Sentencia Social Nº 605/2...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 605/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 605/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100673

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1502

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, sobre prestación por incapacidad temporal. La acción que ejercita el trabajador, de reconocimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad temporal, no está caducada, puesto que son prestaciones de pago periódico, por lo que el plazo de caducidad es de un año. La prueba de que no concurre fraude en la obtención de las prestaciones solicitadas no incumbe al actor, sino a quién lo invoca. Deducir la concurrencia de la actuación fraudulenta del beneficiario en lo acaecido en el proceso de baja laboral, carece de fundamento por motivos fácticos y jurídicos.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00605/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100381, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000362 /2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Rafael

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCI FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000800

/2006

Sentencia número: 605/2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 605

En el RECURSO SUPLICACIÓN 362 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 22/3/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 800 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FREMAP, parte demandada, representadas por los Sres. Letrados de la Seguridad Social y D. José Antonio de la Fuente Madueño, respectivamente, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, pertenece al RETA, con base reguladora de 809,40 euros mensuales. En 6/9/05 entro en IT, haciéndose cargo de la contingencia la Mutua FREMAP, por gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular. En 23/12/06 la Mutua le comunica la suspensión del subsidio por trabajo por cuenta propia, fraude de ley. Durante la citada baja, el trabajador estuvo realizando sus funciones de frutero en el establecimiento de su propiedad. El actor, no recurrió la suspensión. En 30 de enero su médico de cabecera le concede el alta, para otorgarle nueva baja en 12/1/06. En 7 de febrero de 2006, la Mutua le deniega las prestaciones por actuación fraudulenta para la obtención del subsidio. En 3 DE OCTUBRE RECURRE LA SUSPENSIÓN DE LA MUTUA. En 20 de Octubre 2006 se curso el alta médica por el SES. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA FREMAP y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11/5/207 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor al considerar ajustada a derecho la denegación de las prestaciones por incapacidad temporal acordada por la Mutua demandada, en fecha 7 de febrero de 2006, con causa en actuación fraudulenta para la obtención del subsidio, por dos motivos:

1. Por estimar "caducada la acción entablada", con el siguiente razonamiento: "Desconocemos, el por que, la actora no impugnó dicha resolución de la Mutua, dentro de los 30 días siguientes, sino que lo realizó ocho meses después, con lo cual, origina una total indefensión a la mutua de autos, la cual no pudo, ni ha podido llevar un control a la actuación actora, encontrándose caducada la acción entablada".

2. Y, por ausencia total de prueba de que la baja no es fraudulenta, que según la resolución recurrida le corresponde al actor, puesto que la segunda baja es por la misma razón que la primera, y si por esta baja acaecida el 6 de septiembre de 2005 se demostró que era fraudulenta y podía desarrollar su trabajo la conclusión es que se desconoce la razón de que el 12 de enero de 2006 ya no pueda hacerlo.

Para aclarar la situación hemos de dejar constancia de la existencia de dos procesos de baja laboral por enfermedad común del trabajador accionante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El primero iniciado el 6 de septiembre de 2005 por gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular, respecto del cual la Mutua el 23 de diciembre de 2006 le comunica la suspensión del subsidio por trabajos por cuenta propia, por cuanto que durante la baja estuvo realizando sus funciones de frutero en su establecimiento, sin que el demandante recurriera la suspensión, siendo dado de alta por su médico de cabecera el 30 de diciembre de 2005; y, un segundo proceso en el que el propio médico cursa su baja el 12 de enero de 2006, y solicitadas las prestaciones a la mutua se le deniegan, tal y como hemos expuesto. De este proceso es dado de alta el 20 de octubre de 2006 por el SES, reclamando el demandante en su demanda únicamente las prestaciones de este último periodo a la Mutua demandada, del 12 de enero al 20 de octubre de 2006. Las dos bajas lo fueron por "gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular", y el alta, al no ser hecho discutido, la ha sido por mejoría que permite realizar su trabajo habitual (hecho quinto de la demanda).

