Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4061/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 6103/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060464
mm
Recurso de Suplicación: 4061/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6103/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Alcampo, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 1270/2012 y siendo recurridos Alejandra , Elena y Lorena . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra la empresa Alcampo, S.A.; contra las trabajadoras Dª Elena y Dª Lorena y la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A., y condeno a las codemandadas Alcampo, S.A y Allianz Seguros y Reaseguros S.A., al abono a la actora, como responsables solidarios de la cantidad de 123.412,62 euros por los conceptos reclamados objeto de la demanda, con devengo del interés procesal establecido en el artículo 576 LEC .
-Absuelvo a las codemandadas Dª Elena y Dª Lorena estimando su falta de legitimación pasiva ad caussam en la presente reclamación de daños y perjuicios.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Dª Alejandra , nacida el día NUM000 -1971, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Alcampo S.A. (contrato de trabajo de la actora con la empresa Centros Comerciales Pryca S.A. con fecha 11 abril 1993 y comunicación de venta de negocio por Centro Comerciales Carrefour, S.A. a Alcampo S.A. con fecha 11 julio 2001 - documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora), con antigüedad desde 11-4-1993, con categoría profesional de Grupo Profesional 1 y salario de 1.193,40 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias (hojas de salario de la actora - documentos 3 a 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 5 del ramo de prueba de Alcampo) .
SEGUNDO.- Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 28 de febrero 2007 que resuelve que el proceso de IT iniciado en fecha 21 diciembre 2004 deriva de accidente de trabajo siendo responsable del pago la Mutua Fremap de la prestación de IT (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
-Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 18 junio 2007 desestimando a reclamación previa instada por Fremap contra la citada resolución anterior, confirmando la misma (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora)
-Parte médico de baja de la actora por IT con fecha 21 diciembre 2004 y propuesta de alta con fecha 24 marzo 2006 con propuesta de IP (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona con fecha 9 de mayo 2008 desestimando las demandas interpuestas por Fremap y Alcampo S.A., ratificando la resolución citada del INSS con fecha 28 febrero 2007 que declaró que el proceso de IT de la actora reconocido deriva de accidente de trabajo (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora)
- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña con fecha 10 febrero 2010 desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alcampo S.A. y confirmando el fallo de la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Resolución del INSS con fecha 12 junio 2006 que declara a la actora en situación IPA derivada enfermedad común, con fecha de efectos desde 24 marzo 2006, con fecha de revisión de la misma en 10/2007 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
-Certificados de la pensión de IPA reconocida a la actora (documentos nº 13 a 15 del ramo de prueba de la parte actora)
-Resolución del INSS con fecha 7 diciembre 2007 declarando que no da lugar la revisión del grado de IPA declarado a la actora (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Sentencia del Juzgado de lo Social 21 de Barcelona nº 275/2005 con fecha 15 julio 2005 , estimando la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador con la empresa Alcampo S.A., condenando a esta a pagar una indemnización en el caso de la actora que asciende a la cantidad de 19.273,33 euros absolviendo a las codemandadas Sra. Lorena y Sra. Elena estableciendo en su Hecho Probado Octavo:
'la demandante Alejandra , sin antecedentes psiquiátricos, inicia en diciembre de 2002, seguimiento ambulatorio con tratamiento farmacológico por trastorno ansioso - depresivo derivado de situación de estresantes en el medio laboral. La evolución y empeoramiento de cuadro clínico comporta que el 21 diciembre 2004 cause baja por incapacidad temporal iniciando tratamiento más intenso en febrero 2005 en el Centro de Salud mental de Badalona y precisando ingreso en el Centro Psiquiátrico en abril del 2015 para mitigar situación de riesgo al presentar ideación autolítica y precisando también atención psicológica complementaria desde el mes de abril. El cuadro diagnóstico que presenta actualmente es un trastorno grave de ansiedad con ánimo depresivo reactivo de situación estresante intensa derivada de ámbito laboral que incide y desestabiliza los hábitos habituales, provocando apatía, trastorno del sueño, alimentarios y dismenorreicos, así como perdida de la autoestima, siendo de evolución tórpida derivado de un tratamiento farmacológico intenso (prescrito hasta diciembre del 2007) y terapia psicológica'
Y en su Fundamento de Derecho Cuarto párrafo tercero razona:
'por tanto hay una situación configurada por un conjunto de elementos organizativos, funcionales y ambientales diferenciados y específicos que afectan a las demandantes y suponen en el ámbito laboral concreto en el que se encuentran el conjunto de los trabajadores que configuran un entorno relacionado de trabajo, un verdadero asedio moral susceptible de afectar no solamente a la integridad moral de las demandantes, sino de afectar también a su saludo psíquica, lo que comporta, a parte de una infracción de las obligaciones empresariales de prevención de los riesgos laborales, un incumplimiento grave, muy grave de las obligaciones sinalagmáticas del contracto de trabajo, en el que la protección de la salud es uno de los bienes más protegidos y correlativamente una de las fundamentales obligaciones empresariales que en este caso se ha desatendido e incumplido, con el lamentable estado a la vez que previsible resultado del perjuicio grave para la salud de los demandantes , lo que supone, ame de otras responsabilidades públicas o privadas.....'
(documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora)
- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña nº 2614/2006, con fecha 27 marzo 2006 desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Alcampo S.A., confirmando la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona nº 275/2005 (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).
- Auto de la Sala IV del TS con fecha 28 de mayo 2007 , que declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Alcampo S.A. (documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social nº NUM001 , con fecha 10 marzo 2008, con la tipificación y propuesta de sanción que se da por reproducida como consta en documento nº 26 del ramo de prueba de la parte actora.
-Informe del accidente de trabajo y enfermedad profesional de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social con fecha 1 abril 2008, en atención al accidente de trabajo padecido por la actora en fecha 21 diciembre 2004 en la empresa Alcampo S.A. en su supermercado sito Avda De la Playa s/n de Sant Adriá de Besos, dando por reproducidas sus conclusiones como obra en autos en documento nº 25 del ramo de prueba de la parte actora.
-Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals con fecha 27 agosto 2008 que confirma e impone a la empresa Alcampo S.A., la sanción propuesta por el acta de infracción citada, que asciende a la cantidad de 120.202,43 euros (documento nº 27 de ramo de prueba de la parte actora).
- Sentencia del la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña nº 595/2011 con fecha 14 julio 2011 desestimando el recurso contencioso- administrativo accionado por la representación procesal de Alcampo S.A., confirmando la sanción reconocida (documento 28 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Informes y certificados médicos de atención a las patologías y secuelas de la actora por reproducidos en documentos nº 42 a 56 del ramo de prueba de la parte actora.
-Dictamen médico pericial del Dr. Sr. Fulgencio , doctor en medicina y especialista en psiquiatría, con fecha 8 noviembre 2007, que presenta como conclusiones (documento nº 57 del ramo de prueba de la parte actora):
'todos los datos son congruentes que Dña. Alejandra padece un trastorno depresivo mayor crónico del grado grave y un trastorno por angustia como consecuencia del acoso moral según sentencia del 15 de julio 2005 . Dichas secuelas le producen un grado de discapacidad grave. La gravedad del trastorno depresivo corresponde a una puntuación de 10 puntos por el trastorno depresivo mayor. La gravedad de 'otros trastornos neuróticos incluyendo trastorno por angustia' es de 5 puntos.'
SEPTIMO.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña nº 1454/2012 con fecha 22 febrero 2012 , que estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la representación procesal de la empresa Alcampo S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona con fecha 1 septiembre 2010 en los autos nº 815/2008, en el sentido de reducir el recargo de prestaciones impuesto a la empresa citada al 30% (documento nº 58 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de la actora con fecha 9 diciembre 2009 (documento nº 59 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- Ingresos de la actora no voluntarios en el Centro Médico del Dr. Obdulio con fecha 15 agosto 2011 refiriendo el episodio manifestados por sus familiares (documento nº 60 del ramo de prueba de la parte actora):
'hace 3 días le contesto un e-mail, después les llamó realizando amenazas de suicidio. Los familiares accedieron acompañados por Mossos D`Esquadra y encontraron a la paciente y la vivienda en pésimas condiciones'
-Receta médica crónica que es suministrada a la actora en dosis diaria (documento nº 61 del ramo de prueba de la parte actora).
