Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 609/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 609/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100563
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00609/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0102871
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000449 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA
Recurrente/s:AXA SEGUROS GENERALES
Abogado/a:
Procurador/a:SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 449/2014
Sentencia número 609/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 449 de 2014 (autos núm. 1078/2012), interpuesto por la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES, SA de SEGUROS Y REASEGUROS siendo demandante D. Manuel y como codemandados MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, D. Torcuato y EXAFAN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2014 , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Manuel contra Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y otros ya nombrados sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Manuel , condeno solidariamente a D. Torcuato y a la empresa EXAFAN SA. a abonar al actor la suma de 85.668,40 euros y a compañía aseguradora AXA a responder solidariamente por su asegurado EXAFAN hasta el límite de 77.101,56 euros, con absolución de compañía aseguradora MAPFRE.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: El actor D. Manuel , nacido el NUM000 -1960, prestaba servicios para la empresa JOSE FRANCISO PIÑOL GRACIA con antigüedad de 23-6-2010, en virtud de contrato de obra, con la categoría de ayudante de montaje.
Torcuato tenía en alta a dos trabajadores en el momento del accidente.
SEGUNDO: AVÍCOLA SANCHO POBLADOR adjudicó a EXAFAN S.A. la construcción de una nave industrial para pollos con sus correspondientes equipamientos.
EXAFAN S.A. y D. Torcuato suscribieron en fecha 18-6- 2010 contrato para la construcción de una nave agrícola para pollos por el sr. Torcuato para EXAFAN SA. incluyendo el montaje de estructura, montaje de cubierta, de frontales con portones, y de todos los elementos que constituyen una granja para pollos, almacén, comedero, bebedero, transportador de pienso, incluida fontanería.
EXAFAN S.A. elaboró un Plan de Seguridad y Salud para la obra descrita al que se adhirió la subcontratista José Fco. Piñol Gracia y se le hizo entrega de los equipos de protección individual. Este empresario tenía suscrito un contrato con COTCA S.A. en materia de prevención de riesgos laborales, desde el 19-8-2010.
EXAFAN tiene como objeto social el estudio, concesión, construcción y explotación de toda clase de obras sean públicas o privadas. Montaje, reparación y mantenimiento de instalaciones de todo tipo y en especial las propias de las explotaciones agrícolas.
TERCERO: Se declara probado que el pasado 2-9-2010 D. Manuel sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba junto con el sr. Torcuato , efectuando trabajos de montaje de la estructura de la nave industrial avícola, consistente en caída del sr. Manuel mientras descendía de un andamio de tal obra por el lateral destinado a tal fin, compuesto por cuatro tubos laterales a modo de escala.
CUARTO: A consecuencia de la caída el actor sufrió TCE con hemorragia subaracnoidea traumática y hematoma subdural agudo. Permaneció hospitalizado 42 días, tardando en curar sus lesiones 175 días. Le han quedado como secuelas: disosmia, síndrome postconmocional, crisis epilépticas parciales en tratamiento y pon evidencia neurológica, más hipoacusia neurosensorial en oído derecho postraumática.
Asimismo el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en Resolución del INSS de 24-5-12 con derecho al cobro de una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 1.606,10 euros, con efectos de 3-4- 12, en virtud de dictamen propuesta del EVI del siguiente cuadro clínico residual: 'Secuelas de TCE grave con hematoma subdural parietal dcho. y HSA frontotemporal dcha. y valle silviano. Síncopes de repetición sin causa cardiológica o neurológica objetivada=crisis epiléptica. Luxación codo derecho'.
El importe del capital coste de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 214.771,59 euros.
QUINTO: En Resolución del IASS de 24-9-12 se reconoció a favor de actor un grado de limitación en la actividad del 29%, más 6 puntos por factores sociales, en total un grado total de discapacidad del 35% por crisis convulsivas generalizadas por TCE y por hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído.
SEXTO: A consecuencia del accidente se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Caspe diligencias previas 761/2010, sobre la que recayó Auto de 8-6-2012 de la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el que se confirmó el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Caspe de 1-2-12 que acordó el sobreseimiento provisional de tal procedimiento penal.
SÉPTIMO: Levantado informe por Inspección de Trabajo el 13-9-2011 concluyó manifestando que 'no se dispone de elementos de convicción que permitan concluir que el accidente fuese debido a falta de medidas de seguridad imputable a alguna de las empresas implicadas (contratista que ejecutaba la obra o subcontratista que empleaba al trabajador accidentado) por lo que no se ha iniciado procedimiento sancionador'.
OCTAVO: En el parte Delt@ expedido por Dª Fidela , en calidad de representante de la empresa José Fco. Piñol Gracia en fecha 8-9-2010, se expresó en el apartado 'grado de lesión' LEVE. Se hizo constar asistencia hospitalaria, así como que había sido hospitalizado.
NOVENO: El actor inició periodo de IT a consecuencia de contingencias profesionales el 2-9-201 siendo dado de alta de dicho proceso el 19-6-2011, percibiendo una prestación de 2.902,49 euros en forma de pago delegado a través de la empresa por 71 días de IT, y de 8.952,74 euros por 219 días en forma de pago directo desde Mutua MAZ, dado su cese en la empresa en fecha 12-11-2010, totalizando una prestación de 11.855,23 euros. Inició nuevo proceso de IT por recaída del anterior, el 1-8-2011 siendo dado de alta el 22-8-2011, percibiendo por los 21 días en IT 858,48 euros en forma de pago delegado a través de la empresa. En total percibió 12.713,71 euros.
