Sentencia SOCIAL Nº 609/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 609/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100764

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1821

Núm. Roj: STSJ ICAN 1821/2018

Resumen:
Recargo de prestaciones

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000871/2017
NIG: 3803844420130008486
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000609/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001182/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: GESTION DE HORNOS SL; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO
Recurrido: Nicolas ; Abogado: RUBEN OJEDA SANTANA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 871/2017, interpuesto por 'Gestión de Hornos, Sociedad

Limitada', frente a la Sentencia 650/2015, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de
Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1182/2013, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas
de seguridad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Nicolas se presentó el día 18 de noviembre de 2013 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada', solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 21 de agosto de 2012, ya que el actor consideraba que la causa de ese accidente fue que la empresa incumplió sus obligaciones preventivas.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1182/2013, en fecha 28 de octubre de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que no concurrían los requisitos para imponer el recargo al no constar que el accidente fuera derivado de incumplimientos patronales en materia de seguridad e higiene laboral. 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando que cumplió con cuantas obligaciones preventivas le eran exigibles y que el accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador demandante, por lo que no podía imponerse el recargo pretendido.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de noviembre de 2015 sentencia con el siguiente Fallo: '1. ESTIMO, TOTALMENTE, la demanda interpuesta por Don Nicolas , contra el INSS y la entidad GESTION DE HORNOS S.L, en impugnación de recargo de prestaciones.

2. REVOCO, parcialmente, la Resolución impugnada dictada por la Dirección Provincial del INSS en Santa Cruz de Tenerife en fecha, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por la presente resolución.

3. DECLARO el derecho de Don Nicolas a percibir, en concepto de Recargo de Prestaciones por Infracción de Medidas de Seguridad y con cargo exclusivo a la empresa GESTION DE HORNOS S.L, el 30% adicional sobre las prestaciones de seguridad social percibidas a raíz del Accidente de Trabajo sufrido con fecha 21-08-13.

4. CONDENO a GESTION DE HORNOS S.L, . a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, así como al abono del capital coste correspondiente al recargo indicado en el apartado precedente'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) El actor Nicolas , desarrollaba sus funciones para la empresa demandada como operario de mantenimiento en fecha 25.08.12, cuando sufrió un accidente de trabajo al desenroscar varios tubos de vapor de un horno, desde una posición de cuclillas y sin estar auxiliado por ningún otro operario, cursando baja médica por pinchazo en la zona lumbar. No controvertido y parte de baja del folio 347 y partes médicos obrantes a los folios 348 y 349.

2º) Con fecha 15.09.1, la empresa elabora un informe de adaptación a su puesto de trabajo, entre cuyas liimtaciones se incluyen( trabajará siempre acompañado, no cargará pesos de más de 15 kg,) poniendo en conocimiento del trabajador, las limitaciones a las que queda sujeto en el desarrollo de ls funciones derivadas de su puesto de trabajo, sin especificar en dicha notificación la necesidad de estar siempre acompañado.

Informe de adaptación de su puesto obrante al folio 371 y documento de notificación del mismo obrante al folio 370.

3º) En fecha 20.02.12, la entidad encargada del servicio de prevención de la empresa demandada, emite informe médico en el que se dispone que ante las limitaciones funcionales del actor para el desempeño de tareas que impliquen posiciones o esfuerzo lumbar, deberá trabajar siempre en compañía de otro operario, no pudiendo levantar pesos superiores a 15 kg.

Folios 371 a 380.

4º) En fecha 20.06.13 la inspección de Trabajo emite acta con número NUM000 de propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30 %, a la empresa demandada por la comisión de una infracción en materia deprevención de riesgos laborales. Y lo hace porque concluye que el trabajador venía obligado a realizar trabajos para los que no es físicamente apto, sobre la base del informe médico emitido por Fremap en fecha 03.02.12 que especifica que ' el trabajador para desarrollar su trabajo debe hacer uso de la fuerza de las piernas y manos, menajo de metariales pesados como sacos de cemento, pisos, traslado de máquinas etc.. y mantenerse en constante bipedestación. Debe permanecer en distintas posturas forzadas, como de cuclillas, con la espalda flexionada, trabajando el alturas superiores a los hombros o por debajo de las rodillas.' Informe médico obrante a los Folios 321 a 324 y acta de infracción obrante a los folios 354 a 362.