-Visitas mensuales que realiza la actora en atención a sus patologías en el Centro Médico de CSMA de Badalona (documento nº 62 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Informe médico de la Dra. Julia psicóloga clínica-forense con fecha 21 mayo 2014, que certifica como orientación al tratamiento (documento nº 63 del ramo de prueba de la parte actora):
'dado el cuadro depresivo-ansioso y el actual estado de la paciente con un bajo estado de ánimo, así como una exacerbada ansiedad generalizada y estrés postraumático (moving en su trabajo) consideramos que sería urgente un cambio de tratamiento médico para tratar la elevada ansiedad y depresión que padece la paciente de muchos años de evolución, hallándose imposibilitada para trabajar, viéndose gravemente afectada biopdicosocialmente. Asimismo, recomendamos siga terapia psicológica cognitiva-conductual ....'
UNDÉCIMO.- Certificación de Alllianz con copia cheque nominativo firmado por la actora que certifica que la esta última ha recibido la cantidad de 19.920 euros, en concepto de liquidación de la póliza suscrita, en atención al incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora (documento nº 1 del ramo de prueba de Alcampo S.A.)
DUODÉCIMO.- Extracto de la póliza suscrita por la empresa asegurada Alcampo S.A. y Allianz Seguros por la que, como se describe en el apartado nº 5, se reconoce la responsabilidad civil patronal entre las coberturas cubiertas por la misma, con inclusión de las lesiones sufridas por empleados de la citada empresa asegurada por contingencia profesional con relación directa de causalidad entre la medida de seguridad de responsabilidad empresarial y el accidente de trabajo del trabajador (documento nº 2 del ramo de prueba de Alcampo S.A.).
DECIMOTERCERO.- Certificado del INSS con fecha 13 mayo 2010, que indica que las cantidades anticipadas en concepto de IT, reconocidas como AT sufrido por la actora, debiendo ser descontadas por pago delegado el periodo entre 21-12-2004 y 23-6-06 por la cantidad total de 13.607,23 euros (documento nº 3 del ramo de prueba de Alcampo S.A.).
DECIMOCUARTO.- Certificado de la Subdirección de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva Servicio de Asesoramiento y Apoyo de la TGSS con fecha 4 marzo 2014, que certifica que el capital coste de la IPA nº procedimiento 2007/07743/0 reconocida a la actora asciende a la cantidad total de 344.543,68 euros, siendo el 70% capital coste asumido por Mutua Fremap que asciende a la cantidad de 241.180,58 euros y el 30% capital coste asumido por la TGSS que asciende a la cantidad de 104.363,10 euros (documento nº 4 del ramo de prueba de Alcampo S.A.).
DECIMQUINTO.- Aplicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes año 2001 y del año 2006 con sus anexos salariales, en el cual en el art. 47 establece el complemento hasta el 100% de la IT y en relación con las tablas salariales y grupo profesional de la actora y en aplicación de la prestación diaria cobrada por la actora en la cuantía de 29,835 euros, por lo que el total de complemento de IT correspondiente desde el 21 diciembre 2004 hasta el 23 marzo 2006, asciende a la cantidad de 1.738,352 euros (documentos 6 a 9 del ramo de prueba de Alcampo S.A.).
DECIMOSEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 27-12-2011, con asistencia de la empresa Alcampo S.A., no compareciendo las demandadas Sr Elena ni Sr. Lorena ., éste se celebró el día 17-2-2012 con el resultado de intentado sin avenencia. El día 4-1-2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado. Por diligencia de ordenación de 8-5-2013 se tuvo por ampliada la demanda respecto de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena de forma conjunta y solidaria a la empresa y a la compañía aseguradora a hacer frente a la indemnización que consta en el fallo de la misma, ahora las dos condenadas, no conformes con dicha decisión mediante el presente recurso de suplicación solicitan, en primer lugar, la revisión de los hechos probados, y en concreto de los hechos sexto, noveno, décimo, y decimosegundo, respectivamente:
1º.- La empresa:
a)En relación con el hecho sexto reclama que se excluya del mismo toda referencia al dictamen médico pericial Don. Fulgencio , y para ello acude a los folios 327, 329, y 367 a 379. Petición que no podemos aceptar por cuanto dicho documento fue valorado por el Juzgado en relación a los otros documentos e informes médicos que componen estos autos, y que lo elevará la categoría de hecho probado, es una decisión que no puede ser atacada a través de la revisión de los hechos probados, en tanto, que tiene pleno sustento en los documentos que se citan, y no puede tacharse de arbitraria o absurda.