Frente a dicha decisión se alza el actor, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la adición de un nuevo hecho probado al único que contiene la sentencia recurrida (si bien con distintos párrafos), en el que se haga constar que "Con fecha 25 de octubre de 2006, el demandante, a través de su letrado, designado por el Turno de oficio, presentó escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con valor de reclamación previa y reinicio el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 71.3 de la LPL , en reclamación de las prestaciones ahora demandadas". A dicha pretensión hemos de acceder, sustentándose en el documento 2 acompañado con la demanda, para acreditar haber agotado la vía previa administrativa, y el que consta al folio 35, consistente en la reclamación ante el INSS, por obvias razones, pues así se admitió al dar trámite a la demanda presentada, si bien no accediendo a las referencias jurídicas que se incluyen, en lo que atañe al valor de la reclamación y al precepto que cita, por entrañar valoración jurídica ajena a la base fáctica sobre la que recae la pretensión.

En el propio motivo de recurso solicita la revisión de párrafo sexto del hecho primero en el que, por error, se hace constar el mes de enero en lugar de diciembre de 2005, a lo cual también hemos de dar lugar por tratarse de hecho indiscutido, y la cita de la data de un error.

SEGUNDO: En el segundo motivo la disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa de esta Sala el examen del derecho aplicado, y, en concreto, denuncia la infracción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , para mantener que la acción que ejercita no se encuentra caducada, confundiendo la resolución de instancia la caducidad de la acción con la caducidad en la instancia, sin que tampoco esta última concurra.

La razón le asiste al recurrente, pues, en efecto, la acción que ejercita de reconocimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad temporal y el abono de las devengadas desde el 12 de enero de 2006 al 20 de octubre de 2006, mal puede estar caducada, habiendo presentado reclamación previa el 25 de octubre de 2006, en tanto en cuanto, estando como estamos ante prestaciones de pago periódico, del plazo de caducidad se ocupa el número 2 del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , que determina "Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento". Como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia por ejemplo de 28 de mayo de 2001, doctrina que reitera la de 5 de diciembre de 2005 , "Sobre la caducidad del plazo de percibo del subsidio de incapacidad temporal, por aplicación del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 55.2 del Texto de 1974 ) hay doctrina consolidada de esta Sala, iniciada por las de 9 de octubre de 1992 , y reiterada en otras, cronológicamente más próximas, como la de 1 de febrero de 1999. En esta doctrina se parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago, y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año, computable mes por mes, según transcurra la situación de incapacidad. Siendo ello así y dando por reiterados los razonamientos de las citadas Sentencias, que también asume el Ministerio Fiscal, es claro que, cualquiera que sea la suerte de la censura de aplicación del artículo 43 del citado Texto Articulado de 20 de junio de 1994 y su mencionado antecedente de 1974, el fallo absolutorio no puede ser casado en relación con el tan reiterado período transcurrido en el año de 1994" (fundamento de derecho tercero).

Y en lo que respecta a la caducidad en la instancia, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala, por ejemplo en sentencia de 26 de abril de 2006 (Recurso de Suplicación 132/2006 ), en la que de forma concisa ya dijimos "...no está de más recordar la jurisprudencia construida en torno a mentados plazos, y la relajación con la que se vienen interpretando los mismos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, de forma que la interposición extemporánea de la reclamación previa sólo produce el efecto de tener que iniciar la vía previa administrativa de nuevo en tanto en cuanto el derecho permanezca vivo (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 , entre otras)", habiendo deducido reclamación el 25 de octubre de 2006, su derecho al percibo de las prestaciones estaba vivo, y la presentación de dicha reclamación tiene la virtualidad de reiniciar la vía administrativa, que agotada en tiempo y forma, fue seguida de demanda en la que tiene su origen el presente recurso.

Conforme a lo expuesto, ni concurre caducidad de la acción, ni caducidad en la instancia.

TERCERO: En el último motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 41 y 43 de la Constitución Española y 7.1.B), 10.2.C), 124, 128, 130 .a), 131.1 y 2 y 132.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 y 9 de octubre de 2006 .

