Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 612/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100602
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3946
Núm. Roj: STSJ CL 3946/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00612/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 517/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 612/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 517/19 interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 263/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Bernarda , contra la parte demandada, el SPEE, sobre desempleo, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Que la sociedad PAPELERÍA MAY, S.L, con CIF B05145156, se constituyó el día 31-1-97 con un capital social de 6.010,12 euros (1 millón de pesetas dividido en cien participaciones), el cual quedó distribuido por tres socias: Da. Estela (DNI NUM000 ) con un 25%, Dª. Fátima ( NUM001 ) con un 60%, y Dª. Bernarda ( NUM002 ) con el 15% restante. En la misma escritura de constitución se nombra administradora única Da.
Fátima . Figura como domicilio social C/ DIRECCION000 , NUM003 de Cebreros, y como objeto social 'la compraventa de material de papelería, librería y objetos de escritorio, así como la distribución y venta de publicaciones periódicas tanto nacionales como extranjeras, por cuenta propia o como concesionaria'.
No figuran cambios mercantiles, regístrales ni cese o extinción de la mercantil posteriores a 1997 salvo un-cierre provisional de hoja registral en 2003 por la AEAT. Según los Certificados de empadronamiento aportados de las 3 socias familiares, la madre y las 2 hijas viven en domicilios diferentes. La madre en vivienda coincidente con el local comercial en la C/ DIRECCION000 , NUM003 ; la hija administradora en la C/ DIRECCION001 , NUM004 ; y, y su hermana, beneficiaría de la prestación por desempleo que se referirá, en la C/ DIRECCION002 , 3 de Cebreros. Figura esta última como pensionista desde 2014 de la pensión de viudedad (fallecimiento de cónyuge Gabriel el 26-9- 4) conviviente con una hija de 16 años (deducido del Acta de Infracción que se referirá).
SEGUNDO.-Que la referida empresa se inscribió en la Seguridad Social con fecha de alta inicial el 05-2-97 con el CCC NUM005 y CNAE 4761 'comercio al por menor de libros en establecimientos especializados'. Actualmente se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde el día 7-1- 17. En la vida laboral de la empresa de los últimos cuatro años sólo consta en alta una trabajadora, Da.
Bernarda ( NUM002 ), hoy demandante. Esta empresa es la única que figura en su vida laboral en la que comenzó con el alta de la empresa el 5-2-97 con contrato indefinido y una parcialidad del 27,5% hasta el 31-8-07 (10 años). A partir del 1-9-07 y hasta el 29-1-10 la parcialidad aumenta hasta la media jornada. De nuevo baja en el periodo 30-1-10 a 24-2-15 a una parcialidad del 30% y desde el 1-3-15 se incrementa de nuevo al 80% hasta que es despedida el 7-1-17. En relación a la parcialidad se ha de señalar que la empresa fue objeto de actuación inspectora el día 21-6-16, en relación a la campaña de contratos a tiempo parcial, donde se requirió la ampliación de la jornada de la trabajadora Bernarda , ya que figuraba con una parcialidad muy pequeña siendo única trabajadora para todo el horario comercial. En aquella actuación se constataron varias irregularidades además de la relacionada con la jornada, también en relación al encuadramiento de los socios. Entre otros, se acuerda por la empresa que Dª. Bernarda ha venido prestando servicios desde el 1-3-15 en la empresa (es decir desde |a baja en el RETA de la socia de la empresa -Dª Fátima ) realizando una jornada de 32 horas semanales. El gestor indicó inicialmente en comparecencia que quien presta servicios en el negocio junto con la trabajadora es el socio D. Oscar . Al ponérsele de manifiesto que estaba dado de alta como autónomo en la reparación de equipos, reconoce que hace esta actividad pero que también atiende a la tienda, hecho que después se desmiente (Acta de Infracción).
