Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 607/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 607/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100602
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1221
Núm. Roj: STSJ EXT 1221:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00607/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG:06015 44 4 2019 0000297
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000554 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:MUTUA ASEPEYO
Abogado/a:JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ
Recurrido/s: Concepción, DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) DE BADAJOZ , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 607/2019
En CÁCERES, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 554/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Ignacio Mejías Gálvez, en nombre y representación de la entidad ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia número 357/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD TEMPORAL nº 79/2019 seguido a instancia de Dª Concepción, parte representada por la Sra. Letrada Dª Yolanda Izaguirre Arias, frente a la entidad recurrida, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Concepción presentó demanda contra la entidad ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2019 de fecha 30 de septiembre de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora, Dña. Alfredo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, comenzó a prestar servicios retribuidos como dependienta de panadería por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PANCALROS SL, en fecha 14-9-2018, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, teniendo la empresa concertadas las contingencias comunes con la mutua demandada. El contrato se extinguió en fecha 13-10- 2018. SEGUNDO.- El día 1-10-2018, la actora inició un proceso de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de 'Trastorno interno de rodilla'. En relación con este proceso, la mutua dictó acuerdo por el que se denegó el proceso citado. Contra este acuerdo, la parte actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 5-12- 2018, que fue desestimada por acuerdo de la mutua de fecha 12-12-2018, por entender la patología de la que se halla afecta la actora es anterior a su alta en el Régimen General y al inicio de su actividad laboral, a la vez que considera que es incompatible con la misma. TERCERO.- El día 18-10-2018 se emitió informe médico por parte del servicio de traumatología del complejo hospitalario Don Benito- Villanueva, relativo a la actora, en el que se consignaron las siguientes notas de evolución: -En fecha 17-7-2018 existe una nota de evolución en la que se hizo constar una gonalgia derecha de larga evolución y dolor lumbar irradiado a MID, sin otra sintomatología. En la exploración física se expone lo siguiente: 'RODILLA DERECHA CON GENU VARO. BA COMPLETO. CEPILLO+ NO INESTABILIDAD. DOLOR ROTULIANO Y REG INTERNA. DOLOR VERTEBRAL Y PARAVERTEBRAL LUMBAR. NO LASSEGUE. FUERZA Y SENSIBILIDAD MMII+. RX RODILLAS: GONARTROSIS G.I. RX LUMBAR: SIGNOS DEGENERATIVOS Y DISMINUCIÓN DE ALGUNOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES. REV RMN RODILLA DERECHA Y LUMBAR'. -En fecha 18-10-2018 existe nota en la que se hace referencia a una RM de columna lumbar del 26-8-2018 en la que se describen los hallazgos, estableciendo un diagnóstico de discretos abombamientos discales en niveles L1-L2, L2-L3 Y L3-L4. Pequeña hernia discal foraminal derecha L'-L3, sin identificar contacto con raíz L2 derecha. También se hace referencia a RM de rodilla derecha del 26-8-2018 en la que describen los hallazgos, estableciéndose un diagnóstico de moderada artrosis en compartimento femorotibial interno, menisco interno con rotura compleja en cuerno anterior y horizontal en el posterior, condromalacia rotuliana grado II y quiste de Baker. Finalmente, se hace constar en la nota 'CLÍNICAMENTE MAL RODILLA DERECHA. APUNTO CAR DERECHA. EXPLICO QUE HAY POSIBILIDAD DE NO MEJORÍA Y ACEPTA. FIRMA CI.' CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la prestación solicitada por la parte actora es de 34,63 euros diarios -informe de cálculo de prestaciones de incapacidad temporal aportado por la Mutua no impugnado por la parte contraria-.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Concepción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 14-9-2018 hasta que cause alta médica en dicha situación, conforme a una base reguladora diaria de 34,63 euros diarios hasta la fecha de extinción del contrato y a partir de esa fecha conforme a la prevista para la situación de desempleo, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua ASEPEYO al pago de la citada prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de la Mutua demandada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 79/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que la condena a que abone a la trabajadora demandante la prestación de incapacidad temporal que le ha denegado aduciendo que ha incurrido en fraude para obtenerla, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal demandante y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero de ellos se le añada que 'en los cinco años anteriores al contrato de 14 de septiembre de 2018, la actora solo había prestado servicios durante 3 días como trabajadora agrícola, -entre el 30 de mayo y el 3 de junio de 2017-, y 161 días como trabajador del Ayuntamiento de La Coronada, -entre el 17 de mayo y el 16 de noviembre de 2016-. Había extinguido el subsidio por desempleo el día 20 de junio de 2017'-
Puede accederse a la revisión porque se deprende sin lugar a dudas del informe de vida laboral que consta en autos y se trata de un documento público de los que contempla el artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, según el 319, hace prueba de lo que documenta. Otra cosa es que, como se mantiene en la impugnación, la adición pueda ser intrascendente para el recurso pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 6.4 del Código Civil y de jurisprudencia, con cita de diversas SSTS.
