Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 607/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2013 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 607/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100664
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00607/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100327
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000312 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 298/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº3 de OVIEDO
Recurrente/s: Isidora
Abogado/a:JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ
Recurrido/s:HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A, V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A.
Abogado/a:MARIA DEL CARMEN TRABANCO GARCIA, LUIS ALONSO CRISTOBO
Procurador/a:MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Sentencia nº 607/13
En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 312/2013, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ, en nombre y representación de Dª. Isidora , contra la sentencia número 608/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 298/2012, seguidos a instancia de Dª. Isidora frente a las empresas HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A, representada por la Procuradora Dª. ANGELES FUERTES PEREZ y V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A., representada por el Letrado D. LUIS ALONSO CRISTOBO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Isidora presentó demanda contra las empresas HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A y V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 608/2012, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º Isidora , nacida el NUM000 -70 y provista de DNI nº NUM001 , de las demás circunstancias personales que en autos constan, prestó servicios para la empresa V-2 Complementos Auxiliares S.A. de 28-11-08 a 14-1-09, de 1-4-09 a 10-5-09 y de 15-05-09 a 20-5-09, con las categorías de auxiliar de PMR, auxiliar de servicios y auxiliar de PMR, en cada uno de esos contratos respectivamente.
2º En el segundo de los contratos trabajaba en centro de HC (Hidroeléctrica del Cantábrico) S.A. sito en Plaza La Gesta de Oviedo nº 2 de Oviedo en virtud de contrata con la empleadora V-2 de fecha 7-5-07, repartiendo correspondencia por las diversas plantas del edificio, cuando el 2-4-09 a las 11 h al bajar por las escaleras, concretamente las que conducen al vestíbulo principal del edificio, perdió el equilibrio por causas que la misma no se explicaba cayéndose por ellas, resultando policontusionada en cabeza, ojo izquierdo y brazo derecho, no existiendo antecedentes del caso en la ITSS de Asturias.
3º En el estudio de investigación del A.T. se concluye:
Causas a) inmediatas: Actos inseguros: -no ir agarrada al pasamanos
-bajar precipitadamente.
Condiciones peligrosas: -banda autodeslizante despegada en pequeña zona
-uso de calzado con tacón algo alto
Causas b) básicas: Factores personales: -las prisas por intentar hacer el trabajo correctamente, teniendo en cuenta que era el 1er día de trabajo y estaba haciéndose al puesto.
Factores del trabajo: -el hecho de que los trabajadores deban utilizar continuamente las escaleras del centro para realizar su cometido.
Se propusieron como medidas correctoras: arreglo de la banda antideslizante (medida ejecutada inmediatamente por HC), instrucciones a los trabajadores de utilizar calzado bajo y difusión del AT entre compañeros de trabajo del centro.
4º El 8-4-09 V-2 (del grupo Alentis) formó a sus trabajadores adscritos al centro de la principal HC en el sentido de utilizar obligatoriamente el pasamanos, bajar y subir peldaños de uno en uno y sin prisas, utilizando siempre ascensor cuando se tengan ambas manos ocupadas (por ej. con una caja a trasladar) y utilizar calzado bajo.
5º La demandante no sabe si tropezó o pisó mal pero no iba agarrada al pasamanos de las escaleras y reconoció precipitación al bajar las del centro; había recibido formación en 12/08 a cargo de V-2 C.A. en materia de PRL para los PP.TT. de auxiliar de servicios o de apoyo, que incluía caídas al mismo o distinto nivel.
También recibió formación específica sobre riesgos laborales del concreto P.T. en la empresa principal HC, entre ellos la obligación de usar pasamanos cuando se transita por escaleras y subir o bajar escalones de uno en uno.
6º El día de autos una de las bandas antideslizantes de las escaleras por las que cayó sita en uno de sus peldaños, ofrecía un mínimo desgaste en un concreto y pequeño punto.
Las escaleras del edificio tienen pasamanos a ambos lados, o laterales, los peldaños unas dimensiones de 147,50 cms de ancho, 16,50 cms de alto y una huella o fondo de 32 cms. En cada peldaño existe una banda antideslizante de apenas 1 mm de grosor pegada al borde del mismo, de anchura similar a la de una tarjeta de crédito. Las bandas antideslizantes se hallan en todos los edificios de HC como medida corporativa. Los peldaños no son por sus materiales resbaladizos.