TERCERO.-Que, en fecha de 6-12-16 la empresa referida entrego a la parte demandante una carta en la que le comunica que con efectos de 7-1-17 se extinguirá la relación laboral que mantiene con la empresa, invocándose para ello la necesidad de proceder al cierre del centro de trabajo sin posibilidad de recolocarle en otro puesto de trabajo, debido a la actual situación estructural y económica que atraviesa la empresa. Declara improcedente el despido y pone a disposición de la de la trabajadora la indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral. La demandante no reclamó contra el despido. El líquido a percibir objeto de finiquito fue de 10.719,46 euros, indicándose que a la firma del finiquito se abonará 719,46 euros (fecha de firma 5-2-17), posteriormente 3.000 euros el día 5-6-17 y 7.000 euros el día 5-7-17. Figuran en el expediente fotocopias de 'solicitud de ingreso de efectivo en Cuenta del Banco Bankia' por parte de Dª. Bernarda por los importes y en las fechas señaladas. Cabe destacar en este punto que no se trata de transferencia bancaria, no constando tampoco que el número de cuenta sea de Dª Bernarda , de hecho, no coincide con el número de cuenta de Bankia que la demandante indicó en su solicitud de pago único para el abono de la prestación por desempleo que después se referirá, y lo más importante, no se han presentado los movimientos bancarios de la cuenta de la socia trabajadora que se solicitaron por la Inspección a efectos de comprobar posibles devoluciones a los pagadores o incluso los ingresos del finiquito (Acta de Infracción).
CUARTO.-Que, en fecha de 16-1-17, la parte actora solicitó prestación contributiva de desempleo.
Igualmente, el 30 siguiente, presentó solicitud de pago único de la prestación, aportando memoria de actividad como Trabajadora Autónoma (viene cotizando por la base mínima desde el 1-2-17)para prestar servicios (venta al por menor de artículos de papelería y prensa)en el domicilio sito en la DIRECCION000 , de Cebreros y refiriendo un plan de inversiones que se da por reproducido al obrar en Autos. Si bien conviene resaltar que en la memoria de viabilidad se indica, como objeto del plan de inversiones, 3.000 Euros en obras, 1.500 en mobiliario, 600 en equipos informáticos, 600 en gastos de constitución y 4.000 en existencias.
Según el Acta de Infracción, que se referirá y del que se extrae el presente hecho, de las facturas aportadas al SPEE y que obran en el expediente para justificar la inversión de pago único: a.- Figuran 2 facturas de su propia empresa (nº NUM006 y NUM007 ), PAPELERÍA MAY, S.L., a la que paga supuestamente (y a sí misma por ende) 2.008,60 euros por mobiliario (mostradores, mesa, sillón, 2 sillas, estanterías) y 4.492,80 euros por material escolar, juegos y libros-revistas. Las 2 facturas son de fecha 6-3-17 y tienen vencimientos-aplazamientos mensuales desde abril a septiembre 2017 por un importe aproximado de 1.000 Euros cada uno.
b.- Constan en el expediente correo electrónicos con los justificantes bancarios de ingreso o transferencias bancarias siguientes (facturas de su empresa): -El 20-4-17, 1.004,30 euros en concepto de pago parte factura n° NUM006 .
-El 8-5-17, 1.004,30 euros en concepto pago total factura n° NUM006 .
-El 31-5-17, 2.246,40 euros en concepto pago, mitad factura n° NUM007 .
-El 2-6-17, 2.246,40 euros en concepto pago total factura nº NUM007 .
La ordenante es Bernarda , siendo el beneficiario PAPELERÍA MAY, pero el número de cuenta no coincide no con el de la solicitud de abono de la prestación por desempleo. Por otro lado, no se ha aportado certificado con los movimientos del número de cuenta de la beneficiaría para comprobar si no hubo devolución de tales cantidades.
c.- También se aportó factura de la empresa SERVICIOS CONSTRUCTIVOS DOMÍNGUEZ, SL (B052278.63) a Da. NUM000 por importe de 3.811#50 euros (con IVA) de fecha 17-2-17 por 'Derribo tabiques, replanteo y construcción de tabique y cuarto de baño. Levantar suelo y solar con terrazo todo el local, trabajos de fontanería y electricidad', indicándose 4 plazos de vencimiento de 1.000 euros cada de abril a julio, siendo el último de 811,50 euros.
