Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 501/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 30030440052018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1005

Núm. Roj: SJSO 1005:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2018

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Equipo/usuario: M

NIG:30030 44 4 2017 0004172

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000501 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ANTONIO NIETO RUIZ

DEMANDADO/S D/ña:ALHONDIGA AGRISEL, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FGS

ABOGADO/A:PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 61/2018

En MURCIA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000501/2017 a instancia de D. Dimas , contra ALHONDIGA AGRISEL, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-D. Dimas presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ALHONDIGA AGRISEL, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FGS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Dimas , con DNI NUM000 , trabajo para la empresa ALHONDIGAS AGRISEL, S.A., con CIF: A-30058556. Lo hizo, inicialmente, desde 05/10/1990, con categoría de peón en almacén, actividad de la empresa, cultivo y manipulación de frutas y verduras, en el centro de trabajo de C/ Dña. Cuaresma 3, Águilas (Murcia) con salario incluida prorrata de extras de 53'41 euros día brutos y a efectos de trámite del mismo. Que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa. El trabajador solicitó la excedencia voluntaria, por escrito de 31/05/2004 y efectos de 01/06/2004. No se reincorporo a la empresa hasta el 28/03/2008.

SEGUNDO.- El actor inició incapacidad temporal derivada de accidente laboral el 16/09/2016, por heridas abiertas en tobillo. La Mutua MAZ le dio el alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual el 15/04/2017. El trabajador se persono en la empresa y manifestó su intención de recurrir el alta médica ante el INSS, ante lo cual la empresa suspendió la reincorporación. El trabajador impugno el alta médica, lo cual fue comunicado a la empresa por el trabajador el 18/04/2017, por la Mutua con comunicación de la suspensión de los efectos del alta médica el 08/05/2017 y con la misma fecha, por parte del INSS. La empresa ante la manifestación del trabajador de que no podía trabajar en su puesto de trabajo, le ofreció ser examinado por el Servicio de Prevención externo, lo que el trabajador aceptó mediante buro-fax remitido a la empresa el 28/04/2017 y recibido el 02/05/2017. El servicio de Prevención externo emitió certificado de aptitud el 05/05/2017, sin ninguna restricción, condición o prohibición. A su vez el INSS resolvió el 18/05/2017 resolución del INSS confirmando el alta médica. El actor, el 05/05/2017, remitió burofax a la empresa en el que, tras informe de que había sido sometido a reconocimiento comunicaba que quedaba a la espera de su reincoporación. El burofax se recibió en la empresa el 08/05/2017, día en que el trabajador se incorporó a trabajar desde las 10 horas hasta las 12. Al finalizar el trabajo manifestó que estaba dolorido y se marchó. Nuevamente remitió un burofax señalando que había recibido el alta médica del INSS y que se incorporaría a trabajar el 22/05/2017 sin que lo hiciera, desde el 23/05/2017 hasta el 29/05/2017, la empresa envió nueve mensajes de SMS insistiendo al trabajador a que se incorporase a trabajar. También burofax, de 23/05/2047 (entregado el 25/05/2017), 24/05/2017 (entregado el 29/05/2017), 30/05/2017 (entregado el 02/06/2017), requiriéndole a la reincorporación, en el último se le advertía que podría tomarse la decisión de extinguirse el contrato.

TERCERO.- A su vez el actor interpuso papeleta de conciliaicón por despido el 23/05/2017 por despido y cantidad. El acto de conciliación se llevo a cabo el 12/06/2017. El representante del trabajador aclaró la papeleta en el sentido de que 'en el punto segundo de la papeleta donde dice 'no siéndome permitido por la empresa prestar servicios aclara que lo que quiere dcir en ese punto es 'no me dan un trabajo que pueda realizar ya que el que venía desempeñando con anterioridad que es el que la empresa me ofrece no puedo hacerlo debido a las secuelas del accidente'. La empresa puso a disposición del trabajador los recibos de salario desde setiembre 2015 a septiembre 2016 y se opuso al resto.

CUARTO.- La empresa remitió al actor carta de despido de fecha 17/06/2017, mediante burofax que salió ese día. Se le ingresaron en cuenta un total de 500 euros como finiquito. No consta que se interpusiera papeleta de conciliación contra tal despido. Los motivos del despido fueron los que constan en la carta, que obra en autos y se da por reproducida, en resumen reiteradas faltas al trabajo sin justificación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora mantiene la existencia de un despido verbal y la demandada niega la existencia el referido despido, en el momento en que el actor lo data, sostiene que agoto todas las posibilidades para que el trabajador se reincorporara, que fue el accionante quien se negó a la reincorporación, tras un breve día de trabajo, finalmente y ya iniciada la vía administrativa previa de la UMAC, se vio en la necesidad de formalizar una carta de despido, que nunca fue impugnada ni en la vía previa de la conciliación administrativa ni en por interposición de demanda. Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, se impugna la antigüedad, dada la existencia de una excedencia voluntaria que duro dos años y un nuevo contrato posterior, se fija un salario levemente inferior al consignado por el actor. Se practica interrogatorio, testifical y documental en base a las cuales se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá.