5º) En fecha 17.12.13 el Jefe de servicio de promoción laboral dicta resolución estimando el recurso de alzada interpuesto por la empresa afectada y dejando sin efecto el acta de infracción referida, al no constatarse de forma fehaciente que se haya producido por parte de2 la empresa falta de medidas de seguridad.

Resolución obrante a los folios 385 a 391.

6º) En fecha 9 de abril de 2013, el actor interpone denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife interesando la tramitación del expediente de recargo de prestaciones.

7º) En fecha 21-08-13 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Santa Cruz de Tenerife dicta resolución por la que se desestimaba la existencia de responsabilidad empresarial, a efectos del recargo en las prestaciones de Seguridad Social, al no constatarse de forma fehaciente que por parte de la empresa se haya incurrido en falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Resolución obrante a los folios 43 y 44.

8º) El actor formuló reclamación previa el día 02-05-12, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de 01-06-12. Con fecha 21-05-12 se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados.

Folio 6'.



QUINTO.- Por parte de 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Nicolas .



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de septiembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de junio de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El demandante era trabajador de 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada', con categoría de operario de mantenimiento, habiendo sufrido en 2012 un accidente en tiempo de trabajo, cuando, en una operación de desenroscado de tubos de vapor de un horno, que estaba realizando él solo, en posición de cuclillas, sufrió un dolor en la zona lumbar. En septiembre de 2001 y febrero de 2012 había informes del servicio de prevención que declaraban al trabajador apto con limitaciones, no pudiendo levantar pesos superiores a 15 kilogramos y debiendo estar siempre acompañado por otro operario. En relación con el accidente laboral de 2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente, por haberse encomendado al trabajador tareas para las cuales no era físicamente apto. La sanción administrativa propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el mismo accidente fue revocada sin embargo en vía administrativa, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó el recargo solicitado por el trabajador, que presenta demanda para que se imponga a la empresa el mismo. La pretensión es estimada en la sentencia de instancia, que concluye que se habían encomendado al trabajador actividades incompatibles con el estado físico conocido por la empresa, y que ni siquiera se había comunicado al actor que tenía que estar siempre asistido por otro compañero, imponiendo el juzgador el recargo en el 30%. Recurre en suplicación la empresa demandada, en el que con carácter principal pide la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda, y subsidiariamente, que se anule la misma para proceder al dictado de una nueva. Para la nulidad de actuaciones plantea un motivo por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al final de su recurso, mientras que con el objeto de la revocación articula tres propuestas de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante, quien se opone al mismo y pide la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Aunque se haya planteado solo con carácter subsidiario, razones de sistemática obligan a resolver en todo caso con carácter previo los motivos de nulidad de actuaciones, ya que en los mismos formalmente se plantean cuestiones de orden público procesal. La empresa recurrente considera que la sentencia de instancia debe anularse por haber infringido el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 218, 283 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que considera insuficiente la motivación de la misma porque en toda la sentencia no se hace mención ni se examina la testifical de la Coordinadora de Seguridad y Salud de la empresa, lo cual considera la recurrente que impide un correcto análisis de las cuestiones debatidas en el acto de juicio para determinar si el actor estaba debidamente informado de sus limitaciones y si cometió una imprudencia temeraria e imprevisible para la empresa, estimando que por ello la sentencia ha incurrido en insuficiencia de hechos probados, ya que la testigo era, según la recurrente, de gran relevancia y amplio conocimiento sobre las funciones y el entorno laboral del actor.



CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.