Esta Sala, en sentencias de 12 de junio de 2008, rec. 99/2008, de 28 de enero, rec. 645/2009 y de 2 de febrero de 2010, rec. 644/2009, entre otras, se ha ocupado de la cuestión que aquí se suscita, aunque fuera en aplicación del art. 132.1.a) de la anterior LGSS, de redacción igual al que se cita como infringido de la vigente, negando que el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener la prestación de incapacidad temporal. Se razona en la última de tales sentencias, incluso en contra del criterio mantenido en la sentencia que se recurría:
[En efecto, aunque el art. 132.1.a) LGSS determina que el subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, como alega el recurrente y nos recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2009, 'el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 - recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999)' y añade el Alto Tribunal que 'en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 - recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991)'.
Cierto es que, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 14 de julio de 1.993 y recuerdan las de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005:, la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción y así nos lo recuerda también la citada STS de 12/5/2009 diciendo que 'Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL)'.
Pero en este caso, no puede compartirse el criterio del juzgador de instancia, puesto que de los hechos que él mismo considera probados no puede deducirse, ni siquiera mediante el uso de las presunciones que permite el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el demandante haya tenido intención de defraudar ninguna norma, que en este caso serían los artículos de la LGSS que regulan el concepto de la incapacidad temporal (128) y los requisitos para el acceso a las correspondientes prestaciones (130 y 131). Así, consta probado que el demandante tiene antecedentes de trastorno límite de la personalidad, pero la baja médica se produce por un cuadro ansioso-depresivo y, aunque entendamos que se trata de la misma enfermedad, como parece deducirse de lo que se mantiene en el único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que consta que el demandante 'presenta desde la adolescencia una alteración de la personalidad con una sintomatología ansioso depresiva por la que venía siendo tratado', lo que no consta en absoluto y no lo dice el juzgador de instancia, es que tal enfermedad le impidiera trabajar ya cuando concertó su trabajo ni que no se haya producido prestación de servicios; es más, de lo que el propio juzgador añade sobre la causa de la baja para el trabajo determinante de la incapacidad temporal se deduce lo contrario, pues en el hecho probado segundo de la sentencia hace constar que causó baja médica por una 'agudización' del cuadro ansioso-depresivo y en el único fundamento de derecho que la baja fue por 'recaída del mismo cuadro ansioso-depresivo', lo cual significa que, aunque ese cuadro o enfermedad existía, lo que no puede negarse y no se hace en el recurso, bien podía resultar que antes de la agudización o recaída no impidiera al demandante desarrollar un trabajo y que después lo hiciera, provocando la baja y la situación de incapacidad temporal pues, agudización, según el Diccionario de la Lengua Española, significa acción o efecto de agudizar y esto, dicho de una enfermedad, agravarse, mientras que recaída significa acción y efecto de recaer que, para lo que aquí nos interesa, es tanto como, dicho de quien estaba convaleciendo o había recobrado ya la salud, caer nuevamente enfermo de la misma dolencia.
Que no estamos en presencia de fraude se ve corroborado porque, según se ha añadido como probado, el demandante, un mes después de ser dado de alta, volvió a trabajar y de que, según se desprende del informe de vida laboral en que se basaba la adición, con anterioridad ha desarrollado trabajo durante diversos períodos de tiempo, incluso para la empresa para la que lo estaba haciendo cuando se inició la incapacidad temporal de que tratamos, sin que consten otras bajas para el trabajo.