Como quiera que es un elemento esencial para el subsiguiente razonamiento es preciso señalar que el actor data su despido el día 22 de mayo de 2017, después de que en el ordinal segundo de su demanda haga una corrección de fechas sobre las mantenidas en la papeleta de conciliación, sobre fechas de presentación en la empresa.

Se está a los 53,41 euros, que se corresponden a las nóminas de los doce meses anteriores a la baja por IT. En cuanto a la antigüedad es de señalar la existencia de una excedencia voluntaria pedida y empezada en 1 de junio de 2008, por dos años, pero a cuyo vencimiento el actor no se incorporó, dejando transcurrir hasta el 28 de marzo de 2008, cuando empieza la nueva relación, con los efectos consiguientes a efectos del despido.

SEGUNDO.- Lo que se plantea en el caso de autos es si el trabajador fue despedido o, como la empresa mantiene, sencillamente se negó a incorporase en las condiciones que tenía antes de la baja por incapacidad temporal, bajo la afirmación de que no podía realizar el trabajo. El abandono del trabajo, como causa de extinción del contrato por la voluntad unilateral del trabajador, se caracteriza porque éste resuelve el contrato sin causa alguna ni preavisar en los casos en que el preaviso sustituiría a la causa, pudiendo ocurrir mediante declaración expresa seguida de conducta inequívoca o sólo mediante tal conducta. La conducta, por ello, es cuestión esencial, pues tan sólo existirá abandono cuando la misma sea reveladora del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, que en su ánimo haya no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo. Ello exige que concurran: a) La voluntad del trabajador; b) Que la voluntad relevante sea la que tiene en el momento del abandono, pues la retractación posterior será irrelevante al producir en aquel momento sus efectos; c) Que la ausencia en el trabajo por sí sola no es abandono en tanto no es expresión inequívoca de la voluntad resolutoria; y d) Si existe abandono el empresario no tiene necesidad de despedir porque el contrato ya se ha extinguido. La jurisprudencia ha venido exigiendo que la voluntad de dar por finalizada la relación laboral ha de manifestarse de tal forma que no deje margen de duda a tal respecto, bien de forma expresa o a través de actos concluyentes. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato». - Por su parte por lo que respecta al despido verbal es doctrina reiterada que el despido verbal supone un acto o decisión unilateral de la empresa de dar por terminada la relación laboral, hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda, que a la parte actora incumbe probar, como previene el art. 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC ). Y el despido verbal supone en definitiva una voluntad unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral, que evidentemente no sólo no requiere para causar efectos de la voluntad acorde del trabajador, sino que de producirse ésta no existe tal despido sino la extinción del contrato al amparo de la causa primera de las contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores o una falta de asistencia al trabajo con las consecuencias propias de tal incumplimiento laborar por el trabajador.

TERCERO.- A su vez es preciso recordar cuales son las consecuencias del alta médica y su conexión con el despido y el abandono del trabajo. La situación suspensiva en que se encuentra la relación laboral finaliza cuando la seguridad social declara no haber lugar a la situación de incapacidad permanente, momento éste en el que la trabajadora debe personarse en la empresa. De no hacerlo, y no ofrecer tampoco a la empresa la verificación médica de su incapacidad, ésta puede deducir las consecuencias extintivas que derivan de la falta de justificación de la trabajadora de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica o la STSJ de Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 10-7-2014 , en la que 'El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la procedencia del despido. Cuando el trabajador pretende fundar sus ausencias en razones de enfermedad, lo verdaderamente trascendente para que la inasistencia al trabajo esté justificada es que la enfermedad exista y que sea conocida por el empleador. De igual suerte la STSJ Asturias Sala de lo Social de 14 noviembre 2008 TSJ de Asturias Sala de lo Social, sec. 1ª, o la del TSJ de Asturias Sala de lo Social, sec. 1ª, S 14-11-2008, nº 3640/2008 en la que 'La Sala desestima el recurso de suplicación instado frente a sentencia que declaró procedente el despido de la actora, pues según la jurisprudencia, la impugnación del alta médica no mantiene 'per se' la suspensión del contrato de trabajo y, por tanto, el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo , y ello es así, porque frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia, no basta la impugnación de una resolución administrativa, en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva destinada a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una IT para el trabajo ofreciendo los medios para la verificación de esa situación por la empresa'. Debe recordarse que en el caso que nos ocupa el alta médica quedo firme en vía administrativa, tras la resolución del INSS y que, al mismo tiempo el actor ha visto denegada la incapacidad total. Junto a ello, de acuerdo a la LGSS art.170; RD 1993/1995 art.61 y 80; RD 625/2014 art.1 y 2 redacción de RD 231/2017 ; OM ESS/1187/2015 art.1 y 2; los partes de baja, confirmación de la baja y alta médica, y las resoluciones que el INSS dicta en su confirmación o revocación, son los actos mediante los cuales se inician las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio de IT, que corresponde a la entidad gestora o colaboradora que haya asumido la cobertura de la IT. Con la mera expedición del parte y su presentación a la empresa surgiría el derecho a percibir el subsidio, pero, además, estos documentos se convierten en importantes instrumentos de control de estas situaciones, para evitar las posibles situaciones de fraude. En concreto el RD 625/2014 art.5.1 redacción RD 231/2017 derivan en que el alta médica determina la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