QUINTO.- La obligación de motivar las sentencias se deriva, con carácter general, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En el orden jurisdiccional social y para la valoración de la prueba esto tiene su traducción en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no citado en el recurso), cuando dispone que 'la sentencia (...) declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.



SEXTO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación.

SÉPTIMO.- Para cumplir este mandato de fundamentación fáctica no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

OCTAVO.- Recuerda también el Tribunal Constitucional -sentencia 225/2005, de 12 de septiembre- que si bien un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional, y se requiere que reúna las circunstancias siguientes: - Primero, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

- Segundo, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, de modo que comprobado el error de hecho, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

- Tercero, la equivocación o error debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte.

- Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca.

NOVENO.- Finalmente, la noción de 'irrazonabilidad' viene definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, cuando establece que 'no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.

DÉCIMO.- Del examen de la sentencia de instancia resulta evidente la total falta de mención en la misma de la existencia de una testifical de la coordinadora de seguridad y salud de la empresa; de hecho, en toda la sentencia no se señala en parte alguna que se hubiera practicado prueba testifical. Sin embargo, no por ello puede calificarse la sentencia de instancia de carente de toda fundamentación en cuanto a porqué el juzgador consideró acreditados los datos recogidos en los hechos probados. Ello porque la testifical aludida por la empresa era una prueba más, y en absoluto la única o la más relevante, sobre los hechos litigiosos, y el juzgador ha preferido acudir a prueba documental para considerar acreditados los hechos, en particular y sobre todo el informe de la inspección de trabajo, que recoge una descripción del accidente y de las medidas de seguridad omitidas esencialmente coincidente con la sentencia recurrida. Esto, por un lado, excluye que la sentencia de instancia haya partido de premisas fácticas inexistentes o patentemente erróneas -tampoco se aprecian quiebras lógicas o razonamientos absurdos-, y por otro, minora la obligación de fundamentar, pues el propio artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo exige una especial fundamentación cuando la sentencia no recoja en hechos probados 'las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza', como son precisamente las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con respecto a los hechos comprobados personalmente por el inspector actuante.

UNDÉCIMO.- Aunque ciertamente lo deseable hubiera sido que el juzgador explicara, siquiera sucintamente, por qué no se creyó en todo o en parte a la testigo, la deficiente fundamentación de la sentencia en este aspecto no se puede equiparar en modo alguno a ausencia total de motivación que justifique la nulidad de actuaciones, pues el juzgador sí que ha explicado por qué ha considerado probado el contenido de cada hecho probado, lo que excluye que la demandada haya podido sufrir indefensión por quedar privada de conocer las razones y fundamentos reales de la sentencia. Y, con valoración de la testifical o sin ella, el relato de hechos probados es objetivamente suficiente para resolver en derecho las cuestiones controvertidas, al describir las circunstancias del accidente y los incumplimientos de normas de seguridad e higiene en que incurrió la empresa. El mero hecho de que tal relato fáctico no sea favorable a la empresa, por ejemplo diciendo que el actor decidió reparar el horno en un imprudente arrebato contraviniendo las órdenes expresas de la empresa (lo cual, dicho sea de paso, resulta de lo más inverosímil, lo que explica que el juzgador no lo considerase acreditado y menos aún en base a la testifical de una persona que no estaba presente en el momento de los hechos), no justifica en modo alguno la nulidad pretendida, lo que supone desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.- Rechazada la nulidad de actuaciones, procede examinar a continuación los motivos de revisión de hechos. Para los mismos con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

DECIMO

TERCERO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

DECIMO

CUARTO.- En la primera revisión del relato fáctico, la empresa recurrente pretende modificar el hecho probado 1º esencialmente para reflejar en el mismo que el actor, el día del accidente, estaba reparando el horno por su cuenta y sin orden alguna de la empresa. El único documento que cita para basar la revisión es el informe de prevención de riesgos de febrero de 2012, folio 378 de los autos, y el texto alternativo que propone es el siguiente: 'El actor Nicolas desarrollaba sus funciones para la empresa demandada como operario de mantenimiento en fecha 25.08.12, cuando sufrió un accidente de trabajo al desenroscar varios tubos de vapor de un horno, de forma libre y voluntaria, desde una posición de cuclillas y sin solicitar el auxilio de ningún otro operario, cursando baja médica por pinchazo en la zona lumbar'.

