Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 614/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 614/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100590
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1104
Núm. Roj: STSJ EXT 1104/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00614/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0000360
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000510 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: PEDRO RODENAS CORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CACERES, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 614/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ltdo. D. Pedro Ródenas Cortés, en nombre y
representación de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 09/5/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 03 de Badajoz , en el procedimiento número 787/2016, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS,
siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Emilio , presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 09/5/2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Mario , nacido el NUM000 -1952, está afiliado al Régimen General con el número NUM001 y tiene como profesión habitual la de peón agrícola.
SEGUNDO.
Seguido expediente, se emitió el 11 de octubre de 2016 informe de valoración médica y el 23 de octubre de 2016 dictamen propuesta. Con fecha de salida 20 de octubre de 2016 se emitió resolución en la que se refería haberse aprobado en fecha 19-10-2016 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
TERCERO. Formulada reclamación previa, fue desestimada el 1 de diciembre de 2016, por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral hansido debidamente valoradas y son constitutivas de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común.
CUARTO.
Presenta el siguiente cuadro residual: -Escoliosis. Espondiloartrosis lumbar. Discopatía lumbar. Coxartrosis izqda. en LEQ para PTC-Gonartrosis - Síndrome subacromial ambos hombros. S. degenerativo en manos.
Tiene limitaciones orgánicas y funciones: osteoarticulares en curso. Limitaciones actuales no definitivas. A valorar en EVI la edad del paciente y el pronóstico del a patología crónica que presenta (informe de evaluación de 11 de octubre de 2016).
QUINTO. En informe de valoración médica de 6 de abril de 2016 constan las conclusiones las siguientes: 'Limitaciones actuales no definitivas. Actualmente limitado para actividad laboral rentable'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Por ello declaro que el Sr. Mario se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA .
Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 26/7/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, a quien la entidad gestora ha declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de absoluta para todo trabajo, formulando un primer motivo en el que pretende dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, que es en el que constan las dolencias y limitaciones que afectan al trabajador.
No puede accederse a la revisión porque se apoya en informes médicos que figuran en las actuaciones, pero la juzgadora ha valorado todas las pruebas, en especial la prueba pericial, incluida la que en el motivo se cita, como puede verse en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , con cita de diversas sentencias del Tribunales Supremo y de esta Sala y efectuando una serie de consideraciones generales sobre la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que pueden suscribirse sin duda por la Sala.
Pero también ha de estarse conforme con lo que, respecto a la incapacidad permanente en general y, en concreto para el grado del que aquí se trata, se razona en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y, así, tratándose de dicho grado, definido legalmente como la situación que inhabilite por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
Aplicando tales consideraciones al caso del trabajador demandante, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que de las lesiones y limitaciones que aquél presenta, la hemiparesia izquierda es leve, de grado I, la artropatía en las manos es grado I, leve, en la mano derecha y grado II, moderada, en la izquierda, siendo la primera la mano dominante al no constar que sea zurdo y que la dolencia cardiaca está controlada con marcapasos permanente que funciona no normalidad, mientras que, aunque presenta también limitaciones auditivas y visuales no tienen la suficiente importancia para suponerle disminución apreciable en su capacidad laboral salvo para profesiones muy específicas, todo lo cual determina que, como se mantiene por la juzgadora de instancia, esté incapacitado para su profesión habitual de pintor así como para otras que requieran esfuerzos severos y continuados y manipulación con las dos manos con puño o fuerza, existiendo muchas que no tienen esas exigencias, con lo que no está inhabilitado para cualquier profesión u oficio como el grado pretendido exige.
Cierto es que en el tercer hecho probado también se considera como probado que el trabajador ha sufrido un episodio de epilepsia, pero solo ha sido en una ocasión, habiendo declarado esta Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 , citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Así en las sentencias de 21 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1989 ), que 'la epilepsia cuando las crisis se logran controlar por tratamiento médico, evidentemente no impiden la realización de una vida activa susceptible de desplegarse en una variada gama de trabajos'.
En fin, también consta que al demandante se le ha diagnosticado un síndrome depresivo, pero, además de que está en sus inicios, aunque estuviera instaurado y revistiera cierta gravedad, sobre tal enfermedad se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".
En definitiva, de todo lo expuesto resulta que la sentencia recurrida ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051017, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