CUARTO.- A tenor de la fundamentación que antecede, es preciso aplicar los hechos coetáneos anteriores o posteriores a la fecha que el actor fija como de despido para llegar la conclusión, que el Juzgador forma como unidireccional, de la inexistencia del despido que el trabajador imputa a la empresa, aunque efectivamente termino produciéndose tiempo después de que el actor interpusiera su papeleta de conciliación ante el SMAC.

- A la citada conclusión se llega en primer lugar mediante la simple lectura del acta de conciliación, donde el propio actor 'aclara' los hechos en forma inusual, estableciendo que no es que la empresa no le permitiera seguir prestando los servicios, sino que no le daban un trabajo que pudiera realizar, aclarando que la empresa le venía ofreciendo el trabajo que hacía con anterioridad, pero que el considera que no podía seguir haciéndolo.

- En el propio discurso seguido en el acto del juicio, se desprende que el actor no imputa a la empresa un despido, sino una falta de ofrecimiento de un trabajo con otras características.

- Lejos de ello consta que al trabajador, después del tratamiento la mutua le dio el alta (parte de alta obrante ramo empresa), que el trabajador recurrió ante el INSS y se suspendieron los efectos del alta (doc. 6, 7 y8 empresa), que el INSS ratifico el alta (doc. 14 del actor), lo que determina la aptitud laboral. Es más, hay otros dos elementos que ratifican la aptitud laboral del actor y la falta de mala fe que se pretende atribuir a la empresa, en el ramo de prueba del actor, consta la remisión al Servicio de prevención y la declaración de aptitud del trabajador sin restricciones (docs. 4 y 9). El propio actor aporta en su ramo la resolución a la reclamación previa donde consta denegada la incapacidad permanente y el reconocimiento tan solo de lesiones permanentes no invalidantes, lejano a la impotencia funcional que afirma. Es cierto que el actor afirma haber recurrido en via judicial estos últimos actos, pero lo que consta en la actualidad es la plena capacidad laboral.

- Nos consta también que la empresa agoto todas las vías amigables para solucionar el problema, lo hizo extensamente y se acredita de diversas formas, así le remitió, como ya se dijo, al Servicio de Prevención; tras el alta definitiva le remitió nueve mensajes de SMS invitándole a reincorporase, también tres burofax con el mismo objetivo, constan todos ellos en la prueba de la demandada documentos 11, 12, 14 y 15.

- El actor no acredita en ningún momento la negativa de la empresa a reincorpórale, toda la prueba demuestra que la empresa agoto las vías para ello.

Lejos de esta resultancia el actor se inscribió en una vía de rebeldía, atribuyendo a su subjetiva opinión de impotencia funcional, la imposibilidad de realizar el trabajo en las mismas condiciones en que lo hacía con anterioridad, pero a la vez no promovió procedimiento alguno para pedir formalmente la adecuación del puesto de trabajo, si había posibilidades, o para resolver en forma objetiva la relación laboral por la pretendida incapacidad sobrevenida. Es cierto que ni la Mutua, ni el INSS, ni el Servicio de Prevención apreciaban respaldo para tal solicitud, pero por lo menos podía haberlo intentado. Lejos de ello la actitud rebelde constituyo un voluntario abandono de su trabajo que, tiempo después, fue sancionado con el despido que nunca fue recurrido en vía administrativa o judicial. Debe desestimarse la demanda por inexistencia de despido en la fecha en que el acto señala, sin que la posterior carta de despido pueda ahora ser objeto de revisión judicial, pues, como se dijo, nunca fue impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Dimas contra la empresa ALHONDIGAS AGRISEL, S.A., debo absolver a esta de aquella por inexistencia de despido.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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