7º En el reconocimiento médico de empresa inicial había sido declarada APTA para el P.T.
8º V-2 C.A. S.A. tiene concertada póliza NUM002 con Mapfre Empresas sobre responsabilidad civil general para el período 30-06-12 a 31-12-12.
9º Estuvo en I.T. por accidente laboral de 2-4-09 a 8-4-09 percibiendo subsidio de I.T. a razón del 75% de la B.R. de 728,10 € mes -de Fremap-.
Se reintegró al trabajo tras el alta médica por mejoría si bien continuó siendo tratada médicamente por dolor y hallazgos de tenosinovitis del tendón extensor largo del pulgar de la mano D, tendinitis de muñeca D, ganglión en el tendón extensor de los dedos a nivel de la primera fila del carpo.
10º El 22-10-09 por tendinitis de codo D causa baja laboral en I.T. -Contingencias Comunes hallándose entonces en desempleo y recibiendo alta médica por MAP el 7-2-10, solicitando cambio de contingencia que fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien luego por sentencia de 23-06-11 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón (autos 539-10) se declara que el proceso de inicio 22-10-09 deriva del A.T. de 2-4-09. Sentencia cuya firmeza se declara el 29-7-11.
11º Como resulta de informe de Fremap, declarada responsable de la I.T., la actora a 8-1-10 estaba clínicamente asintomática, la infiltración en epincondilo había sido efectiva desapareciendo contractura, habiendo remitido también la tumefacción de dorso de muñeca, con RM de codo D normal (1-12-09): sin hallazgos patológicos en tendones extensor común y flexor, complejos ligamentosos lateral y medial, interlínea articular, grupos musculares,...
De 10/09 a 01/2010 percibió prestaciones por desempleo de cuantía íntegra mensual: 421,79€, 421,769€, 421,79 € y 426,00 €. En 02/10 asimismo otros 426,00 €.
12º Fremap contestó a la demandante el 23-11-11 que partiendo de la B.R. que fijó la sentencia de 23-6-11 (728,10€) en el período de 22-10-09 a 7-2-10 había percibido incluso de más, y que si procede alguna regularización de Fremap lo será con el SPEE.
13º El Letrado de la actora reclamó extrajudicialmente de V-2 EL 30-3-10 para que asumiera su responsabilidad en el AT reconociendo que era posible que aún no hubiese curado del todo y se conociese debidamente el alcance incapacitante de sus lesiones. Lo propio hizo el 15-2-11 sin cuantificación alguna de la pretensión.
14º A la actora a salvo de la I.T. no se le ha reconocido otra prestación de seguridad social derivada del A.T. (ni LPNI, ni I.P.,...). Tampoco consta que haya percibido, ni que tenga derecho a ello, suma alguna por póliza de seguro de convenio colectivo de aplicación, pacto de empresa,....
15º El preceptivo acto conciliatorio previo solicitando el 7-2-12 concluyó el 20-2-12 celebrado 'sin avenencia' respecto de HC S.A. e 'intentado sin efecto' en lo que hace a V-2 Complementos Auxiliares S.A. Se reclamaban como en demanda 20.000 € más intereses legales desde 2-4-09 (fecha del A.T.) en concepto de indemnización de daños.
La demanda se presentó el 3-4-12.
16º En HC S.A. trabajan en el edificio de La Gesta nº 2 de Oviedo unos 400 empleados, siendo la demandante la 1ª que se cae por las escaleras.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por Doña Isidora , ABSUELVO a las demandadas empresas 'V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A.' e 'HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A.', de todos sus pedimentos, previo rechazo de las distintas excepciones articuladas de contrario.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Isidora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2013.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a las empresas 'HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A.' y 'V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A.' de la pretensión deducida en su contra para abonar a la actora la suma de 20.000 euros, en concepto de responsabilidad civil y en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base del accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 2 de abril de 2009.