Cabe señalar en este punto que el Autorizado RED de la empresa de construcción es el mismo que el de PAPELERÍA MAY, S.L. y Da. Bernarda . Cabe destacar además que el local visitado por la inspección carecía de baño. Por otro lado, no se observó por dicha inspección que el local pareciera reformado, antes al contrario, parecía antiguo y con muebles de toda la vida como la mesa de madera de la sala interior en la que se halló sentada a la madre de la trabajadora en el momento de la visita.
Con respecto al justificante bancario del abono, de esta factura no consta haberse presentado dicho justificante, a pesar de haberse requerido nuevamente por Inspección, y-no figura haberse aportado la licencia del Ayuntamiento de las obras realizadas en el local.
d.- Factura de Asesoría Pablo Navas Asesores, S.L. de fecha 28/02/2017 por importe de 399,30 euros (con IVA).
e.- Figuran también 5 facturas de SU&ALMA, S.L. (almacén de papelería, material escolar y oficina) de abril y mayo con: distinto material de oficina (583,49 €), de álbumes y papel (97,53 €), de playa y bolsos (274,38€), escolar y juguetes (173,71 €) y estuches FABER (124,19 €), todas ellas con vencimientos de 30 a 60 días.
f.- Factura de TRAVEL FANTASY DE 9-5-17 por importe de 378,60 € correspondiente a carteras surtidas.
Con respecto a estas últimas 2 empresas, no se ha hallado en el expediente justificante bancario del pago efectuado.
QUINTO.-Que, en fecha de 14-2-17, el SPEE ya había dictado resolución aprobando el pago único de la prestación del desempleo al demandante por importe de 9.516#34 Euros (Acta de Infracción).
SEXTO.-Que, considerando el SPEE que se había producido un cobro indebido de dicha prestación, se comunicó a la Inspección de Trabajo este supuesto fraude, la cual, tras los trámites legales oportunos, en fecha de 31-5-18, levantó Acta de Infracción (Nº. NUM008 )por la que, en base a los indicios que se deducían de los hechos anteriores (A.- Existencia de vínculo familiar entre la empresa y la trabajadora. La mercantil nacida en 1997 tiene como socias a la madre - 25%- y a sus dos hijas: la administradora con control efectivo -60%-) y la solicitante de prestación por desempleo -15%-. Se trata, por tanto, de una empresa familiar con lazos fuertes como lo demuestra el hecho de que la madre se encontrara en el establecimiento con la hija durante la visita de la Inspección y el hecho de que la hija, hoy demandante, hubiera estado con una jornada a tiempo parcial muy pequeña los 20 años de su vida laboral cuando lógicamente debía ser mayor, acorde con el horario comercial de la papelería/librería. Es posible que haya confusión patrimonial entre los ingresos y gastos de las 3 socias y que ni el salario de la trabajadora ni el reparto de ingresos y gastos de la S.L. está claramente diferenciado y separado, si se tiene en cuenta, además, que el local de la papelería es titularidad de la madre y que se trata de un negocio bastante pequeño. B.- No estamos ante una empresa persona física que cesa en su actividad y un trabajador que continúa. Estamos ante una sociedad mercantil de carácter familiar donde se cometen irregularidades tales como la baja en el RETA de su administradora única sin justificación alguna, sin modificación de las escrituras y de registro, o la asunción de la condición de socio de la empresa por parte del cónyuge de la administradora -D. Oscar -), sin que el mismo figure en ningún documento como socio, administrador, apoderado o similar, y, sin embargo, firma documentos como el acuerdo de ampliación de jornada laboral de Da. Bernarda 'en calidad de representante de la empresa' o se declara al mismo, por parte del Autorizado RED en sede de la Inspección de Trabajo, como socio trabajador en la papelería. Como se decía, no se trata de una persona física que cesa en su actividad, se trata de una sociedad limitada donde uno de sus socios es despedido para luego continuar haciendo exactamente lo mismo que ya hacía en las mismas condiciones que existían, pero con una fuerte financiación del negocio, gracias a la capitalización de la prestación por desempleo, sin que la mercantil haya desaparecido o su administradora se haya jubilado o cesado en su administración. C.