DECIMO

QUINTO.- Del documento invocado no resulta, ni puede racionalmente resultar, los hechos que pretende incluir la empresa en el hecho probado, pues el informe de evaluación de riesgos que obra al folio 378 se emitió más de seis meses antes del accidente laboral que se describe en ese hecho 1º. De la lectura del motivo se objetiva que la empresa recurrente está simplemente disconforme con la forma en la que el juzgador ha valorado la prueba, por no haber sido esa valoración favorable a sus intereses, pero eso en modo alguno basta para justificar un cambio en el criterio imparcial del juzgador en la valoración de los medios de prueba. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMO

SEXTO.- En segundo lugar, la empresa recurrente pretende modificar el hecho probado 2º, para incluir en el mismo que en la comunicación de riesgos de septiembre de 2011 se indicó al trabajador que debía comunicar situaciones que le supusieran un riesgo. Se ampara para ello en el folio 370 de autos, y el texto alternativo que propone dice así: 'Con fecha 15.09.11, la empresa elabora un informe de adaptación a su puesto de trabajo, entre cuyas limitaciones se incluyen (trabajará siempre acompañado, no cargará pesos de más de 15 kg.) poniendo en conocimiento del trabajador, las limitaciones a las que queda sujeto en el desarrollo de sus funciones derivadas de su puesto de trabajo, sin especificar en dicha notificación la necesidad de estar siempre acompañado, si bien en la misma se incluyó literalmente la siguiente advertencia : 'Cualquier situación que usted pueda detectar que suponga un riesgo para su salud, rogamos nos lo comunique de forma inmediata para establecer las medidas necesarias para evitar y/o minimizar los riesgos identificados'.

DECIMOSÉPTIMO.- Si bien el añadido resulta del documento citado en el motivo, ese mismo documento es precisamente el valorado y empleado por el juzgador para redactar el hecho probado 2º, y la omisión de los detalles que pretende destacar la empresa no revela un error grosero en la valoración de ese elemento de prueba, visto el contenido de concretas limitaciones que se referían en ese comunicado en el que, como destaca el juzgador, se advierte al actor que no puede cargar pesos de más de 15 kilogramos, pero se omite la necesidad de trabajar acompañado. No resulta trascendente, ante ello, que se señalara que el trabajador debía comunicar situaciones que supusieran un riesgo para su salud, lo cual no deja de ser una medida preventiva genérica que no puede interpretarse como una incondicional delegación en el propio trabajador de la identificación y análisis de riesgos laborales, que son obligaciones propias del empleador como deudor de seguridad y salud. El motivo, por lo antes expuesto, se rechaza.

DECIMOCTAVO.- En la última revisión de hechos la empresa pretende incluir un nuevo ordinal en el relato fáctico, el 9º, que señale que al actor se le comunicó informe de prevención que decía que debía trabajar a nivel de suelo, pero podía subir escaleras, porque según la recurrente eso significa que el trabajador sabía que no podía trabajar en cuclillas. Ampara la revisión en el informe de vigilancia de salud del folio 378 y el fundamento 4º de la denuncia a la inspección de trabajo, folio 351, y el texto que se propone es el siguiente: 'En fecha 20.02.2012 se le hace entrega al trabajador del informe del reconocimiento realizado por FREMAP, en el que se reflejan dos limitaciones: No puede levantar pesos superiores a 15 kg, Restringido a trabajar a nivel del suelo, pero puede subir escaleras.

Informe de Vigilancia de la Salud, Sociedad de Prevención Fremap, obrante al folio 378 y Fundamento Cuarto de la Denuncia a Inspección de Trabajo, obrante al folio 351'.

