Sentencia SOCIAL Nº 605/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 605/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 605/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100660

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6203

Núm. Roj: STSJ M 6203:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0026166

Procedimiento Recurso de Suplicación 1124/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 609/2017

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 605-20

G (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de junio, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1124-2019 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia de fecha 9-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 609-17 seguidos a instancia de DÑA. Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº061 en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Dª. Rocío prestando servicios para Supermercados Gar Du SL es dada de baja por IT el 23-12-15.

SEGUNDO.- El 18-2-16 es despedida.

TERCERO.-Es dada de alta de la IT el 7-3-16 siendo el diagnóstico tendinitis de hombro.

CUARTO.- El 8-3-16 se cursa una nueva baja con diagnóstico de otosclerosis. Se le da de alta el 5-4-16.

QUINTO.- El 10-5-16 se dicta resolución por el SPEE que le reconoce la prestación por desempleo desde el 6-4-16 al 23-4-17, por un total de 420 días de los que se consideran consumidos 42 y a razón de una base reguladora diaria de 28,51 euros.

SEXTO.- Solicita a las tres codemandadas la prestación de IT correspondiente al periodo 8-3 a 5-4-16 y ninguna se lo reconoce.

La resolución del INSS de 27-6-17 se la deniega por entender que no se encontraba en situación de lata o asimilada en la fecha de la baja médica 8-3-2016.

SÉPTIMO.- El SPEE ha cotizado por la demandante al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo del 24-2-16 al 5-4-16.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda formulada por Dª Rocío y condeno al INSS a que le abone la prestación de IT del periodo 8-3 a 5-4-16 en cuantía de 578,96 euros incrementada con los intereses legales.

Absuelvo a los otros demandados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-10-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-5-2020 señalándose el día 3-6-2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 33 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período de 8 de marzo a 5 de abril de 2016 en cuantía de 578,96 euros, incrementada con los intereses legales.

La sentencia recurrida declara probados los siguientes extremos:

-El 23 diciembre 2015 la actora pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal.

-El 18 febrero 2016 la actora fue despedida por la empresa para la que prestaba servicios.

-El 7 marzo 2016 la demandante fue dada de alta médica en relación con el referido proceso de incapacidad temporal.

-El 8 marzo 2016 la actora fue dada de baja médica por incapacidad temporal con otro diagnóstico distinto.

-El 5 abril 2016 la actora fue dada de alta médica en relación con este último proceso de incapacidad temporal.

-El 6 abril 2016 la actora comenzó a percibir prestación por desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal consideró consumidos 42 días en que la actora se mantuvo en situación de 'I.T.- desempleo'.

El objeto de la reclamación actora consiste en la prestación de incapacidad temporal correspondiente al último período (de 8 de marzo a 5 de abril de 2016), que no le ha sido abonada.

La mutua que abonó a la actora la prestación correspondiente al anterior periodo ha considerado que no venía obligada al pago de esta nueva prestación de incapacidad temporal, al deberse esta baja médica a otra causa patológica distinta y no ser recaída de la anterior baja médica, habiéndose iniciado además este segundo proceso de incapacidad temporal cuando la relación laboral ya había quedado extinguida.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no le ha abonado la prestación de incapacidad temporal por considerar que la demandante no se encontraba en situación de alta ni asimilada a la de alta.

Concretamente en la fecha de inicio de este segundo proceso de incapacidad temporal (8 marzo 2016) la demandante no se encontraba dada de alta en S.S. por ninguna empresa (ya que había sido despedida en febrero anterior). Tampoco estaba percibiendo aún prestación por desempleo, pues ésta le fue reconocida posteriormente: en abril de 2016 (aunque con efectos jurídicos que se retrotraían a la fecha de su despido producido en febrero de 2016).

SEGUNDO.-Ante todo, debe señalarse que la parte actora se opone a la admisión del recurso de suplicación por considerar que ha sido presentado fuera de plazo. Sin embargo, la realidad es que la sentencia no se notificó oportunamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sino sólo a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el plazo para recurrir debe contarse en relación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social a partir de la fecha en que le fue notificada la sentencia a este organismo. Así lo ha acordado el juzgado de instancia mediante Diligencia de ordenación obrante a folio 218, que ha devenido firme al no haber sido recurrida ante el juzgado a pesar de que la propia Diligencia concedía recurso de reposición.

Asimismo se opone la parte actora a la admisión del recurso porque la entidad gestora no habría cumplido su obligación de pago periódico durante la sustanciación del mismo. Sin embargo, en el presente caso no cabe exigir tal abono periódico al consistir la condena en el abono de una cantidad alzada (no periódica); pues la prestación de I.T. había quedado extinguida por alta médica de la trabajadora.

Finalmente (y aun cuando esta cuestión no se ha planteado), hemos de entender que la sentencia, pese a la cuantía litigiosa (inferior a 3000 euros), es recurrible en suplicación, pues no está aquí reclamándose una diferencia cuantitativa en la prestación de I.T., sino la propia prestación de I.T. iniciada el 8 marzo 2016, siendo que el art. 191-3-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considera recurribles en suplicación las sentencias recaídas en ' procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social', con independencia de cuál sea la concreta cuantía de la prestación.