- Por ello, puede afirmarse que no hay situación legal de desempleo que justifique la obtención de la prestación por desempleo. El artículo 262 de la Ley General de la Seguridad Social señala que la 'protección de la contingencia de desempleo existe para quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267'. No es este el caso. Nada impedía que la trabajadora continuara trabajando como así ha sido. La Sociedad Limitada sigue existiendo, y no se ha producido en 20 años ningún cambio societario. Si la mercantil quería disolverse porque realmente existían problemas económicos, debió haberlo hecho y liquidar sus bienes previamente. Lo que no puede pretender la empresa es que no se tenga en cuenta la condición de socia de la solicitante de la prestación por desempleo a efectos por ejemplo de la venta de mobiliario y género, cuyas facturas tratan el asunto como si PAPELERÍA MAY, S.L. no tuviera nada qué ver con Da. Bernarda , cuando lo que hace es comprarse y venderse a sí misma, el género y mobiliario de la papelería. D.- Destaca el hecho también de que no se haya justificado aún el abono de la indemnización -de 10.000 euros-por despido, además de que no se haya reclamado contra el despido, o que la forma de pago de los salarios haya sido siempre en efectivo, lo que imposibilita constatar la realidad del pago de los salarios, indemnización y finiquitos, y como ya se ha señalado más arriba, incluso imposibilita constatar la ajenidad y separación dé patrimonios entre los socios. Es relevante además el hecho de que una empresa que supuestamente atraviesa una mala situación económica acuerde pagar a una de las socias semejante cantidad de dinero sin que se dé algún otro cambio societario. E.- Tampoco se considera que se haya justificado la inversión de la capitalización suficientemente. Se aportó una factura de reforma del local que comprendía un baño, cuando lo cierto es que el local no tiene baño, por lo que o se trata de una factura falsa o se trata de la factura de otra obra que no responde a la del local -puede ser que se trate de una reforma de la vivienda contigua, propiedad de la madre, a pesar de lo señalado por la empresa en relación a la falta de aportación de licencia de obras-. Y, F.- Continuando con los gastos de la inversión, nótese que la práctica totalidad de las facturas tenían vencimientos aplazados, como el abono de la indemnización), se proponía la sanción consistente en la extinción de la prestación de desempleo y el reintegro de lo indebidamente percibido por incumplimiento de los artículos 7.1.a), 136.1, 262, 266, 267, 268 y 293 de la Ley General de la Seguridad (LGSS), lo que suponía una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y sancionada con la propuesta en el artículo 47.1.c) del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO.-Que, tras alegaciones de la parteactora y ampliación informe por la Inspección de Trabajo, en fecha de 18-9-18 se propuso confirmar la sanción, la que, cumplimentando los trámites oportunos, de dictó por resolución de la parte demandada de 23-11-18 ('1.-Extinguir la prestación por desempleo de nivel contributivo desde el 9-1-17 por existir suficientesindicios probatorios de la connivencia entre la empresa y usted para la obtención fraudulenta de la prestación por desempleo y su abono en la modalidad de pago único. 2.-Declarar como indebidamente percibida la cuantía de 10.106#57 Euros correspondientesal período del 9-1-17 al 8-1-19'), dándose todo ello por reproducido al obrar en Autos.