Articulado en ocho motivos, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, en primer lugar, la revisión del relato histórico, debatiendo ya, en sede jurídica, la culpa o negligencia empresarial en la producción del siniestro, solicitando en definitiva la fijación del ' quantum' indemnizatorio que corresponde percibir al actor en la cantidad señalada en su demanda, cuya integra estimación se pide.
Impugnan dicho recurso interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad, las respectivas direcciones letradas de ambas compañías.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en los cinco primeros motivos del recurso, la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, más concretamente, de los ordinales segundo, quinto, sexto, undécimo y decimosexto, con el fin de que se suprima en el caso de los dos primeros ordinales citados los siguientes párrafos y frases:
.- ordinal segundo: '... (perdió el equilibrio) por causas que la misma no se explicaba..'
.- ordinal quinto: las frases a suprimir serían: A) en el primer párrafo, '(La demandante) no sabe si tropezó o piso mal pero no iba agarrada al pasamanos de la escalera y reconoció precipitación al bajar las del centro', y B) la frase final del segundo párrafo que dice 'entre ello la obligación de usar pasamanos cuando se transita por escaleras y subir o bajar escalones de uno en uno'.
.- ordinal sexto: pretende sustituir la frase que dice 'ofrecía un mínimo desgaste en un concreto y pequeño punto' por otra del siguiente tenor literal: 'estaba despegada en una pequeña zona'.
.- ordinal undécimo: postula la adición de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: 'Según informe del Dr. Martin la actora presenta cervicodorsalgia con contractura, función normal. Dolor en la muñeca derecha y primer dedo de la mano derecha y codo doloroso'.
.- ordinal decimosexto: pretende, en último término, la supresión completa de este ordinal.
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente L.R.J.S . y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se señale en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la ley procesal que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria, no transformándose por lo tanto en prueba documental ( STS de 16-5-90 ).
3) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) para que la denuncia del error pueda ser apreciada también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de casación no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS 20-1-11 ).
5) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional.
A la vista de la doctrina expuesta se ha de rechazar la modificación propuesta para los ordinales segundo, quinto y decimosexto pues no aporta soporte probatorio alguno sobre el que edificar la revisión pretendida, limitándose a indicar que se trata de valoraciones subjetivas o personales, no probadas, de la jugadora a quo y, además, impropias de un hecho probado de una sentencia, forma de razonar que, como el propio recurrente no deja de admitir, es ajena a un recurso de naturaleza extraordinaria. Y es que no cabe admitir a efectos de la revisión de hechos probados la alegación de inexistencia de prueba suficiente 'eficaz' a la que la doctrina se refiere como 'obstrucción negativa', ya que esto implica nueva e inadmisible valoración probatoria ( STS 3-6-1985 , 21-12-89 ó 27-3- 90, entre tantas otras).
La misma suerte adversa debe seguir la revisión pretendida para el ordinal sexto pues aquello que se postula no es sino un nuevo alcance de la redacción del hecho; se trata de una simple puntualización o matiz, y, recordemos que como ha indicado el TS en su sentencia de 9-12-03 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.
No otro destino debe seguir la pretendida integración del ordinal undécimo con el diagnostico del Dr. Martin (folios 127 a 143), pues sobre que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado el TS en su sentencia de 22-3-02 , dicho informe se emite tres años y medio después de ocurrir el siniestro, y dos después de haberse cursado el alta médica definitiva sin que la misma fuera cuestionada por la actora.
Pero es que, además, frente a ese informe médico citado, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio ,el Magistrado a quo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos los artículos 348 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el Art. 97.2 de la L.R.J.S . , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, y al presente la juzgadora a quo ya analiza el real estado de la paciente teniendo presentes (Fj quinto) el informe de los servicios médicos de FREMAP que atendieron a la trabajadora y el hecho de que habiendo sido derivada, al tiempo de recibir el alta médica en febrero de 2010, a los especialistas de traumatología del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por su médico de cabecera, ningún informe de los mismo se haya aportado a los autos; por lo que con mayor razón ha de ser rechazado el motivo al no evidenciarse que se haya postergado un dictamen de mayor valor científico e imparcialidad.
TERCERO.-El segundo vicio que se achaca a la resolución impugnada es la infracción, de lo dispuesto en los Art. 4.2.d ) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; así como de los 1.101 , 1.104 , 1.902 y 1.903 del Código civil .