Por ello, no constando que la contratación del demandante fuera una ficción porque no existiera prestación de servicios, ni, por tanto, que se hubiera producido con la única finalidad de acceder a las prestaciones que se le deniegan, no puede considerarse que se haya producido fraude de ley, es decir, la actuación fraudulenta que, según el art. 132.1.a) LGSS, determina la pérdida o suspensión del derecho al subsidio y así lo entendió también esta Sala para un caso semejante en sentencia de 12 de junio de 2008, en la que se citaba una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2003, en la que se expone:
'La cuestión finalmente controvertida es la de si tiene o no derecho el recurrente a percibir la prestación de Incapacidad Temporal, acordada la suspensión de la misma por la Mutua codemandada con efectos del 27-9-00, por entender la Mutua interviniente que ha existido un actuar fraudulento del afectado para obtener o conservar la prestación debatida [ artículo 132, 1, a) LGSS]. Tema sin duda delicado y de dificultoso deslinde, en cuanto que se entrecruzan derechos y valores diversos. Sobre, los que huelga decirlo, no cabe presumir nada, ni aventurar actuación fraudulenta en quien simplemente pretende tener un acogimiento adecuado del sistema de aseguramiento social. Pues quien alega el actuar defraudatorio es quien debe de probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa codemandada está carente de contenido real. Toda vez que no debe de confundirse una contratación de mero favor, sin contenido de prestación real de trabajo, y por tanto, fuera de la frontera de lo laboral, y por ende, sin derecho a afiliación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, con la existencia de vinculaciones laborales buscadas para mantener o conseguir en su momento el acceso a prestaciones del Sistema, pues ello no es sino el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el del acceso al trabajo (artículo 35), y a la seguridad social (artículo 41), a través de la suscripción de un contrato de trabajo que sea real, aunque la motivación principal del trabajador sea, no ya tanto la salarial, como la de conseguir así en su momento las condiciones que permitan el acceso a las prestaciones, y aunque la consecución del contrato tenga una base de favor o amistad directa o indirecta, si resulta real la prestación del trabajo, pues no existe prohibición legal al respecto. Y ello teniendo en cuenta que ese acceso a prestaciones no es sino un derecho derivado, que tiene todo trabajador, y que en principio, pretende todo trabajador, en ejercicio regular de sus derechos constitucionales y ordinarios. Por lo tanto, es lógico y normal que se busque por parte de un trabajador cualquier tipo de vinculación laboral, que lo aparte de una situación de desempleo, y que además le permita, junto a la percepción de la retribución, esa otra posibilidad prestacional. Que solamente le estará vedada si resultara falsa la vinculación contractual, no si la misma resulta, en apariencia, no muy explicable en términos de rentabilidad o de ortodoxia empresarial, o de opinión judicial, pues esa es una cuestión que es ajena a la contratación realizada, y por ende, a sus consecuencias, y a su enjuiciamiento. Y es aún más explicable que ello sea buscado por quien piensa que va a estar necesitado con inminencia de tales prestaciones, lo que no es por sí en absoluto fraudulento, si se da la existencia efectiva del contenido de esa vinculación'].
Con mayor razón ha de considerarse aquí que la demandante no ha actuado fraudulentamente porque, habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, su criterio no puede tacharse de ilógico, poco razonable o contrario al criterio humano porque del relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende esa actuación fraudulenta de la trabajadora que pretende la recurrente pues no consta que en la fecha en la que empezó en el trabajo para el que fue dada de baja médica estuviera ya impedida de alguna forma para llevar a cabo su actividad laboral ya que, como se razona en la sentencia, aunque es cierto que su dolencia era anterior, el en un indicio cierto de su dolencia, un informe de dos meses y medio antes constaba que, en relación a la dolencia que después motivó la baja, el balance articular de la rodilla era completo, no existía inestabilidad y conservaba la fuerza y sensibilidad en los miembros inferiores, no haciéndose constar, en cambio, incapacidad alguna para el trabajo.
Ante ello, no cabe oponer esa referencia a otro informe médico al que se refiere el que se cita en el hecho tercero de la sentencia pues no debe olvidarse que la apreciación de las pruebas, entre ellas la pericial, corresponde al juzgador de instancia ( arts. 97.2 LRJS y 348 LEC y sentencias de esa Sala de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998), como tampoco es determinante del fraude que la trabajadora hubiera trabajado poco con anterioridad, lo cual puede que obedezca a que no es, precisamente, abundante la oferta de empleo y que no determinaría nada si es por voluntad de ella ya que no significa que no estuviera en condiciones de hacerlo cuando inició el trabajo para el que se le dio la baja que es lo que aduce la recurrente para sustentar el fraude.
En definitiva, tampoco en este caso concurre la causa por la que la mutua recurrente niega la prestación a la trabajadora demandante, por lo que la sentencia en la que se entendió lo mismo ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Concepción frente a la recurrente, el INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la impugnación en cuantía de 300 euros. Manténgase el aval que presentó la recurrente hasta que se cumpla la sentencia de instancia o hasta que en su cumplimiento se acuerde la realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 055419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