TERCERO.-Examinando los dos motivos de recurso, ambos se articulan por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral y se dirigen a impugnar la decisión del órgano judicial de condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de al pago de la prestación de I.T. por el importe indicado, al abono de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 31 y 108 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que en tales preceptos no se prevé el abono de intereses civiles u ordinarios de demora a cargo de la Administración de la Seguridad Social.

Tales preceptos disponen lo siguiente:

'Artículo 31. Interés de demora.

1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

Asimismo serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.

2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.

3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Artículo 108. Inembargabilidad.

Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los artículos 23 , 24 y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria '.

Pues bien, ninguno de tales preceptos legales ha sido infringido por la sentencia recurrida.

El artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social (incluido en el Capítulo III de dicha Ley, dedicado a los deberes de 'afiliación, cotización y recaudación') se refiere a los intereses de demora aplicables a los sujetos obligados a cotizar a la Seguridad Social. No se refiere, pues, a la materia prestacional ni a los posibles intereses que pudieran proceder en el pago de las prestaciones.

En cuanto al art. 108, regula la inembargabilidad de los bienes que integran el patrimonio de la Seguridad Social, no abordando en modo alguno lo relativo a posibles intereses devengables por los beneficiarios en relación con las prestaciones reconocidas.

Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.-Como segundo motivo de recurso se alega infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, por considerar que no cabe devengo de intereses cuando la cantidad no es líquida, ni vencida ni exigible, sino que se hace necesaria la tramitación de un procedimiento judicial para su determinación, conforme al principio 'in iliquidis non fit mora'.

Se mencionan al respecto varias sentencias del Tribunal Supremo, por cierto desactualizadas, y referidas no propiamente a obligaciones de Seguridad Social, sino de índole laboral o salarial.

Pues bien, en relación con lo suscitado en este motivo de recurso hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

A) Los arts. 1101 y 1108 del Código Civil disponen que del hecho de incurrir en mora el deudor surge el deber de indemnizar al acreedor por el perjuicio que esta mora le ha irrogado. Dicha indemnización consistirá (salvo pacto en contrario) en el abono del interés legal del dinero.

B) En el establecimiento por el legislador de este criterio subyace la consideración de que el retraso en el pago supone generalmente un perjuicio para el acreedor, siendo por otro lado que, como consecuencia del fenómeno inflacionista, este retraso en el pago implica que la cantidad sufra una cierta depreciación monetaria respecto del valor económico que tenía cuando el pago debió realizarse.

C) Este interés (ex arts. 1101 y 1108 del Código Civil) ha sido trasladado al concreto ámbito salarial por el art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo una regla específica según la cual ' el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'. Ahora bien, la jurisprudencia es constante al señalar que el régimen normativo del art. 29-3 sólo es aplicable a deudas salariales (no a otro tipo de reclamaciones de que también conoce este orden social, como prestaciones de S.S.).

D) El interés al que acabamos de referirnos es un 'interés material o sustantivo', queriendo decirse con ello que forma parte de la reclamación ejercitada (debiendo reclamarse en demanda para que proceda su acogimiento -conforme al denominado 'principio rogatorio'-), pues forma parte de la 'deuda de valor' cuyo abono se pretende.

E) Junto al 'interés material o sustantivo' al que acabamos de referirnos, nuestro ordenamiento jurídico contempla un 'interés procesal'. Este último comparte parcialmente la finalidad del 'interés material' en la medida en que también pretende evitar que la cantidad finalmente satisfecha se deprecie por el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el 'interés procesal' existe también otra finalidad adicional, que es procurar que la deuda declarada judicialmente se abone con prontitud, estableciéndose por tanto una cierta sanción para el condenado que no abona prontamente la cantidad objeto de condena. Este 'interés procesal' (que se regula en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) consiste generalmente en el 'interés legal del dinero incrementado en dos puntos'. Precisamente este incremento respecto del interés legal del dinero se dirige a sancionar la demora en el abono de la deuda declarada judicialmente. Y como quiera que está presente un interés público (jurisdiccional) en el rápido y eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales, se dispone la imposición de dicho interés de oficio por el órgano judicial (no ya a instancia de parte). De otro lado, este 'interés procesal' puede ser aún mayor (incrementándose otros dos puntos) en el orden jurisdiccional social ( art. 251-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además, en relación con los organismos públicos ('la Hacienda Pública') se establecen ciertas especialidades en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria, consistentes en que, una vez dictada sentencia condenatoria contra la Administración, para que se devengue el 'interés procesal' es necesario que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento y transcurran tres meses sin efectuarse el pago.

F) Pues bien: ninguna duda cabe sobre la aplicabilidad a las entidades gestoras de la S.S. del 'interés procesal' en los términos establecidos para los organismos públicos. Pero lo que se plantea en el presente recurso (sobre la base del pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia) no afecta al posible 'interés procesal', sino al 'interés material' que correspondería por el período transcurrido entre la reclamación inicial (demanda) y la sentencia judicial.