Después de manifestar que la seguridad e higiene en el trabajo es un derecho del trabajador proclamado entre los principios rectores de la política social y económica por el Art. 40.2 Constitución Española , reconocido expresamente en el Art 5.b) del Estatuto de los Trabajadores , y de recordar la evolución de la jurisprudencia, señala el recurrente que las conclusiones de la juzgadora carecen de todo sustento fáctico pues, de una parte, la fuerza probatoria del parte de accidentes unido al folio 157 es nula, toda vez que no fue ratificado a presencia judicial, y lo mismo cabe decir de la fotografía incorporada al folio 170 respecto de la que ninguna prueba existe que se corresponda con el escalón en cuestión. No otra consideración deben merecer los documentos unidos a los folios 159 y 161 relativos a la formación dispensada a la trabajadora en materia de prevención pues en un caso no aparece firmado por la actora y en el otro, que si se encuentra firmado, no específica los contenidos de la formación dispensada.
Así construido el motivo, se halla avocado al fracaso pues el recurrente no ataca, a partir de su particular valoración de los documentos citados, el relato de hechos probados proponiendo una rectificación fáctica o las conclusiones de hecho incorporadas a la fundamentación jurídica conforme determina al artículo 193.b) de la L.R.J.S . ni tampoco formula reparo alguno denunciando error de derecho en relación con aquella valoración de la prueba, es decir, no alega norma alguna relativa a las reglas sobre valoración de la prueba que haya podido ser infringida por la juzgadora a quo, ni respecto de la prueba tasada (como sería el caso de una posible vulneración del Art. 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil ), ni por supuesto respecto de 'las reglas de la sana critica' o de 'las máximas de la experiencia' a que se refiere el legislador ( Arts. 319.2 , 326.2 de la Lec ), limitándose a indicar que los documentos que cita carecen de la transcendencia probatoria que les ha sido atribuida en la instancia.
Es claro que una alegación así formulada no puede prosperar pues esta Sala no puede construir de oficio motivo alguno de recurso, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y aquí el recurrente se ha limitado a invocar las normas que establecen la responsabilidad civil contractual y extracontractual y la deuda de seguridad del empleador, normativa esta que entrara en juego no solamente para el caso de que concurra el supuesto que las normas amparan, sino también en el caso de que se pretenda la denegación de aquel derecho que se reclama en la demanda; en otras palabras aunque el motivo se acoge a la causa de infracción del ordenamiento jurídico ( art. 193.c) de la L.R.J.S .), la argumentación del mismo gira en torno a la causa de error en la apreciación de la prueba.
Soslayando tan defectuoso planteamiento del recurso, habrá que recordar con la jurisprudencia que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el Tribunal ad quem pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En definitiva y como señala STS de 18 de noviembre de 1999 la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que la misma pueda ser sustituida por otra voluntaria y subjetiva para, de esta forma, confundir este recurso excepcional con una nueva instancia (de tal manera que) los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos no resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( STS de 10 de noviembre de 1999 ). Reiterándose en la de 12 de mayo de 2008 del mismo Tribunal que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( Arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)'.
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Concluyendo, no puede compartir la Sala una forma de argumentar como la del recurrente pues una vez establecido en el ordinal quinto a) que la demandante no sabe si tropezó o piso mal, pero sí que no iba agarrada al pasamos y que actuó con precipitación al bajar las escaleras del centro donde ocurrió el siniestro y, b) que había recibido la formación adecuada en materia preventiva tanto a cargo de la contrata V-2 como de la empresa principal y, habiéndose establecido igualmente en el ordinal sexto el estado en que se encontraban las bandas antideslizantes de los peldaños de la escalera en cuestión, se impone necesariamente el rechazo de un motivo que precisaría, en todo caso y como presupuesto necesario, de la modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, pues, partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, y en concreto del contenido de los ordinales citados resulta que ha quedado acreditado que la propia actora desconoce la causa o motivo por el que perdió el equilibrio y se produjo la caída por las escaleras de modo que no sabe ni se acuerda si resbaló, tropezó o piso mal y ni siquiera puede precisar en qué peldaño se encontraba cuando se cayó, pero si recuerda que andaba con prisas; pero es que, además y así indica en el propio recurso, la parte actora ni siquiera se preocupo de traer a juicio al, a su decir, único testigo presencial de los hechos.
