Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 611/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 228/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 611/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100239
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1034
Núm. Roj: STSJ CLM 1034/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00611/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000829
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2017
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SESCAM, MUTUA SOLIMAT , INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JESUS JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 228/2019
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de mayo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 611/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 228/2019 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL
en los autos número 272/2017, siendo recurrido/s SESCAM, MUTUA SOLIMAT, INSS Y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 272/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora ratificando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1983 se encuentra incluida en el Régimen General de la S.S. con el número de afiliación NUM001 , desempeñando su profesión como ATS en quirófano del SESCAM.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de fecha 18-11-16 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: En fecha 17-11-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: episodio depresivo mayor moderado. TOC. Fobia simple.
Y como limitaciones funcionales y orgánicas: patología psiquiátrica con estado de ánimo bajo.
CUARTO: Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: El Sescam tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Solimat.
SEXTO: Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.655,39 euros y de la parcial es de 532 euros. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 73,36 euros.
SEPTIMO: La actora solicitó la exclusión temporal de la bolsa de trabajo con fecha 21-4-17. El día 11-5-15 había iniciado periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el único primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado tercero a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: 'También consta acreditado que según el informe clínico emitido por la Unidad de Salud Mental Psiquiatría de Puertollano, la demandante presenta, las siguientes patologías y limitaciones funcionales y orgánicas: La clínica obsesiva, fóbica e hipocondríaca se ve acompañada de clínica depresiva asociada trastorno del sueño y del apetito, muestra ansiedad somática en forma de opresión precordial y problemas de atención/concentración, considerándose como episodio depresivo mayor moderado (CIE 10 F31.2).
Tiene psiquiátricamente un diagnóstico de TOC (trastorno obsesivo compulsivo) (CIE 10 42.2) y fobia simple.
Ese proceso tiene una evolución tórpida y crónica, con riesgo de reincidencia, y con limitaciones importantes en el ejercicio de algunas tareas de su profesión, no podría ejercer labores clínicas ni con material biológico. Y sólo podría desarrollar tareas administrativas o de gestión'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En el presente caso, en la sentencia de instancia (fundamento jurídico cuarto) ya se contiene una detallada valoración de la totalidad de los informes aportados a las actuaciones, tanto el informe médico de síntesis del EVI de 16/11/2016, el informe médico pericial aportado por la actora, y demás informes procedentes de la sanidad pública, específicamente el invocado para obtener la revisión fáctica postulada, procedente de la Unidad de Salud Mental-Psiquiatría de Puertollano (informes de 02/05/2016 y 03/08/2018, de similar contenido). Por tanto, en aplicación de la doctrina antes citada, ha de desestimarse la modificación del hecho probado tercero.
Por otra parte, también se solicita la adición al hecho probado séptimo, la circunstancia de que la demandante se ha excluido voluntariamente de la bolsa de trabajo ante su total imposibilidad de incorporarse, por la enfermedad que padece; modificación que no procede acoger por innecesaria, pues en dicho hecho ya consta que la actora 'solicitó la exclusión temporal de la bolsa de trabajo con fecha 21/042017', lo que obviamente obedece a una decisión personal suya. Sin embargo, no puede incluirse que tal decisión obedezca a 'una imposibilidad de incorporarse por la enfermedad que padece', pues tal circunstancia es precisamente lo que ha de acreditarse y determinarse en este proceso, esto es, si la dolencia psíquica que padece la trabajadora le impide en desempeño de su profesión. Incluirla (la imposibilidad de incorporación al trabajo) como hecho probado predetermina el fallo.
Finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese: 'La profesión habitual de la demandante, según figura acreditado, es la de enfermera de quirófano o ATS en quirófano'; adición que tampoco procede acoger, pues la profesión de la actora ya consta en el hecho probado primero de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 193 de la LGSS/2015, al entender la recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual ATS en quirófano, padece como dolencias más significativas episodio depresivo mayor moderado. Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC). Fobia simple. Según el informe médico de síntesis del EVI de 16/11/2016, las anteriores dolencias no inhabilitan a la demandante para el desempeño de su actividad laboral, sin perjuicio de una eventual adaptación de su puesto de trabajo.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, la disparidad en la calificación jurídica de la eventual incapacidad laboral de la actora se centra en la distinta valoración de los mismos medios probatorios a que antes se ha hecho referencia; pues mientras que el informe del EVI se indica que el trastorno psíquico que afecta a la trabajadora no le supondría una limitación para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de ATS , ni tampoco una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, pudiendo en todo caso, solicitar la adaptación de su puesto de trabajo a la particular situación que presenta; la parte actora, con apoyo en el informe pericial realizado a su instancia y el informe de la Unidad de Salud Mental-Psiquiatría de Puertollano, sostiene que su dolencia le impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión o, al menos, comporta una disminución de su rendimiento no inferior al 33% ya indicado.
En principio, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Tal situación es la que acontece en el presente caso, en el que existe una clara discrepancia entre los distintos elementos de juicio aportados a las actuaciones, que han sido debidamente sopesados en la sentencia de instancia, de suerte que, la elección judicial de una u otra línea pericial no puede tacharse de errónea o equivocada, por lo que, en aplicación de la doctrina antes mencionada, ha de mantenerse la valoración judicial, y rechazarse el recurso formulado.
En todo caso, ha de señalarse que la Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos es una de las especialidades de Enfermería ( art. 2.1 e) del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería; cuya tarea se centra en la ayuda a los anestesistas y cirujanos a atender a los pacientes durante las intervenciones quirúrgicas. Preparan a los pacientes para la cirugía, observan los monitores y otros equipos durante las operaciones, y dan soporte a los pacientes cuando durante la recuperación del postoperatorio.
Dentro de tales funciones (si la actora dispone de tal especialidad), como ya se indica en el informe médico del EVI, puede solicitar la adaptación de su puesto de trabajo a las necesidades que se deriven de su dolencia ( art. 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), cosa que en ningún momento ha realizado la demandante.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Carina contra sentencia de 17 de septiembre de 2018, dictada en el proceso 272/2017 del juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua SOLIMAT y la entidad SESCAM; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0228 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
