antecedentemente, la responsabilidad extracontractual debe producir su efecto tal como señala la Sala en sus sentencias de 10-1-00 , 30-1-02 y 14-10-08 entre otras.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de genral aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el actor D. Guillermo y en su totalidad el formulado por CORPORACIÓ PRACTICS DEL PORT DE BARCELONA SLP contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n º 28 de los de Barcelona , dimanante de autos 530/12, seguidos a instancia del recurrente trabajador contra los recurrentes CORPORACIO PRACTICS DEL PORT DE BARCELONA SLP y ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI SL, así como contra SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA (ahora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA ) y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos el derecho del trabajador accionante a percibir la cantidad de 73.378,72 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido y condenamos a la empresa ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI SL a su abono como responsable y absolvemos al resto de codemandados.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI SL.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa Corporació Pràctics del Port de Barcelona SLP una vez sea firme esta resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa condenada y la obligación de abonar en concepto de honorarios de los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 350 euros cada uno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