Otro tanto cabe referir, respecto de la formación que había recibido la trabajadora en materia preventiva o sobre las características de las escaleras y el estado en el que se encontraban las bandas antideslizantes de sus peldaños, en que claramente se especifica (ordinal quinto) que en diciembre de 2008 había recibido formación en materia preventiva para su puesto de trabajo de auxiliar de servicio o de apoyo, incluido el riesgo de caídas a distinto nivel, o que (ordinal sexto) la escalera cuenta con pasamos a ambos lados, que la anchura, altura y huella de los peldaños es la reglamentada, que su suelo no es resbaladizo y que todos ellos están dotados de una banda antideslizante de 1 mm. de grosor aproximadamente.
CUARTO.-La recurrente muestra su disconformidad, en el segundo de los motivos destinados la censura jurídica con las conclusiones de la juzgadora a quo razonando, con apoyo en el Estudio del accidente de trabajo elaborado por los Técnicos de prevención de las empresas V-2 y H.C. (folios 79 y 80 y 188 y 189), que, entre las causas inmediatas del siniestro, en dicho informe se cita 'la existencia de una banda antideslizante despegada en una pequeña zona', así como el hecho de que la trabajadora no hubiera recibido ninguna recomendación para utilizar calzado bajo.
Como advierte la juzgadora a quo, la discusión sobre las reglas probatorias en esta materia de responsabilidad empresarial por daños derivados de un siniestro laboral ha sido zanjada por el Art. 96.2 de la L.R.J.S . que opta por un autentica inversión de la carga de la prueba, exigiendo que en estos procesos sean los deudores de seguridad - el empresario y los otros sujetos obligados- y quienes hayan concurrido a la producción del suceso lesivo, prueben que adoptaron todas las medidas necesarias para prevenir y evitar el riesgo. Además se establece que la imprudencia no temeraria del trabajador o la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que el mismo inspira no serán causa para exonerar dicha responsabilidad.
En otras palabras, si se atribuye al empresario la carga de probar que cumplió con sus obligaciones, la sentencia deberá partir de la presunción de que el accidente o la enfermedad profesional presuponen un cierto incumplimiento de las mismas. Ahora bien, ello ha de ser entendido como una regla general, de manera que si la imprudencia no temeraria del trabajador se convierte en la única causa del siniestro, por no detectarse un incumplimiento del empleador, no podrá exigírsele a este una responsabilidad por daños; es decir, en la medida en que nos encontramos ante una responsabilidad por culpa, la misma no puede exigirse sin establecer el fundamento de la culpabilidad (negligente o dolosa) que cabe imputar al responsable. Consecuentemente con ello el empresario deberá acreditar en cada caso concreto que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones especificas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que solo quedara liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, ya que la responsabilidad empresarial, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de responsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa.
En efecto, es doctrina reiterada que la culpa exigida conforme al Art. 1902 del Código civil 'impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos', obligando al imputado a demostrar que ha obrado 'con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima' ( STS-Civil de 11 de diciembre de 1998 ), de tal modo que, para excluir la culpabilidad no basta con acreditar que el empresario procedió en todo momento con sujeción a las disposiciones legales, sino que habrá de demostrar que atendió en la medida de lo posible a otras reglas 'ad hoc', habida cuenta que detenta las facultades de dirección y organización del trabajado que realizan otras personas.
Advierte en tal sentido la STS-Civil de 24 de julio de 2008 (rec. 1899/2001 ) que 'esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )'.
