Sentencia SOCIAL Nº 617/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 617/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 617/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100620

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1135

Núm. Roj: STSJ EXT 1135/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00617/2017
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0003555
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000507 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000778 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aureliano
ABOGADO/A: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CACERES, a Cinco de Octubre de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes
actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 617/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre
y representación de DON Aureliano , contra la sentencia de fecha 25/5/2017, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 03 de BADAJOZ en el procedimiento número 778/2016 , seguidos a instancia del recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. PEDRO
BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Aureliano , presentó demanda contra EL INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 25/5/2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO - D. Aureliano nació el día NUM000 /1953. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de técnico en mecánica.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 1/9/2016 se le otorgó una prestación por incapacitad permanente total para la profesión habitual.

TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, que fue desestimada, por resolución de 10/11/2016 por entender que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

CUARTO.- El actor sufre: artrosis en manos. HD lumbares múltiples. Cervicoartrosis. Limitaciones mano grado II por dolor debilidad y limitación de movilidad de causa degenerativa. Limitaciones raquis lumbar y cervical grado I por discopatía múltiple sin datos de afectación radicular y con buen grado funcional. Limitado para actividades de esfuerzo en la manipulación, carga de pesos. Limitado para actividades de esfuerzos severos o posturas forzadas de raquis.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 25/7/2017

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante, a quien la entidad gestora le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico en mecánica, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de absoluta para todo trabajo, formulando un primer motivo en el que pretende dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, que es en el que constan las dolencias y limitaciones que afectan al trabajador.

No puede accederse a la revisión porque se apoya en un dictamen pericial que figura en las actuaciones y, aunque se trate, en efecto de un informe válido y haya sido ratificado en el juicio, en los autos constan otro informes del mismo carácter y la juzgadora ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la pericial, incluida la que en el motivo se cita, según puede verse en el sexto fundamento de derecho de su sentencia, haciéndolo conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 194.1.c ) y 196.3, en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de diversas sentencias de los Tribunales Supremo, Constitucional y algunos Superiores de Justicia y efectuando una serie de consideraciones generales sobre la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que pueden suscribirse sin duda por la Sala.

Pero también ha de estarse conforme con lo que, respecto a la incapacidad permanente en general y, en concreto al grado del que aquí se trata, se razona en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y, así, tratándose de dicho grado, definido legalmente como la situación que inhabilite por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta (hecho probado cuarto) que las dolencias que el trabajador demandante padece, artrosis en las manos, múltiples hernias discales y cervicoartrosis, le producen limitaciones de grado II, es decir, moderadas, en las citadas extremidades y de grado I, leves, en los niveles lumbar y cervical de la columna vertebral, sin que tenga datos de afectación radicular y con buen grado funcional, lo cual, como se mantiene también en la sentencia recurrida, le produce limitación para actividades de esfuerzo y carga de pesos en la manipulación y, en general, para esfuerzos severos o posturas forzadas de la columna.

En cambio, no consta que, como se pretende en el motivo, el trabajador no pueda realizar tareas que requieran mínimos esfuerzos ni que no pueda permanecer sentado o de pie pues lo único que resulta es que las posturas que no puede adoptar son las forzadas y ni de pie ni sentado se está obligado a ello, por lo que puede desarrollar las denominadas profesiones sendentarias o casi sedentarias, en la mayor parte de las cuales tampoco es obligado permanecer siempre en una misma postura, sino que cada cierto tiempo puede cambiarse de posición. Tampoco consta que tenga dificultades para escribir pues lo que resulta es que está limitado para actividades de esfuerzo o carga de pesos en la manipulación y, de todas formas, también hay muchas profesiones sedentarias en las que no es obligado escribir a mano.

En definitiva, el demandante puede estar inhabilitado para las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico en mecánica, donde sí que se da una gran exigencia manual y a veces posturas forzadas, lo que justifica el grado que se le ha reconocido, pero no para cualquier profesión u oficio como exige el que pretende. Como se entendió en el mismo sentido en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 050717, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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