Sentencia SOCIAL Nº 612/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 612/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4145/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 612/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1404

Núm. Roj: STSJ AND 1404/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4145/18-B Sent. Núm. 612/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 612/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sagrario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, autos nº 1289/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sagrario contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de Septiembre de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Sagrario nacida el NUM000 /1987, de profesión habitual PEON AGRARIO del Sistema Esepcial Agrario por cuenta ajena, solicita l prestación el 26/06/17.

II.- Resolución de 26/07/17 (confirmada por resolución expresa) de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social) deniega la prestación 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 12/07/17 determinaba el cuadro clínico residual y limitaciones siguientes: 'POSIBLE SINDORME DEL DESFILADERO TORACICO. INTERVENIDA DE SINDORME DE TUNEL CARPIANO IZQUIERDO (MARZO 2017)', SIN LIMITACIÓN PARA LAS TAREAS DE SU PROFESIÓN.

III.-La actora presente con, antecedentes de bronquitis alérgica, síndrome depresivo ansioso y cefalea tensional este último diagnóstico confirmado tras RNM): --Dolor raquídeo (cervicodorsalgias y cervivobraquialgias). Leve escoliosis (RX) y lordosis cervical rectificada y discreta protusión discal focal central en C6-C7 con leve impronta en saco dural, sin signos de estenosis. Posible síndrome del desfiladero torácico (nov/2015) por dormecimiento extremidades superiores con la elevación del brazo con maniobras de Phalen y Tinen positivas en nov/2015. Movilidad cervical conservada, palpación molesta en trapecios, reflejos presentes, maniobras de Jackson y Spurting negativas.

--Síndorme del canal carpiano bilateral, afectación del nervio mediano. Intervenido el izquierdo en marzo de 2017 por alteración de fibras motoras y sensitivas; en derecho alteración fibras sensitivas (EMG oct/16) no evidenciados signos de afecfación radicular ni de plexo braquial de ambos miembros superiores f.58), IV.- Base reguladora 691,34 €.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declaró que las dolencias y menoscabos que presenta la actora, nacida en 1987, de profesión peón agrícola, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Impugnado jurisdiccionalmente dicho acuerdo por la asegurada con la pretensión de que se le reconozca afecta a una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo o subsidiariamente en el de parcial para el ejercicio de su oficio, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 Córdoba mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 . Fundamenta su decisión en que tras la intervención del síndrome del túnel carpiano izquierdo practicada en el mes de marzo de 2017 la única patología con repercusión funcional valorable es la cervical, sin signos de afectación radicular, que produce episodios de dolor localizado en esa zona y en la columna dorsal y que se irradia a los miembros superiores, que si bien puede limitar temporalmente a la actora para desarrollar una actividad laboral con altos requerimientos físicos como lo que lleva a cabo no justifica el reconocimiento de ninguno de los dos grados de incapacidad permanente postulados.



SEGUNDO.- I. La demandante discrepa de la valoración judicial de los medios de prueba al considerar que la descripción que se efectúa de sus padecimientos y de su alcance no se corresponde con lo que se desprende del informe pericial médico obrante en autos y ratificado en la vista oral por su autor que según sostiene ostenta la misma titulación académica que el médico evaluador cuyo informe es el único que al parecer ha tenido en cuenta la sentencia.

Formula por ello un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la pretensión de que se modifique el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, referencia que debemos entender hecha al numerado como tercero, de forma que se incorporen los diagnósticos recogidos en el informe alegado así como la conclusión a la que llega el facultativo que lo emite en el sentido de que su situación es constitutiva de una incapacidad permanente total.

II.- El análisis de esta propuesta exige hacer tres puntualizaciones previas. Consiste la primera en que el contenido de los documentos médicos aportados a un proceso de incapacidad permanente ha de ser valorado con libertad de criterio por el órgano de instancia que no está vinculado por el resultado del informe del EVI, del emitido por el facultativo de atención primaria o por cualquier otro de la medicina pública o privada, y tampoco por el evacuado por el perito designado por el asegurado, que si bien le presta asesoramiento no condiciona su labor apreciativa. Y es que la ponderación de la credibilidad que debe atribuirse a los diferentes informes incorporados, en su valoración conjunta, le corresponde al órgano de primer grado de manera privativa, exclusiva y excluyente como parte de la función de juzgar tal como dispone el art. 97.2 del Texto Adjetivo Social, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede optar por el que le merezca mayor fiabilidad sin más obligación que la de sujetarse a las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una segunda observación preliminar radica en que el elemento decisivo para evaluar la capacidad del trabajador a los efectos de su calificación como incapacitado permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos no son los simples diagnósticos de las enfermedades que aqueja sino las manifestaciones clínicas con que cursan y las limitaciones funcionales que provocan tal como aparecen objetivadas en el momento del hecho causante de la prestación.

La tercera precisión que procede hacer es que el apartado histórico de la sentencia está reservado a circunstancias fácticas susceptibles de comprobación objetiva no pudiendo incluir juicios de valor predeterminantes del fallo.

III. - A partir de las precedentes consideraciones la revisión fáctica postulada por la actora no puede prosperar por cuanto que: 1º) La referencia a la cefalea tensional, al síndrome ansioso depresivo y al asma bronquial alérgica ya se recoge en el hecho probado tercero y carece de relevancia a efectos de evaluar su capacidad laboral pues se trata de meros antecedentes clínicos sin incidencia funcional actual.

2º) También da noticia el referido ordinal de la existencia de una protusión discal en el segmento C6-C7, de la rectificación cervical y de la cervicalgia irradiada, al igual que del síndrome del túnel carpiano bilateral.

3º) La conclusión a la que llega el perito de parte en torno al alcance incapacitante de las dolencias reseñadas resulta impropia de la declaración de hechos probados.



TERCERO.- El problema de calificación jurídica que plantea el segundo y último motivo del recurso consiste en determinar si la situación clínica y funcional descrita en la sentencia de instancia, inalterada en esta sede, encuentra encaje en la definida el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésima sexta en relación con el art. 193.1 de esa misma norma .

Para la parte actora la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa si bien en el desarrollo del motivo se limita a realizar una serie de valoraciones generales sobre la gravedad de su situación y las funciones de su oficio, pero sin combatir ni desvirtuar los razonamientos que han llevado a la juzgadora a negar proyección invalidante permanente a los síntomas y limitaciones asociados a la patología cervical. No obstante y aún salvando ese déficit argumental la Sala coincide con la sentencia de instancia en tanto concluye que la trabajadora no es tributaria de una incapacidad permanente total. Y ello a virtud de las siguientes razones: 1ª) La escasa entidad de la patología de base y la ausencia de afectación radicular.

2ª) El resultado de la exploración realizada por el médico evaluador y la inexistencia de merma de la movilidad.

3ª) No se ha acreditado que la demandante precise terapia específica para mitigar el dolor.

4ª) El trabajo de peón agrícola requiere la realización de esfuerzos notables y continuados pero lo decisivo en este caso es que no existe menoscabo funcional o clínica permanente alguna que representen un impedimento objetivo para que la actora pueda efectuar adecuada y eficazmente las labores propias de su oficio en las condiciones requeridas y sin poner en peligro cierto su salud, aunque pueda tener dificultades para la realización de alguna concreta tarea, deba adoptar medidas de higiene postural de la columna cervical en su desarrollo y que ocasionalmente pueda sufrir crisis dolorosas desencadenantes en su caso de los correspondiente procesos de incapacidad temporal.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a rechazar el recurso formulado por la trabajadora y a confirmar la sentencia impugnada, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Laboral proceda imponerle las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación por la contraparte.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Sagrario contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 1289/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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