Sentencia SOCIAL Nº 618/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 618/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 780/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 618/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100420

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6467

Núm. Roj: STSJ M 6467/2019


Encabezamiento


Rec. 780/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0020710
Procedimiento Recurso de Suplicación 780/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 552/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 618
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 780/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE RUIZ
UTRERA en nombre y representación de D./Dña. Segismundo , contra la sentencia de fecha 27 de
septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social
552/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Segismundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad

permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA
ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Segismundo , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /1960, tiene como profesión habitual la de conductor/taxista.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 24/04/2015 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 20/04/2015. Se declaró a estos efectos una base reguladora de 965#79 euros.

El cuadro que dio lugar a esa declaración fue una 'mielopatía compresiva por lesión centromedular C5- C6 secundaria a estenosis de canal'.



TERCERO.- Iniciado por el INSS revisión del grado de incapacidad, y previo dictamen del EVI de fecha 06/02/2017 que determinó un cuadro de 'mielopatía cervical; artrodesis lumbar', el INSS dictó resolución el 21/02/2017 acordando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 04/04/2017.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 965#79 euros.



SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: - Discectomía y artrodesis C5-C6 en diciembre de 2013 por estenosis de canal; tetraparesia espástica desde aquel entonces.

- Cambios degenerativos óseos y discopatía cervical a nivel C3-C4.

- Mielopatía compresiva cervical, con inicial estabilidad desde junio de 2014 y posterior mejoría radiológica del área de mielopatía cervical a partir de febrero de 2016.

- Artrodesis L4-S1 y descompresión en junio de 2015.

- Leve tendinosis del supraespinoso y mínima bursitis subacromiosubdeltoidea.

- Limitación para tareas que precisen bipedestación y/o deambulación continua; para tareas que precisen atención y concentración continuada; y para la conducción de vehículos.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Segismundo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda en la que la actora interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza su representación Letrada formulando recurso de suplicación que canaliza a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión fáctica (la del ordinal sexto del relato de hechos probados) y denunciando la infracción del artículo 194 .1.c) y disposición vigésimo sexta del RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre de la LGSS .

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con carácter previo queremos recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013, Rec. 71/2013 '... No hay que olvidar que 'es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación' ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 26/05/09 -rco 108/08 -; 06/03/12 -rco 11/11 -; 23/04/12 - rco 52/11 -; y 06/06/12 -rco 166/11 -), como también es criterio consolidado que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho 'si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia' ( SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 )...'.

En el motivo de recurso con destino a la revisión fáctica, interesa la adición de un párrafo al HP 6º del relato fáctico, proponiendo la correspondiente redacción alternativa, apoyándose a estos efectos en el documentos números 2,3,5, 7 a 9 y 20 ( aportados a su ramo de prueba).

No se acoge pues se apoyan en distintos informes médicos obrantes en autos a su ramo de prueba , que han sido valorados por el Juez de instancia junto con el resto de pruebas aportadas, no pudiendo pretender de esta Sala la valoración de la totalidad de la prueba practicada en autos en una labor impropia de la suplicación ya que como señala la STS de 23 de febrero de 1990 ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' .



TERCERO .-El motivo segundo del recurso, se destina al examen del derecho aplicado citando como infringidos el artículo 1941.c) de la LGSS , para concluir que es merecedora de la incapacidad que se suplica.

El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.

De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.

Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos: ' 3 . Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.

Sentado lo anterior la argumentación contenida en el recurso debe rechazarse pues, ateniéndonos al firme relato fáctico, el actor presenta las lesiones que se indican en el ordinal sexto, y en lo que aquí interesa a efectos de la calificación de la incapacidad , presenta limitaciones para la conducción de vehículos, y para trabajos que precisen atención y concentración continuada, y bipedestación y/o deambulación continua, que le impiden el ejercicio de las principales tareas de su profesión de taxista /conductor, de ahí el reconocimiento por la entidad gestora de una IPT , pero que no alcanzan el grado de afectación necesario para ser constitutivo del grado de incapacidad absoluta que se postula, pues le queda a juicio de la Sala una capacidad residual para afrontar trabajos sedentarios o livianos conforme a lo ya expuesto.

La sentencia se confirma previa desestimación del motivo y del recurso, al no haberse cometido por la sentencia recurrida las infracciones que se denuncia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Segismundo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID de fecha 27 de septiembre de 2019 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSS Y TGSS, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0780-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0780-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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