G) En relación con este 'interés material' ha venido entendiéndose tradicionalmente que la mora no se produce en tanto la cantidad objeto de reclamación no es líquida, vencida y exigible. Es lo que quiere decirse con el brocardo 'in iliquidis non fit mora'. Así pues, cuando una obligación no sea claramente exigible sino que esté sujeta a discusión o controversia, no se incurrirá en mora hasta tanto dicha controversia quede clarificada. Ahora bien, en relación con las deudas salariales y la aplicabilidad del art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores la jurisprudencia social moderna ha entendido que la regla general debe ser el devengo de dicho interés material, ya que (en primer lugar) muchas reclamaciones salariales son fácilmente convertibles en litigiosas si el deudor se empeña en ello, y (en segundo lugar) la deuda salarial tiene un carácter muy singular en tanto que generalmente el salario es el medio de vida básico del trabajador. Por ello, en materia salarial se ha entendido que la regla general debe ser el devengo del interés material ex art. 29-3, salvo que el tribunal aprecie razones muy justificadas para que no sea así.

H) En el presente caso no nos hallamos ante una deuda salarial, sino prestacional a cargo de la S.S. Por tanto, no es aplicable la jurisprudencia recaída en relación con el art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores.

I) No obstante, hemos de preguntarnos si existe motivo justificado, en el concreto supuesto que aquí se examina, para el devengo del 'interés material' ex arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

J) Pues bien: cuando la actora solicitó del I.N.S.S. la prestación de I.T. (el 8 marzo 2016) dicha actora no se encontraba dada de alta por su anterior empresa, que la había despedido el 18 de febrero anterior. Tampoco estaba dada de alta por el S.P.E.E., quien le reconoció la prestación (y consiguiente situación legal de desempleo) el 10 de mayo siguiente (aunque con efectos retroactivos a la fecha de su despido). El I.N.S.S. apreció entonces que en la fecha de su baja médica (8 marzo 2016) la actora no se encontraba de alta ni en situación asimilada a la de alta, y por eso le denegó la prestación de I.T.

K) Ahora bien, cuando la actora presentó su reclamación previa (el 6 marzo 2017 -folio 9- y luego su demanda -el 25 mayo 2017-) la situación ya había quedado clarificada, pues para entonces el S.P.E.E. ya le había reconocido la prestación (y situación legal de desempleo) y la había dado de alta en S.S., con lo que ninguna duda había de que la actora se hallaba en situación de alta o asimilada a la de alta cuando inició la situación de I.T.

L) Lo anterior significa que el I.N.S.S., al ni siquiera haber reconocido ni abonado la prestación de I.T. a la actora cuando formuló su reclamación previa, ha obligado a la demandante a tramitar un procedimiento judicial para obtener el pago de una prestación de I.T. (por cierto, de muy escasa cuantía: 578,96 euros) sobre cuya pertinencia ninguna duda jurídica existía.

M) No nos hallamos aquí ante una prestación de S.S. para cuyo reconocimiento fuese necesario un examen jurídico o valorativo de cierta complejidad (como podría ser una invalidez). Tampoco nos encontramos ante una prestación de pago periódico indefinido en el tiempo (como una jubilación o una viudedad, por ejemplo). Nos hallamos, por el contrario, ante una deuda de cantidad 'a tanto alzado' (pues el período de I.T. quedó constreñido al tiempo de 8 de marzo a 5 de abril de 2016) sobre cuya pertinencia no había duda jurídica alguna al tiempo de formularse la reclamación previa y la demanda.

N) En situaciones como la aquí examinada la doctrina judicial se ha mostrado favorable al devengo del 'interés material', y así lo entendió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 19 septiembre 2006 (Rec 1205/2006) en relación con una prestación de I.T., señalando que ' el abono de los intereses de demora no se puede acordar sobre lo previsto en la mencionada norma estatutaria ( art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores ), en tanto que la misma, según constante doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 15 de noviembre de 2005 (RJ 1241/06 ), limita su ámbito de aplicación a las deudas salariales, entre las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores no se encuentran comprendidas las prestaciones de Seguridad Social..., pero no determina la exoneración de la obligación empresarial de abonar los intereses sustantivos derivados del retraso en el cumplimiento de la prestación principal, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador por no haber percibido el subsidio a su debido tiempo, sino, en ausencia de disposiciones especiales sobre el tipo de interés aplicable a las prestaciones de Seguridad Social debidas por las empresas, la aplicación subsidiaria del régimen común del Código Civil, en aplicación de lo previsto en el artículo 4.3 de esta norma '.Aunque dicha sentencia se dictó en relación con una prestación de I.T. a cargo de una empresa autoaseguradora de dicha prestación (a virtud de concierto suscrito con el I.N.S.S.), no existe motivo fundado para resolver de otro modo cuando la responsable del pago es la propia entidad gestora.

Ñ) Así las cosas, la Sala considera que no existe razón justificada para dejar sin efecto la condena al abono del 'interés material por mora' efectuada por el órgano judicial de instancia, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación.

QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 33 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, en autos nº 609/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas doña Rocío, Servicio Público de Empleo Estatal y mutua Fremap, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 112419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 112419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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