b)La petición de alterar el hecho noveno de la sentencia persigue incluir, la siguiente frase: 'Desde entonces presenta mutismo y negativa a ingerir los alimentos, un posible desencadenante de esta situación podría ser lo hijos'.Los folios 380 y 386 son los que sirven a la parte recurrente para conseguir la modificación. Al igual que sucede con la solicitud anterior igualmente debe ser rechazada, pues en este caso, la intención de la empresa recurrente no quiere subsanar un error valorativo sino más bien introducir en la resultancia una valoración jurídica a la vez que sesgada que no se corresponde con la realidad que describen los citados documentos.
c)Por lo que respecta al hecho décimo, solicita su supresión porque dice que dicho informe no fue ratificado en juicio, pero olvida la recurrente que sí fue valorado por el Juez, y a partir de ello, lo único que hizo fue reproducir parte del mismo en el hecho citado, circunstancias que no puede ser objeto de alteración por la vía que se pretende. Por tanto, si fue rechazado el primero por igual motivo igual suerte debe correr la presente revisión.
2.- La aseguradora recurrente:
Propone la revisión del hecho duodécimo con el fin de que se le dé el siguiente contenido: 'En los folios 80 a 96 se encuentra la póliza suscrita entre Alcampo y Allianz Seguros por la que, como se describe en el apartado nº 5 (página 10), se eco nace la responsabilidad civil patronal entre las coberturas cubiertas por a misma, con inclusión de las lesiones sufridas por empleados de la citada empresa asegurada por contingencia profesional con relación directa de causalidad entre la medida de seguridad de responsabilidad empresarial y el accidente de trabajo.
La citada cobertura de Responsabilidad Civil Patronal tiene un límite máximo de indemnización de 36.060.726,26 € y un sublímite por víctima de 180.303,63 €, según se desprende de la página 2 de la póliza. Folio 80 vuelto de las actuaciones.
En el artículo 4 de la póliza (página 15 a 21) Folio 87 y siguientes, se establecen las 'obligaciones no aseguradas', entre las que se establece como apartado 29 (página 20 de la póliza, folio 89 vuelto) lo siguiente:
'Obligaciones no aseguradas: ( ... )
29. Cualquier reclamación derivada del despido, destitución, finalización ilícita del empleo, incumplimiento del contrato laboral, privación ilícita de oportunidades profesionales, cambio de condiciones o situación laboral, represalias ilegales contra empleados, contratación negligente, stress continuado o congoja emocional infligida en relación con el empleo u otros agravios o actos incorrectos en el ámbito de las relaciones laborales.'
En el artículo 5 de la póliza (página 21, folio 90) se establece una franquicia general de 3.606,72 €.'
Petición que tampoco podemos aceptar por cuanto es innecesaria, pues constando en autos la póliza completa, esta podrá ser examinada por la Sala en toda su extensión a través de la censura jurídica, conste o no reproducida de forma total en los hechos probados, donde además la aseguradora, como a continuación veremos, denuncia que ha sido incorrectamente interpretada de acuerdo con los preceptos que se invocan vulnerados.
SEGUNDO.- Censura jurídica:
1.- Recurso de la aseguradora: La aseguradora del siniestro denuncia la infracción del art. 1 , 3 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , y 1281 del Código Civil , y lo hace en esencia por considerar que la póliza de seguro suscrita por Alcampo, S.A. no cubre el riesgo del que el Juzgador hace pender la condena solidaria.
Del examen de la póliza de seguro se puede advertir que los riesgos cubiertos por la misma (folio 83 vuelto), tal y como se hace constar en sus 'Condiciones Especiales'art.3. apartado 3.a y j) referido a la 'Responsabilidad Civil Explotación', y por lo que a este proceso interesa son: 'La actuación del personal de la empresa en el desempeño de su trabajo al servicio de la empresa' y 'Cualesquiera otras situaciones o situaciones derivadas directamente de la actividad empresarial declarada en las estas condiciones especiales'. Pero es que además, el apartado cuarto, al referirse a la 'Responsabilidad civil patronal', que define como aquella que resulte de lesiones o muerte sufridas por los empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo, cubre los riegos que deriven siempre y cuando se trate de: Incumplimientos por parte del asegurado de alguna de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo; debe existir una relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador; y debe existir de un procedimiento sancionador ante el INSS o ante el juzgado de lo social. En el apartado de exclusiones, y en concreto en el art. 4 de la póliza, bajo la rubrica de 'Obligaciones no aseguradas', aparecen recogidos, en el punto 27, los daños ocasionados de forma dolosa o voluntaria, y en el punto 29 'Cualquier reclamación derivada del despido, destitución, finalización ilícita del empleo, incumplimiento del contrato laboral, privación ilícita de oportunidades profesionales, cambio de condiciones o situación laboral, represalias ilegales contra empleados, contratación negligente, stress continuado o congoja emocional infligida en relación con el empleo u otros agravios o actos incorrectos en el ámbito de las relaciones laborales.'A todo lo cual hay que añadir, que el art. 5 fija una franquicia de 3.606,72 euros.