En el supuesto de autos las conclusiones del estudio o informe a que alude la recurrente aparecen recogidas en el ordinal tercero de la resolución de instancia, precisándose en el ordinal sexto que 'el día de autos la banda antideslizante de uno de los peldaños de las escaleras por las que cayó ofrecía un pequeño desgaste en un concreto y pequeño punto' pero, a continuación, en la fundamentación jurídica se añade que no existe prueba alguna en los autos que autorice a pensar que fuera ese el punto desde el que se precipito la actora escaleras abajo, lo que se corresponde con lo señalado en el parte de accidentes de trabajo a que alude el ordinal segundo cuando, al describir los hechos, señala 'que la trabajadora procedía al reparto de la correspondencia por las plantas del edificio cuando, al bajar por la escalera, concretamente en el último descansillo antes de llegar al vestíbulo principal, pierde el equilibrio y se cae por ella', siendo así que la banda desgastada a la que se alude en el informe, según se aprecia en la fotografía unida al folio 170 de las actuaciones, y a la que la juzgadora a quo no dudo en atribuir la necesaria trascendencia probatoria (Fj quinto) al ser ratificada en el acto del juicio por su autor, se trata de una superficie mínima y tan pequeña que en ningún caso podía comportar un riesgo pues no cabe olvidar que estamos hablando de una banda antideslizante con el ancho de una tarjeta de crédito y de un grosor inferior al milímetro, y que el punto en cuestión ni alcanzaba a todo el ancho de la banda ni excedía a su vez de un milímetro de ancho.
Por lo demás, se insiste en la resolución de instancia, las escaleras cumplían con todas las medidas de seguridad posibles, no eran resbaladizas y contaban con unas dimensiones adecuadas y seguras para su utilización, disponiendo de pasamos y de las repetidas bandas antideslizantes; de hecho, tratándose de un edificio de oficinas en el que prestan servicios diariamente unos 400 operarios, no existe ningún antecedente de caída por las mismas; con lo que no cabe sino concluir, que la parte demandada cumplió adecuadamente con aquella carga que le impone el Art. 96 de la L.R.J.S . al no haberse acreditado la concurrencia de incumplimientos empresariales en la causa determinante del daño sufrido por la trabajadora pues, como se indica en el ordinal primero, no era la primera vez que la actora prestaba servicios como ordenanza o auxiliar de apoyo por cuenta de la codemandada y había recibido previamente la necesaria formación en materia preventiva para ese puesto de 'auxiliar de servicios o de apoyo' que desarrollaba en la empresa principal, entre otros frente a los riesgos de caídas.
Pero es que, y esto es lo relevante, se desconoce la forma en que se produjeron los hechos una vez que la misma actora no es capaz de explicarse la causa de la caída, insistiendo la resolución de instancia en que esta bajaba las escaleras de forma distraída y precipitada, sin agarrarse al pasamanos, y en que la trabajadora no sabe si pisó en el aire o resbalo, de modo que mal se puede hablar de una relación de causalidad de carácter culpabilistica entre una conducta, por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, cuando se ignora como acaecieron los hechos, sin que sea de aplicación al supuesto, dadas las características del trabajo y el modo de ejecutarlo, la doctrina recogida en la STS de 26 de mayo de 2009 (rec. 2304/2008 ), pues ni se advierte falta de vigilancia empresarial ni un adecuado mantenimiento de las instalaciones, y así lo significa la resolución de instancia al recordar que la actora no manejaba un equipo de trabajo peligroso, sino que se limitaba a repartir la correspondencia por las plantas, ni tampoco el edificio de oficinas en el que prestaba servicios era inseguro.
En otras palabras el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, aunque es evidente que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones; y en razón de ello, hay que concluir que en el presente caso no procede la exigencia de responsabilidad a las empresas demandadas, pues el medio de trabajo era seguro y la trabajadora era consciente y conocedora de los peligros que entrañaba su actuación y, en definitiva, era el único responsable de la adopción de las precauciones adecuadas y de ponerlas en práctica, con lo que el motivo y el recurso han de ser desestimados.
QUINTO.-Habiéndose desestimando el precedente motivo del recurso, en cuanto a la no existencia de responsabilidad empresarial en el siniestro laboral del que trae causa la presente reclamación, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso, al no devengar indemnización alguna por tal dicha causa la trabajadora en relación con el proceso de incapacidad temporal que en su día le afectó.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada Dª. Isidora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 19 de noviembre de 2012 en los autos núm. 298/2012, seguidos a su instancia contra las empresas 'HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A.' y 'V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A.'', en reclamación de cantidad, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
