Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6098/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2016 de 31 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6098/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105638
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8082
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0000280
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2016MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000109 /2012
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A:JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ
PROCURADOR:MARIA ALONSO LOIS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MC MUTUAL , ARENAS DEL SUR SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000649 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 293 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000109 /2012, seguidos a instancia de Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, ARENAS DEL SUR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Aurelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, ARENAS DEL SUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293 /15, de fecha once de septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Don Jose Francisco , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , prestó servicios por cuenta de ARENAS DEL SUR S.A., con la categoría profesional de marinero, desde el 13 de diciembre de 2010 en virtud de contrato de trabajo duración determinada para obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo objeto del contrato la realización de la obra 'DRAGADO - PUERTO DE ISLA CRISTINA (HUELVA) . (no controvertido y doc. 3 de ARENAS DEL SUR y 5 de la MUTUA).
El Sr. Jose Francisco percibía un salario anual de 20.648,55 euros (no controvertido fijado en vista ex artículo 281 LEC , y docs. 5 de ARENAS DEL SUR y 4 de la MUTUA)
SEGUNDO.- El día 12 de abril de 2011 el Sr. Jose Francisco se hallaba prestando servicios por cuenta de ARENAS DEL SUR en el buque denominado ANTIGNANO con matrícula .... TC .... .... el cual estaba atracado en el muelle del puerto de Isla Cristina (Huelva) . (No controvertido, y documental 2 de ARENAS DEL SUR y documental 2 de la MUTUA)
TERCERO,- El día 12 de abril de 2011 tras haber finalizado su jornada de trabajo sobre las 18:00 horas aproximadamente, el Sr. Jose Francisco salió a tomar unas cañas con un compañero de trabajo, y tras ello, aproximadamente sobre las 23:45 horas regresó al barco para realizar las labores de vigilancia del barco que le correspondía realizar esa noche, por realizarse por turnos rotativos por los marineros correspondiéndole dicha tarea a cada uno una noche. (Vid testifical y documentación procedimiento penal aportada por ARENAS DEL SUR y la MUTUA)
CUARTO.- Sobre las 13:00 horas del día 13 de abril de 2011 fue hallado el cadáver del Sr. Jose Francisco junto al casco del barco entre la draga y el muelle. (Vid documental procedimiento penal aportada por ARENAS DEL SUR y la MUTUA)
QUINTO.- A consecuencia del fallecimiento del Sr. Jose Francisco se iniciaron Diligencias Penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Ayamonte, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 1078/2011 por presunto delito contra los derechos de los trabajadores.
En dicho procedimiento penal se emitió informe forense de autopsia de 29 de abril de 2011, en el que se concluye que la muerte del Sr. Jose Francisco fue de origen violento y de etiología médico-legal compatible con una forma accidental, siendo debida a asfixia mecánica secundaria a sumersión, no habiéndose objetivado indicios de patología previa en la autopsia en relación con la causa de la muerte. Se tiene por reproducido dicho informe por obrar unido al ramo de prueba de la Mutua.
Asimismo en fecha 6 de febrero de 2012 se emite informe forense de autopsia en el que se elevan a definitivas las conclusiones del informe anterior y se especifica que como hallazgos intercurrentes y concomitantes con las circunstancias del fallecimiento, destacan los resultados de los análisis químico- toxicológico que revelan la existencia de etanol en sangre en concentración de 3,01 gr/L, lo que implica una importante afectación del estado global de conciencia del individuo. Se tiene por reproducido dicho informe por obrar al documento 1 de ARENAS DEL SUR y al documento 2 de la MUTUA.
Consta asimismo en autos el dictamen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES en dicho procedimiento penal, en el que se indica que se ha detectado en la sangre del Sr. Jose Francisco alcohol etílico 3,01 g/L (vid documental 2 de ARENAS DEL SUR y documento 2 de la MUTUA)
SEXTO.- En fecha 7 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Ayamonte dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, el cual fue confirmado por el auto de 15 de noviembre de 2012 dictado por el mismo Juzgado en el recurso de reforma interpuesto frente al mismo por la esposa e hijos del Sr. Jose Francisco . Se tienen por reproducidos dichos autos por obrar aportados al documento 2 de ARENAS DEL SUR.
En fecha 3 de enero de 2013 se dictó por la Audiencia Provincial de Huelva auto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Ayamonte , el cual desestima el recurso, y confirma el auto recurrido. Se tiene igualmente por reproducido dicho auto por obrar aportado al documento 2 de ARENAS DEL SUR al documento 2 de la MUTUA.
SÉPTIMO,- En relación con el fallecimiento del Sr. Jose Francisco se emitió asimismo en el seno del procedimiento penal informe por la Inspección de Trabajo en el que se señala en relación con las falta de medidas de seguridad, que no estaba dispuesta la pasarela de acceso al barco el día del accidente, que el trabajador poseía formación e información en materia preventiva, que la empresa posee concierto preventivo con el servicio de prevención ajeno MC PREVENCIÓN que está actualizado, y que asimismo existe un informe del trabajador que lo considera apto para su tarea en el mes de marzo del mismo año. Se indica que se procede a levantar acta de infracción a la empresa por omisión de medidas de seguridad por la falta de la pasarela de acceso a la draga, indicando que si bien no se constata como causa directa en la producción del accidente y por tanto no se efectúa propuesta de recargo de prestaciones económicas. Se tiene por reproducido dicho informe que obra al documento 2.3 de la parte actora, así como el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo contra ARENAS DEL SUR SA el 19 de diciembre de 2011, que obra aportada al mismo documento.