Por tanto, si los padecimientos de la actora nacen y derivan de sufrir situaciones estresantes en el ámbito de su trabajo calificadas de acoso moral, cuya gravedad es manifiesta como lo refleja que haya sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, no es descabellado entender, que la única responsable de los daños y perjuicios que de dicha situación se derivan debe ser la empresa, pues, si bien es cierto que de la interpretación del art. 3 de la Póliza al referirse a la responsabilidad civil patronal, se señala que la aseguradora se hará cargo de las indemnizaciones que se deriven de un accidente de trabajo cuando se le impute a la empresa un incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, exista una relación de causalidad, y haya mediado un previó procedimiento sancionador, circunstancias que concurren el presente caso, también lo es, que en el art. 4, excluye de la misma cualquier tipo de reclamación que se deriven de una conducta imputable a la empresa y que tenga origen en la '...privación ilícita de oportunidades profesionales, cambio de condiciones o situación laboral, represalias ilegales contra empleados, contratación negligente, stress continuado o congoja emocional infligida en relación con el empleo u otros agravios o actos incorrectos en el ámbito de las relaciones laborales'. Dicho de otro modo, la aseguradora no se hará cargo de las responsabilidad que pueda contraer o haber contraído la asegurada cuando los daños y perjuicios producidos tienen origen en una conducta que puede ser calificada de mobbing o acoso moral. Y como ha quedado acreditado que los daños y perjuicios que ahora reclama la actora derivan de esa situación, procede estimar el recurso de la asegurado Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. y revocando la sentencia en este punto, se le absuelve de todas y cuantas peticiones contiene la demanda.
Estimado su recurso no es necesario entrar sobre la aplicación de la franquicia que de forma subsidiaría también se postulaba.
2.- Recurso de la empresa:
Denuncia la empresa la infracción del art. 1902 Código Civil , por cuanto entiende que no existe la necesaria relación de causalidad entre las dolencias y patologías que sufre la actora, y los incumplimientos que se le imputan a la empresa en materia de prevención de los riesgos laborales. De forma subsidiaria solicita se descuente de la suma indemnizatoria que fija la sentencia los conceptos por los que la trabajadora fue previamente resarcida, y señala como tales: la indemnización por resolución del contrato vía art. 50 ET (19.273,33 euros); la cantidad que percibió como mejora cuando fue declarada en situación de IPA (24.000 euros); la sumas que percibió en concepto de IT (15.405,58 euros), la suma que abonó la empresa en concepto de recargo de prestaciones (120.202, 43 euros), y el capital coste de la IPA (344.543,68 euros). Y a la vista de todos estos datos refiere que con lo recibido quedan cubiertos la totalidad de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar.
A la vista de que no han sido modificados los hechos probados tal y como solicitaba la empresa recurrente, del examen de los hechos probados se puede comprobar con absoluta precisión la estrecha relación existente entre las dolencias sufridas por la actora, así como los incumplimientos que son imputables a la empresa y de los cuales pende la situación que sufre en la actualidad. Además, si alguna duda hubiere sobre la existencia de la relación de causalidad basta recordar que la empresa en función de la misma ha debido de soportar tanto el pago del recargo de prestaciones por dicha causa, como la imposición de una cuantiosa sanción administrativa. Por tanto, no puede a estas alturas hablarse de una quiebra de la relación de causalidad sobre la base de la posterior evolución de sus dolencias, pues no ha quedado acreditado que su actual estado tenga nada que ver con la situación familiar de la actora.
Rechazada la primera de las censuras, debemos pasar a analizar si procede descontar todas y cada una de las cantidades que la empresa recurrente señala hasta el punto de llegar a compensar en totalidad los daños y perjuicios que ahora reclama. Antes de proseguir con nuestro razonamiento ya debemos advertir que no es posible compensar la indemnización que obtuvo por la extinción de su contrato por vía del art. 50 TRLET , con ninguna de las otras cantidades que recibió por parte de la empresa, o de la Seguridad Social, Mutua, o Compañía aseguradora.