DÉCIMO: EXAFAN SA. suscribió una póliza de seguro de responsabilidad civil con compañía AXA el 28-11-2009 y vencimiento el 28-11-2010, prorrogable. En dicha póliza constaba como actividad asegurada 'Construcción de máquinas para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco, montaje y venta de equipamiento para granjas' Se establecía una franquicia del 10% del importe del siniestro y un límite por víctima de 90.000 euros (en el riesgo de RC por accidente laboral).
En el apartado de 'Ámbito temporal de la cobertura' consta o siguiente:
'El contrato de seguro surte efecto por daños ocurrido por primera vez durante el periodo de vigencia del seguro, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada a AXA SEG. de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses desde la fecha de extinción del contrato.' Consta en dicho contrato una franquicia del 10% del importe del siniestro.
La compañía aseguradora AXA no ha tenido conocimiento del siniestro hasta su citación al acto de juicio
UNDÉCIMO: D. Torcuato suscribió póliza de seguro de responsabilidad civil general con compañía MAPFRE en la que se describió el riesgo como 'Autónomo con un empleado como máximo a su cargo, dedicado a reformas de albañilería de interior y exterior sin afectar a elementos estructurales' el 27-8-2008 la cual estuvo en vigor hasta el 29-8-2011 fecha en la que fue anulada.
En el apartado de 'Ámbito temporal' consta lo siguiente:
'El contrato de seguro surte efecto por daños ocurrido por primera vez durante el periodo de vigencia del seguro, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses desde la fecha de extinción del contrato.'
En la póliza consta como límite máximo por Víctima de 90.000 euros y una franquicia de 600 euros por siniestro.
MAPFRE conoció el siniestro en fecha 18-3-2013.
DUODÉCIMO: El acto de conciliación fue celebrado sin acuerdo entre las partes en fecha 29-10-2012.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el resto codemandados.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor sufrió un accidente laboral al caerse de un andamio, declarándole el INSS afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Interpuso demanda contra dos empresas y dos aseguradoras reclamando una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a las empresas y a la aseguradora AXA. Contra ella recurre en suplicación esta aseguradora, formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el art. 11 y parte c apartado 3 letra a) del anexo IV del Real Decreto 1627/1997 y del anexo I apartado 1.6 del Real Decreto 1215/1997 , alegando, en esencia, que el citado andamio no superaba los dos metros de altura, invocando normativa que obliga a proteger mediante barandillas u otro sistema equivalente los andamios que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a dos metros, la cual no es aplicable a la presente litis, argumentando asimismo que la inexistencia de infracción administrativa conlleva la ausencia de responsabilidad civil, sin que se haya declarado responsabilidad penal. En resumen, sostiene que la empresa ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, postulando que se desestime la demanda.
SEGUNDO .- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 30-6-2010, recurso 4123/2008 , argumenta:
«1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado, el accidente laboral se produjo cuando el actor descendía por el lateral de un andamio. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'el acceso a la superficie del andamio (se realizaba) a través de los barrotes laterales, con excesiva distancia entre los mismos', cayendo el trabajador al suelo y sufriendo un traumatismo cráneo encefálico como consecuencia del cual ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El hecho de que un andamio no exceda los dos metros de altura en modo alguno conlleva la exoneración del empleador de toda responsabilidad respecto de los accidentes laborales ocurridos en él puesto que el riesgo para la salud puede producirse en caídas desde una altura inferior, como ha sucedido en el caso de autos. Como hemos explicado, la moderna doctrina jurisprudencial rechaza la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, argumentando que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no solo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente, elevando la diligencia exigible, aunque la producción del accidente no necesariamente determina la responsabilidad empresarial cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, atribuyendo al empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
En la presente litis el accidente se produjo porque el acceso a la superficie del andamio se realizaba a través de los barrotes laterales, con excesiva distancia entre los mismos. El peligro de caída por acceso inseguro hubiera desaparecido si se hubiera utilizado un andamio con trampilla interna al que se le hubiera acoplado una escalera o utilizando una escalera de mano para acceder a la plataforma del andamio.
A la vista de los citados extremos forzoso es concluir que concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para declarar la responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor, al haber incumplido el empleador su deber de seguridad con el trabajador, sin que el accidente se produjera por fuerza mayor o caso fortuito, ni por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, ni por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, existiendo un nexo de causalidad entre el incumplimiento del empleador y el accidente laboral.
Por último, la inexistencia de responsabilidad penal o la falta de imposición de una sanción administrativa por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo no excluye el reconocimiento de una indemnización reparadora porque los requisitos de esta son distintos de los de aquellas, por lo que procede desestimar este motivo.
CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 1 y 73.1 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando, en síntesis, que la actividad asegurada era la de 'montaje y venta de equipamiento para granjas', habiéndose producido el accidente cuando el actor estaba realizando una actividad distinta, ajena al contrato de seguro, por lo que procede absolver a esta compañía aseguradora del pago de la cantidad reclamada.
Al respecto baste indicar que el accidente se produjo cuando se construía una nave industrial para pollos con sus correspondientes equipamientos, los cuales incluían el montaje de estructura, montaje de cubierta, de frontales con portones, y de todos los elementos que constituyen una granja para pollos, almacén, comedero, bebedero, transportador de pienso, incluida fontanería. A juicio de esta Sala, coincidiendo plenamente con la razonada sentencia de instancia, dicho montaje resulta subsumible en la actividad asegurada: se estaba realizando el montaje de equipamiento para granjas cuando se produjo el accidente, por lo que, por aplicación del art. 1 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora AXA debe ser condenada a abonar la indemnización reparadora de los daños y perjuicios causados en el accidente, con la franquicia pactada en el contrato de seguro, consistente en un 10 por 100 de la indemnización, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21- 1- 2000, recurso 2142/1997; 18-5-2007 , recurso 3265/2004 y 2-7-2009 , recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 449 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