OCTAVO.- En fecha 11 de noviembre de 2011 la entidad AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS emitió certificado conforme el Sr. Don Jose Francisco estaba asegurado en dicha sociedad en la póliza de Seguro Colectivo de Accidentes- Convenios n° NUM002 cuyo tomador es ARENAS DEL SUR SA, y por un capital de 100.000 euros para caso de fallecimiento por accidente de trabajo; que la fecha de contratación de la póliza es 2 de mayo de 2000 y que los beneficiarios de la misma son a partes iguales Justa y Romualdo ,
Constan entregados recibos finiquito a Justa y Romualdo por dicha aseguradora por importe de 50.000 euros. (vid documento 1 de los demandantes)
NOVENO.- MC MUTUAL adoptó en fecha 23 de noviembre de 2011 rehusar cualquier tipo de responsabilidad en relación con el fallecimiento del Sr. Jose Francisco el 13 de abril de 2011, por considerar que el mismo no fue debido a accidente laboral. Corista que MC MUTUAL comunicó a la demandante el rechazo de dicha responsabilidad (doc. 9 de la demanda)
Presentada reclamación previa por la demandante ante MC MUTUAL el 15 de diciembre de 2011 y ante el ISM, en fecha 23 de diciembre de 2012 MC MUTUAL resolvió desestimar la misma. Se tiene por reproducido el acuerdo de MC MUTUAL por obrar aportado al documento 12 de la demanda y 1 del ramo de prueba de la MUTUA demandada)
DÉCIMO,- La demandante presentó ante el ISM el 15/12/2011 solicitud de prestaciones de supervivencia.
Por resolución del ISM de 23 de marzo de 2012 le fue reconocida a la demandante la prestación de viudedad, con una base reguladora de 2081,67 euros y un porcentaje de pensión del 52%. Se tiene por reproducida dicha resolución por obrar al expediente administrativo del ISM, INSS y TGSS.
DÉCIMO PRIMERO.- La base reguladora anual del Sr. Jose Francisco asciende a 20.684,55 euros.
El importe de la indemnización a tanto alzado que correspondería a la demandante, de ser estimada la demanda, es de 10.342,28 euros, y el importe del subsidio por defunción que le correspondería de ser estimada la demanda asciende a 42,09 euros.
(Hechos no controvertidos, fijados en vista ex artículo 281 LEC )
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia , contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO:Con fecha 22/10/15 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Debo rectificar y rectifico la Sentencia dictada en los presentes autos de SEGURIDAD SOCIAL N° 109/2012 en fecha 11 de septiembre de 2015, en el sentido siguiente:
EN EL FALLO DE LA SENTENCIA que quedará redactado del modo que sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia , contra ARENAS DEL SUR S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contraÂ?.
Permanecerá la sentencia incólume en todo lo demás'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/2/16.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/10/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra las demandadas a las que absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora Dª Aurelia , interponiendo recurso en base a tres motivos ,al amparo del artículo 193 apartado b) de la LRJS , solicita la revisión de la calificación de la imprudencia temeraria del trabajador y al amparo del artículo 193 c) de la misma ley se denuncia infracción del artículo 115 de la LGSS y jurisprudencia relacionada con este ;
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el que solicita la revisión de la calificación de imprudencia temeraria del trabajador , pero no indica que hecho de los declarados probados pretende modificar , ni cuál es el texto que propone , ni el motivo en el que basa su pretensión .y así la parte comienza a combatir los motivos por los que entiende que la resolución recurrida incurre en infracción interpretativa , en virtud de prueba documental, pero ni tan siquiera propone la modificación de hecho probado concreto ni obviamente da una redacción alternativa a los hechos probados, limitándose a interesar de forma genérica ' la revisión de la calificación de temeraria de la imprudencia del trabajador' que contiene la sentencia , pero sin señalar de manera necesaria para que sean identificados , el documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la exigida formulación alternativa que se pretende , señalando únicamente de modo genérico algunas de las resoluciones emanadas de la jurisdicción penal que conocieron del asunto inicialmente , habiéndose pronunciado la sentencia impugnada sobre la valoración de los citados documentos , discrepando el recurrente de dicha valoración pero sin pretender revisión fáctica concreta , sin señalar la redacción alternativa que propone ni que hecho o hechos pretende revisar , tal y como exige la norma;
Pues bien en primer lugar debe señalarse que se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Presupuestos los indicados que, aplicados al presente supuesto supone que el motivo ha de decaer , por estimarse inadmisible este primer motivo del recurso , y ello por cuanto que la recurrente incumple con la obligación , de claridad , de indicar cuál es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener modificación , con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma , así como de indicar con claridad el soporte probatorio en base al cual pretende obtener su modificación fáctica; de entre los medios de prueba hábiles en suplicación ; La representación procesal del actor articula, pues el recurso defectuosamente, como argumentos , lo que incumple los requisitos que exigen los arts. 193 y 196 de al LRJS , olvidando la técnica del recurso de suplicación, que es extraordinario y excepcional. Nos es posible, desde una hermenéutica laxa, admitir el recurso encauzándolo como motivo revisorio ( arts. 193.by 194.3 LPL ), porque no cumple con los requisitos de técnica procesal ( STS 2-2-00 , entre tantas) .