Al respecto, primeramente hemos de reiterar que el proceso de baja laboral que se enjuicia no es el primero, sino el segundo, tal y como ya hemos aclarado al inicio de la presente resolución. Partiendo de ello, la Mutua demandada deniega las prestaciones de incapacidad temporal de este segundo proceso por "actuar fraudulentamente para la obtención del subsidio". No obstante ello, la resolución de instancia se sustenta únicamente en el primer proceso, respecto del cual le fue suspendido el derecho a las prestaciones, en fecha 23 de diciembre de 2005 "por trabajar por cuenta propia", conforme al artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social, de donde presume que siendo el diagnóstico en uno y otro el mismo "gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular", no hay razón para que no pueda trabajar si lo hizo en el primer periodo. Esta Sala no puede asumir los razonamientos de la resolución de instancia por razones que pasamos a exponer:

1. En materia de conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de seguridad social, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , que la existencia de fraude se funda en la valoración de intenciones que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto, por lo que tiene difícil encaje en la doctrina unificada. Partiendo del principio de que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, el Tribunal, no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, «ex» art. 1253 CC (vigentes art. 386 y 387 de la LECiv ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (STS Sala 4ª, de 24-2-2003; y 6-2-2003 ).

2. En efecto, aún cuando el fraude no se presume, es factible que el Magistrado de instancia acuda a la prueba presunciones y la apreciación de la existencia o no de la presunción como tal medio de prueba es competencia fundamental del Juez de instancia, lo mismo que ocurre con cualquier otro elemento probatorio, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión, pues dicha obligación, expresamente recogida en el artículo 97.2 de la LPL , es consecuencia implícita de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de nuestra Constitución, y sólo si el enlace entre los hechos demostrados y lo deducido por el Juez no resistiere un análisis lógico o si estuviera claramente equivocado al contrastarlo con documentos o pericias obrantes en autos, el Tribunal que entiende del recurso de suplicación podría modificar las conclusiones alcanzadas en la instancia.