OCTAVO.-Que, en fecha 20-1-19, la parte actora formuló reclamación previa, siendo desestimada porResolución de 29-3-19; dándose ambas por reproducidas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO .- El recurrente al amparo del art. 193 c formula revisión por infracción de normas art.Sobre la alegación extemporánea de prescripción la STJS De Cataluña 9 de junio de 2005 la alegación extemporánea 'constando en la sentencia de instancia que por parte de la empresa demandada, ahora recurrente, no se planteó ni alegó la supuesta prescripción de la acción en la fase procesal oportuna, esto es, en la contestación de la demanda, sino en término de conclusiones , motivo por el cuál hemos de coincidir con la aseveración del Juez de instancia, en cuanto a la formulación extemporánea de dicha excepción procesal' o STJS de Andalucía de 4 de diciembre de 2014, o Sala de Valladolid de 31 de octubre de 2000, por lo que no existiendo infracción normativa debe confirmarse la valoración del juzgador de instancia.
En cuanto al segundo punto de su recurso debemos mencionar la jurisprudencia existente en tono al fraude en la prestación de desempleo, Como ya se ha expuesto en otras Salas, STSJ de Castilla y León 14 de diciembre de 2015 (Valladolid) : el fraude legal que se proscribe en el artícu lo 6.4 del Código Civil (EDL 1889/1 (EDL 1889/1) ) n o se presume, sino que ha de ser suficientemente acreditado por la parte que alega su concurso, siendo cierto que es posible acceder mediante la prueba de presunciones a la detección de una situación en la que se acude a una norma que da cobertura y apariencia de legalidad a una conducta que persigue sin embargo un resultado prohibido por el ordenamiento, no es menos cierto sin embargo que la presunción o las presunciones que viabilizan la detección del fraude de ley han de estar edificadas sobre hechos suficientemente probados y solventemente reveladores de la certeza del hecho presunto ( artícu lo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463 artículo y el hecho de que el art. 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443 (EDL 1994/16443) ) que se reputa infringido disponga que constituye situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral por despido basado en causas objetivas, no impone la constatación o verificación de la realidad de estas causas por segunda instancia de clase alguna. existencia del fraude, la senten cia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) EDJ 2009/128291 (EDJ 2009/128291) , ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley . La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/ I 22- diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991) (EDJ 1991/11595) . O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero- 1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude , las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992) ( EDJ 1993/3099) ; de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) EDJ 2003/7206 (EDJ 2003/7206) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) EDJ 2008/73358 (EDJ 2008/73358) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) EDJ 2009/128291 indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC EDL 2000/1977463 , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia. senten cia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2004 (rec. 3216/2003) EDJ 2004/142194 (EDJ 2004/142194) y las que en ella se citan, indica que: ' El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, '... es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en SS se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación. Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en SS del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS EDL 1994/16443 (EDL 1994/16443) y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS EDL 1988/11436, Ley 8/1988 (EDL 1988/11436) ''.
'La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes.
Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente. Máxime cuando este se puede dilatar un largo período, sobre todo si la Dirección Provincial del Instituto decide denegar el pago único y hay que esperar a que resuelva el Dirección General del INEM, ex. art. 3.2 del RD o incluso por mucho más tiempo, si denegado el recurso de alzada, el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste si autoriza - por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir ese factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación '. Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de Ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general '... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único'.
En el caso de autos, habiendo permanecido inalterado el relato de hechos probados debe considerarse acreditada la existencia de fraude al no haberse creado un negocio en imputación del pago de la prestación, sino continuación del que ya había como se deduce de los diferentes indicios que obran en el acta administrativa en relación con las facturas, enseres o reformas inexistentes, por lo que no existiendo error en la valoración del juzgador de instancia su convicción debe prevalecer.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 263/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre Desempleo y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0517.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