Tomando como referencia los fundamentos de derecho quinto al octavo, se puede comprobar que el Juzgador para calcular la indemnización toma como referencia el 'baremo' para calcular las indemnizaciones que se deriven de accidentes de circulación actualizado, y a partir de ello, fija las siguientes cantidades:
- Por IT, 25.313, 66 euros (no descuenta cantidad alguna, ni le suma tampoco el lucro cesante).
-Por deducciones, (Tabla III) 7.098,96 euros (trastorno depresivo grave)
-Factor corrección Tabla IV 91.000 euros.
- No descuenta la mejora de 19.920 euros recibida por Allianza por la IPA.
-Ni tampoco el recargo, pues este como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica no se descuenta.
Habiendo establecido la relación causa efecto entre daño sufrido por la actora y la actuación culposa (por no adoptar las medidas que era exigibles), y teniendo en cuenta las objeciones que hace la recurrente a la forma del cálculo de la indemnización que hizo el Juzgado, el paso siguiente en nuestro razonamiento nos debe llevar a determinar cuáles son las consecuencias que se deriva de la existencia de la citada relación causal y por tanto, a concretar cuál es la indemnización que le correspondería percibir para reparar el daño que la empresa con su inactividad causó. Indemnización que se debe fijar, atendiendo a los criterios que la jurisprudencia ha venido fijando desde las sentencias la sentencia de 17/7/2007 -Sala General -, y las más reciente de 13/3/2014 , 17/2/2015 , y 30/3/2015 , entre otras (por citar la primera y las últimas), y de las que pueden extraerse, en síntesis, los siguientes principios:
1º) En el ámbito del derecho laboral rige el principio «nemine non laedere», que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, en las de 30-9-1997 (Recud. 22/97 ), 2 de febrero de 1.998 (Recud. 124/97 ), 2 de octubre de 2000 (Recud. 2393/99 ), 10 de diciembre de 1998 (Recud. 4078/97 ), 17 de febrero de 1999 (Recud. 2085/98 ), 3 de junio de 2003 (Recud. 3129/02 ) y 9 de febrero de 2005 ( Recud. 5398/03 ), 1 de junio de 2005 (Recud. 1613/04 ) y 24 de abril de 2006 (Recud. 318/05 ).
2º) Cuando exista deber de reparar el daño surgido a consecuencia de la realización del contrato de trabajo la cuantía de la indemnización procedentese fijará teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza de los hechos y el grado de culpabilidad de los sujetos intervinientes en la producción del mismo. Por otra, que, dado que no existe un criterio preceptivamente vinculante para los órganos jurisdiccionales sociales en esta materia, el resarcimiento ha de ser pleno, proporcionado y suficiente, es decir, debe incluir todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que se acredite haber sufrido en las esferas personal, laboral, familiar y social. Este módulo de cálculo opera también como límite de reparación, impidiendo situaciones de enriquecimiento injusto.
3º) Existe compatibilidad entre la indemnización que proviene de distintas fuentes de obligaciones, como son el ordenamiento de Seguridad Social, la negociación colectiva e individual y la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
4º) Esta compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones pues, al margen de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, es sólo un daño el que hay que compensaro indemnizar, de tal forma que para fijar el «quantum» indemnizatorio de los daños derivados de la realización del contrato de trabajo habrá de tenerse en cuenta todo lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad, compensando si llegaré el caso unas cantidades con otras si se corresponden a conceptos homogéneos. Es decir, si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie. ( STS de 17/7/2007, Recud 4367/2005 ).
Argumentos todos ellos que aplicados al caso concreto, y tomando como referencia los criterios orientadores de acuerdo con el baremo de accidentes de la circulación, establecido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según el momento en que deben ser valorados, es decir, el momento de dictarse esta sentencia, que de acuerdo con las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 30 de marzo de 2015 ( Recud 3204/2013 ), 23 de junio de 2014 (Recud 1257/2013 ), entre otras, sería el del año en que por vez primera se fija en sentencia la indemnización, al tratarse de una deuda de valor.
Cálculo de la indemnización:
Siguiendo el citado baremo y aplicando en su cálculo la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que es la vigente al momento al que se ciñe estos hechos, tenemos:
1º-DAÑOS FÍSICOS (TABLA III):- STS -Sala General de 23.6.2014 -
Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.
Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.
Para calcular los daños físicos se toman como referencia, los puntos que recoge la sentencia, ya que no han sido discutido por la recurrente, que en este caso son 8 puntos que por 887,37 euros punto, arrojan una indemnización de 7.098,96 euros. Hemos de advertir que a la fecha de la sentencia el punto tendría un valor superior pero como la parte actora no ha recurrido, dicha cifra no puede ahora alterarse.
2º-DAÑOS MORALES IT (TABLA V): STS -Sala General de 23.6.2014 -
La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].
Y en este sentido, haber sufrido 458 días impeditivos (a 58,41 euros), lo que sumaría una cantidad mayor a la que se le ha reconocido de 25.313,66 euros. Cantidad superior si además se le aplica el factor de corrección del 10%.
No procede, fijar una indemnización por días no impeditivos, por cuanto, desconocemos el momento en que se produjo la sanidad absoluta.
3º-DAÑOS MORALES IPT (TABLA IV):- STS Sala General de 23.6.2014 -
El factor corrector de la Tabla IV [incapacidad permanente para la ocupación habitual] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.
Como parte del daño moral complementario IPT: actos y placeres de la vida. De total máximo previsto 95.862,67 euros, dado que la actora en estos momentos tiene 44 años de edad, y que las lesiones que le restan así como las limitaciones que hemos declaradas probadas, consideramos que por este concepto una cantidad razonable sería la que recoge el fundamento de derecho séptimo (91.000 euros).
4º-LUCRO CESANTE IT (TABLA V):- STS Sala General de 23.6.2014 -
En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.
En este punto, como bien señala el Juzgador, fundamento de derecho por este concepto, tiene derecho a percibir la diferencia entre lo que cobró por IT, más el complemento, y lo que debería haber recibido de no haber estado en dicha situación, y de nuevo, la diferencia resultante es superior a la que recoge la sentencia, pero como no ha sido combatida por la parte recurrente ni reclamada una superior por la parte actora, a efectos de esta resolución, la misma no puede ser alterada.
5º-LUCRO CESANTE IPT (TABLA IV):- STS Sala General de 23.6.2014 -
En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.
Es evidente que en este punto al haber percibido una pensión capitalizada de 344.543,68 euros, más otros 19.920 euros en concepto de mejora por IPA, estas sumas, a nuestro juicio cubren sobradamente la perdida de ganancia que la IPA le haya podido generar.
Por consiguiente, y a modo de conclusión: la actora deberá percibir para reparar el daño que le ha causado la empresa la suma que recoge el fallo de la sentencia, en tanto que esa la cantidad con la que se siente satisfecha -no recurrió la sentencia-, y ello, independientemente de que el resultado de las operaciones que hemos venido realizando hayan arrojado en algunas partidas una cifra superior.
A la vista de todo lo hasta aquí narrado, procede desestimar el recurso de la empresa y confirmar, en relación con la recurrente íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-La desestimación del recurso de la empresa en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante (en este caso de todas), en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º al que, una vez firme la presente resolución judicial se dará el destino legal pertinente, ingresándolo en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS . Por lo que se refiere al aval presentado, conforme lo previene el artículo 204.3 de la LRJS , este se mantendrá, hasta que la empresa cumpla voluntariamente con la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado la realización del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimamos, el recurso de suplicación interpuesto de la Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y desestimamos el recurso interpuesto por Alcampo, S.A. frente a la sentencia de 20 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona (autos 1270/2012), y en consecuencia, previa revocación en parte de la sentencia, absolvemos a la aseguradora de todos y cuantos pedimentos contiene la demanda, y confirmamos en relación a la empresa Alcampo, S.A. el resto de la resolución impugnada en toda su extensión.
Una vez firme esta sentencia se ordena la devolución a la aseguradora del depósito y la consignación que hizo para poder recurrir. Con respecto a la empresa Alcampo, S.A., esta perderá el depósito, pero se mantendrá el aval presentado hasta que cumpla voluntariamente con el fallo de la sentencia, o hasta que el Juzgado decida ejecutarlo para el cumplimiento de la misma.
Igualmente una vez que esta sentencia alcance su firmeza se condena a la recurrente vencida a que abone a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, por su intervención en esta fase procesal, en concepto de costas, la suma de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