DECIMONOVENO.- Aunque los datos resultan de la documentación señalada en el motivo, esos documentos ya fueron valorados por el juzgador y no se aprecia la existencia de error patente y manifiesto en la sentencia de instancia; ello porque la restricción a trabajar a nivel de suelo es obvio que lo que significa es que el actor no debía trabajar en altura (subido a escaleras, o en andamios, por ejemplo), pero no que el trabajador no podía mantener cuclillas, pues esa postura puede adoptarse estando a nivel del suelo. Ello determina la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO.- En el motivo de censura jurídica planteado al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 1105 y 1183 del Código Civil, 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones y valoración de la prueba. Alega la recurrente que el juzgador habría infringido el artículo 1183 del Código Civil al asumir que la empresa no aportó prueba del cumplimiento de sus obligaciones de seguridad e higiene, afirmando en cambio la recurrente que estaba al día en el cumplimiento de su deuda de seguridad habiéndose notificado al trabajador cuáles eran las operaciones que debía hacer en compañía de otra persona, y habiéndosele prohibido realizar la actividad de riesgo desencadenó el accidente. Entiende la recurrente que si el accidente se produce por culpa del trabajador, no es necesario probar el carácter temerario de la conducta del trabajador para exonerar al empresario, y que no se puede partir, por la simple constatación del accidente, que se traslada la carga de la prueba al deudor de seguridad, sin que se requiera indicio alguno de incumplimiento de medidas de seguridad. Considera por ello que el juzgador debía aplicar lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 1105 del Código Civil, que exoneran de responsabilidad al empresario por aquellos acaecimientos que no fuesen previsibles. Seguidamente vuelve a insistir en la existencia de culpa temeraria del accidentado, y a criticar la forma en que el juzgador ha valorado la prueba.

VIGESIMO
PRIMERO.- El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social -texto refundido de 1994- dispone que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

VIGESIMO

SEGUNDO.- De la redacción de tal precepto la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999, de 22 de julio de 2010, recurso 1241/2009 o 12 de junio de 2013, recurso 793/2012, entre otras) deduce que para la imposición a una empresa del recargo de prestaciones son necesarios los siguientes requisitos cumulativos: 1) un accidente de trabajo con un resultado dañoso para el trabajador, 2) un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte del empleador, incumplimiento que puede referirse a normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999, recurso 1727/1998; y 3) una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente: que el accidente haya sido ocasionado de forma directa por no haberse cumplido de forma correcta las normas de seguridad e higiene, sin intervenir otros factores como imprudencia del propio trabajador, intervención de un tercero, fuerza mayor u otros semejantes, que excluyan o atenúen esa relación de causalidad.

VIGESIMO

TERCERO.- La recurrente discute la existencia de incumplimiento de normas de seguridad, y alega que el trabajador accidentado actuó por su cuenta y con imprudencia temeraria. Sus alegaciones al respecto, sin embargo, se construyen dando la espalda a los hechos probados y realizando la recurrente una nueva valoración de la prueba más favorable a sus propios intereses. Esto último no es admisible en un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el cual la Sala debe sujetarse, para resolver sobre el derecho sustantivo, al relato de hechos probados y lo que pueda considerarse como antecedentes no cuestionados ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

VIGESIMO

CUARTO.- De esta manera, con respecto al incumplimiento de normas de seguridad e higiene, consta que la empresa sabía, por lo menos desde septiembre de 2011, que el trabajador accidentado no podía trabajar solo y debía estar acompañado de otro operario, al presentar el mismo ciertas limitaciones físicas, entre ellas no podía cargar pesos superiores a 15 kilogramos o desempeñar tareas que implicaran posiciones o esfuerzo lumbar (hechos probados 2º y 3º). Sin embargo, solo consta que se comunicara al actor la limitación para manejo de cargas superiores a 15 kilogramos, omitiéndose la necesidad de estar asistido por otro operario (hecho probado 2º), y no constando tampoco que se le notificara la limitación para esfuerzos lumbares. Y el accidente se produjo cuando el actor estaba desenroscando tubos de vapor de un horno, desde una posición de cuclillas y sin auxilio de otro operario (hecho probado 1º), posición y tareas que podían sobrecargar, y de hecho sobrecargaron, la columna lumbar del demandante. Con lo que, contra lo que alega la empresa, sí que se ha acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad, al estar realizando el demandante tareas no compatibles con su estado de salud y sin el auxilio de otro operario que marcaban los informes de prevención conocidos por la empresa; acreditación de incumplimiento que dejan hueras las quejas de la recurrente sobre que se ha invertido indebidamente la carga de la prueba.