Aplicado lo que antecede al supuesto examinado hemos de concluir que el razonamiento que emplea la sentencia para apreciar el fraude invocado infringe la doctrina expuesta. Primeramente hemos de decir que la prueba de que no concurre fraude en la obtención de las prestaciones solicitadas no incumbe al actor, como hemos visto, sino a quién lo invoca, a la Mutua demandada en este caso. En segundo lugar, deducir la concurrencia de la actuación fraudulenta del beneficiario en lo acaecido en el primer proceso de baja laboral y en que el diagnóstico en ambos es el mismo carece de fundamento por motivos fácticos y jurídicos. En cuanto a los primeros, por cuanto que un proceso degenerativo y crónico es lógico que curse con periodos de actividad laboral y otros, en que, por empeoramiento de su sintomatología, esté incapacitado para el trabajo, de aquí que en estos supuestos el alta laboral no lo sea por curación, sino por mejoría que permite trabajar. Precisamente no es de extrañar que ello ocurra en un padecimiento como la "gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular", que es el que afecta al actor. Y en cuanto a los segundos, hemos de atenernos a lo que constituye doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias invocadas por el recurrente, de 5 y 9 de octubre de 2006 , reproduciéndose en la segunda de ellas los argumentos de la primera. Para no extendernos y a modo de conclusión, razona el Alto Tribunal, discriminando los supuestos de actos de gestión que incumben en la materia estudiada a las Entidades Colaboradoras y los que exceden de los mismos y que se atribuyen a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que en el marco del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social , la gestión de la Mutua abarca, entre otros los "Supuestos de fraude.- La facultad de gestionar conlleva la posible denegación de la prestación, porque mal puede calificarse de actividad "sancionadora" rechazar la solicitud de la prestación si no concurren -por fraude- los requisitos necesarios para generar el derecho (arts. 128 y 130 LGSS ); lo mismo que declarar la anulación del subsidio, por inexistencia -también disimulada con fraude- de los requisitos para conservar el derecho. Y ello es así, porque si la entidad colaboradora -obligada al pago de la prestación- tiene atribuida la gestión del subsidio, por lógica este cometido ha de comprender la comprobación de que el trabajador reúne [inicialmente y durante la vida de la prestación] los presupuestos a que se subordina el devengo del derecho, a excepción de la valoración jurídico- clínica que supone la baja médica (únicamente le correspondería formular propuesta de alta, "ex" art. 5 RD 595/97 )" (fundamento de derecho séptimo, apartado 2.a) de la primera sentencia citada). Mas en lo que respecta a los supuestos de actividad laboral por cuenta propia o ajena del artículo 132.1.b) de la LGSS , afirma el Alto Tribunal: "Actividad laboral.- mayor dificultad ofrecen las posibilidades de actuación de las Mutuas en orden a reaccionar frente a los supuestos en que el beneficiario "preste servicios por cuenta propio a ajena", y para los que la Ley dispone -con sobrada imprecisión- que el derecho al subsidio "podrá ser denegado, anulado o suspendido". Pese a todo, se nos impone la consideración de que si es claro que tal entidad colaboradora no puede imponer sanción alguna [nos remitimos nuevamente al art. 48.4 LISOS ], ciertamente no merecería tal reproche aquella medida que se limitase a ser reflejo de los presupuestos propios de la contingencia y no comportase esencia punitiva alguna; en otras palabras, si la contingencia de IT ampara la pérdida de ingresos por limitación psico-física que impide el ejercicio de la actividad laboral [art. 128 LGSS .], aunque el trabajo por cuenta propia o ajena no presupone ineluctablemente la curación del beneficiario, en todo caso evidencia la innecesariedad de la renta sustitutiva del salario o ingreso, con lo que solamente resultaría sancionadora aquella medida [anulación; suspensión] que excediese temporalmente de la actividad laboral acreditada; o lo que es igual, la paridad en la ecuación trabajo/suspensión podría servir de módulo diferenciador entre la mera gestión y la actividad punitiva, de forma que la coincidencia de extensión temporal entre el hecho y la decisión adoptada [tantos días de suspensión como de actividad laboral] determinaría la calificación de la medida como acto de gestión, en tanto que el exceso [en términos de suspensión por más tiempo; o anulación del derecho] comportaría vedada sanción para la Mutua, cuya posibilidad de actuación -fuera de aquellos parámetros de equivalencia temporal- se limitaría a las actuaciones previstas en los arts. 80 RD 1993/95 ["podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas"] y 5 RD 575/97 [cuando "consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular... propuestas motivadas de alta médica], porque la actividad laboral resulta -al menos en apariencia- manifestación de una capacidad para el trabajo que contradice la propia existencia legal de la IT" (fundamento de derecho séptimo, apartado 2.c) de la sentencia del TS de 5 de octubre de 2006 ). Concluyendo la sentencia analizada en el fundamento de derecho octavo, primero que: "entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en los arts. 131 bis y 132 LGSS , únicamente carece la MATEP de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario; medidas que únicamente puede adoptar la EG [art. 48.4 LISOS ], que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador [arts. 51 y siguientes LISOS ). Como tampoco se extiende -la competencia de la Mutua- a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente [alta médica], y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud [art. 1.4 RD 575/97 ], al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo -también- a las Mutuas de Accidente [art. 44 del RDLey 6/200 ]".

Conforme a ello, si la precedente suspensión de la primera baja laboral únicamente podía comprender el tiempo de la actividad laboral ilegalmente realizada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, mal puede sustentar dicha suspensión la denegación del subsidio de incapacidad temporal que ahora se ventila. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y la estimación de la demanda deducida por el actor.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Rafael contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, recaída en autos número 800/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia entre el recurrente, de una parte, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, de otra, REVOCAMOS la indicada resolución, dejándola sin efecto para, estimando la demanda interpuesta por el actor, declarar su derecho al percibo de las prestaciones por incapacidad temporal desde la fecha de su baja médica, 12 de enero de 2006, hasta el 20 de octubre de 2006 en que fue dado de alta médica, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de las mismas a la Mutua codemandada, declarando la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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