Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3504/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 613/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100562
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1303
Núm. Roj: STSJ AND 1303/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 3504/19 (A) Sentencia nº 613/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 613/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Modesta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Nueve de Sevilla, en sus autos núm 942/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Modesta , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de junio de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Modesta , mayor de edad, con DNI NUM000 de profesión limpiadora, nacida el día NUM001 /58, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
SEGUNDO.- La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 27/04/17, solicitando la propia interesada en la misma fecha la incoación de un expediente de declaración de grado de incapacidad. Incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 16/05/17 (folio 21), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 9/05/17 (folios 30 a 31 vuelto), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 12/05/17 (folio 32), que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Formulada por la parte demandante reclamación previa con fecha 29/06/17, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21/08/17 (folio 37 vuelto de los autos).
CUARTO.- La parte demandante en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía cervicoartrosis, dismetría de caderas, fibromialgia y distimia.
Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones osteoarticualres de varias localizaciones: con buen estado en general, marcha normal y autónoma en consulta, R.R. +Lasegue bilateral+ aposfisalgia cervical y lumbar, encontrándose limitada en flexión de columna lumbar a últimos grados, con marcha punta-talón conservada, labilidad emocional en consulta, balance articular de columna cervical limitado en últimos grados de sus arcos.
QUINTO.- Se da por reproducida la hoja de seguimiento de consulta de fecha 26/07/17 (folio 54), en la que se indica que que 'Paciente que solicita permanencia en ILT por algias generalizadas en relación con la actividad laboral que desarrolla y que le le impide desplazamientos.
Para que conste a efectos de la mutua laboral como alegación para eximirse de desplazamientos de su empresa' .
SEXTO.- Agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Modesta , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por la demandante, contra la sentencia de instancia que desestimaba su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común por padecer: cervicoartrosis, dismetría de caderas, fibromialgia y distimia.
Como primer motivo de suplicación, solicita la adición al hecho probado 4º, que describe su estado físico, de un nuevo párrafo para que se enumeren más pormenorizadamente sus dolencias y se describa una patología más agravada, revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en el dictamen del perito que depuso a su instancia, cuyo dictámen ha sido expresamente valorado en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, declarando que 'limitándose el informe pericial de parte a realizar su particular valoración de la repercusión funcional de las dolencia objetivadas en las mismas pruebas médicas tomadas en consideración por el médico evaluador, dado que no se aporta documentación médica distinta, novedosa y de relevancia a la que fue valorada en su día por el médico evaluador', valoración de la prueba pericial médica aportada por la recurrente que debe ser asumida por la Sala, ya que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la elaboración de la declaración de hechos probados, 'pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09-).
Además en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de los informes médicos que figuran en la sentencia tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, al ser también doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que 'en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos o profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado 'a quo' para formar su convicción' ( Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982.), por lo que si el informe pericial ha sido valorado expresamente por el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, no puede ser objeto de una nueva valoración en sede de suplicación, salvo que se acreditara la existencia de un error en la apreciación de la prueba que se deduzca de forma indubitada de otros documentos o pericias obrantes en los autos, medios probatorios que no se han invocado en el recurso, lo que nos conduce a la desestimación del primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 137.1 y 137.4 de la Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, infracción que hemos de entender referdia al artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de esta Ley, que define la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso por ser la definición de la prestación de incapacidad permanente total idéntica, en las que se declara que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba..., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)''.
En el presente caso las dolencias que afectan a la actora no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de limpiadora, al ser sus dolencias moderadas al no presentar limitación para la deambulación, la bipedestación o cargar pesos, siendo la marcha autónoma, conservando la movilidad de los miembros superiores e inferiores y la habilidad manual, presentando únicamente limitación a la movilidad de los últimos grados de la columna cervical y lumbar, lo que es poco incapacitante, sin que se acredite que el cuadro fibromiálgico que tiene diagnosticado reduzca su capacidad laboral de forma significativa, ni la distimia que padece ya que está sometida a tratamiento.
Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador/a 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979, 6 de febrero de 1.987, 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Modesta , contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