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la parte, desconocedora al parecer de la técnica del recurso de suplicación, se limita a analizar los hechos, a discrepar de ellos, a dar su versión, sin proponer texto alternativo alguno, ni citar documentos o pericias como fundamento de su revisión.
No hay pues una verdadera propuesta de revisión fáctica lo que obliga a la desestimación del motivo.
TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 115 de la LGSS y de la jurisprudencia relacionada con este , basando su alegaciones en una valoración subjetiva de la prueba existente en autos;
Y al resultar inadmisible la revisión fáctica, se mantiene incólume la apreciación fáctica del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada. En efecto, la exégesis del artículo 193 de la LRJS orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende.
Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la inexistente pretendida revisión fáctica tendente a acreditar que no ha habido imprudencia temeraria por el trabajador ,y como quiera que ya se ha visto que no( porque la juzgadora de instancia estimo probada la concurrencia de la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, en la que se colocó tras la ingesta de alcohol suficiente para generar una concentración en sangre de 3,01g/l con afectación del estado de consciencia del trabajador que rompe el nexo causal con el accidente de trabajo) , se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto . De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida , por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada ,al estimarse acreditada la concurrencia de la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, en la que se colocó tras la ingesta de alcohol suficiente para generar una concentración en sangre de 3,01g/l con afectación del estado de consciencia del trabajador que rompe el nexo causal con el accidente de trabajo.
Por ello la Sala ha de hacer notar la manifiestamente defectuosa técnica del recurso de suplicación interpuesto por la actora-recurrente, en efecto, lo cierto es que si bien articula los motivos del recurso por los cauces previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , luego no propone revisión fáctica concreta y si bien efectúa denuncia jurídica del artículo 115 de la LGSS y jurisprudencia relacionada con este , lo cierto es que la invocación de todos los argumentos efectuados en el escrito de recurso nos sitúa prácticamente en un recurso de apelación, y no en el marco de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, que exige su interposición por motivos tasados en la norma.
Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629), tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados.
Estos motivos vienen regulados en el art. 193 LRJS y aunque en su apartado segundo se regula como objeto del recurso la revisión de hechos probados ello sólo puede tener lugar a la vista de las pruebas documentales y periciales y no de otras pruebas como la testifical y menos todavía a partir de una valoración conjunta de las diversas pruebas practicadas, según reiterada jurisprudencia cuyo general conocimiento excusa toda cita.
La parte no formula su primer motivo con tal amparo procesal , olvidando que estos motivos de recurso deben resolverse a la vista del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida con las modificaciones que hayan podido introducirse por la vía del art. 193 b) LRJS , lo que en el siguiente caso ni siquiera se ha intentado. La parte pretende la resolución del motivo de censura jurídica que formula partiendo de una valoración personal de la prueba y prescindiendo de los hechos que en la sentencia se declaran probados, lo cual se rechaza de plano, como ya se ha adelantado.
Con tan anómala actitud procesal se vulnera, además, el artículo 196 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma.
Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
La redacción del primer motivo de suplicación pone de manifiesto además que la recurrente pretende una nueva valoración de la documental obrante en autos , extrayendo de ella la conclusión de que la empresa demandada tiene responsabilidad en los hechos , basándose en la existencia de un hueco entre la embarcación y el atraque en puerto , sin que estuviese colocada la pasarela de acceso , extremo este último que no ha resultado acreditado, no pretendida la parte revisión o adición fáctica alguna destinada a introducir tal extremo en el relato de hechos probados ; ,por tanto y tal y como recoge el art 115.3 de la LGSS queda probado la inexistencia de concurrencia de elementos que califiquen el hecho como accidente de trabajo , desapareciendo la presunción que recoge el citado apartado de la norma ; insistiendo la recurrente que por la juzgadora de instancia se da una valoración interpretativa errónea de la prueba ,pero lo cierto es que de los hechos que se recogen en el relato factico ( inalterado por las razones antes expuestas) no se ha desvirtuado en modo alguno la ingesta de alcohol por el trabajador en las cantidades que se determinan en la autopsia , así como la posterior caída del accidentado y ahogamiento ; por lo que es obvio que el motivo del recurso no puede prosperar , razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia . la Sala rechaza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago d Compostela en los autos nº 109/2012 seguidos a instancias de la actora contra la empresa Arenas del Sur SA, Mutua Midat Cyclops mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 1 , ISM , INSS y TGSS sobre seguridad social debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