VIGESIMO

QUINTO.- Sobre la alegada imprudencia del trabajador, con carácter general debe recordarse que solamente la imprudencia temeraria es susceptible de enervar por completo la responsabilidad patronal en el accidente ( artículos 115.4.b de la Ley General de la Seguridad Social y 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y la acreditación de la existencia de tal imprudencia temeraria corresponde al deudor de seguridad, conforme al citado artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Tal imprudencia temeraria, como señalan las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 o 20 de diciembre de 2007, requiere para su apreciación que la conducta del trabajador asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, con desprecio del riesgo -para el propio trabajador u otras personas- y con omisión de la diligencia más elemental exigible, sin que la mera certeza de la transgresión de normas reglamentarias permita calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral.

VIGESIMO

SEXTO.- En cambio, la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira no excluye la existencia de accidente de trabajo ( artículo 115.5.a de la Ley General de la Seguridad Social), ni tampoco exonera de responsabilidad al empleador, ni siquiera a efectos del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el articulo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras'.

VIGESIMOSÉPTIMO.- La recurrente alega que el trabajador accidentado tenía prohibido realizar la reparación de hornos. Pero en hechos probados ni consta esta prohibición, ni menos aún que el demandante estuviera notificado de ella. Teniendo en cuenta que el accidentado es operario de mantenimiento, resulta de lo más inverosímil que entre sus funciones habituales no se encontrara la reparación de los hornos de la empresa y que solo tuviera que 'examinar' los mismos, como alega la recurrente; y a este respecto, tanto el acta de la inspección de trabajo, como el informe de prevención que el juzgador recoge en el hecho probado 4º, aunque no mencionan actividades de reparación de maquinaria, recogen esfuerzos físicos coherentes y esperables en este tipo de actividades (posturas forzadas de cuclillas, de flexión de la espalda, de trabajos por encima de los hombros o por debajo de las rodillas). Y, desde el momento en que de los hechos probados resulta que el actor desconocía la necesidad de estar acompañado por otro operario e incluso de que entre sus limitaciones estaba la de adoptar posturas forzadas de la columna lumbar o realizar esfuerzos lumbares importantes, mal puede entenderse que el actor actuó de forma inexcusablemente negligente y a desprecio de las más elementales normas de precaución cuando procedió el 25 de agosto de 2012 a reparar el horno, tarea en la cual sufrió el dolor lumbar determinante de su posterior baja médica.

VIGESIMOCTAVO.- Estando por tanto acreditado el incumplimiento empresarial de normas y medidas de seguridad, al no implementar las que se habían previsto para el trabajador demandante, y no pudiendo atribuirse el accidente de ninguna manera a culpa exclusiva del trabajador accidentado, no se habrían infringido los preceptos sustantivos y jurisprudencia invocados por el recurrente, lo que conduce a desestimar su recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

VIGESIMONOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

TRIGÉSIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, que ha impugnado el recurso, en la cantidad de 500 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 650/2015, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1182/2013, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Gestión de Hornos, Sociedad Limitada' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Nicolas que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0871 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

El condenado al pago de la prestación que pretenda recurrir habrá de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que ha sido condenado en el fallo, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, dentro de los cinco días siguientes a que se le de traslado de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se fije el capital coste o importe de la prestación, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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