Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 619/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3259/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 619/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100554
Encabezamiento
Recurso nº 3259/12 -AC- Sentencia nº 619/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 619 /13
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 126/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Natividad contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-7-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante DÑA. Natividad , mayor de edad, DNI NUM000 y con titulación de Formación Profesional de Primer Grado en la rama de Administrativo y Comercial, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, siendo su la relación laboral indefinida.
SEGUNDO.- Comenzó a prestar servicios con fecha 01-11-91 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, habiendo finalizado el 30-04-92, periodo durante el cual ocupó el puesto de recepcionista dentro del programa Andalucía Joven.
Con fecha 04-02-97 volvió a prestar servicios para el Ayuntamiento en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con duración hasta el 03-08-97, habiendo prestado servicios durante ese tiempo como auxiliar administrativo en la Oficina de Atención al Ciudadano.
El mismo día 03-08-97 suscribió un nuevo contrato de trabajo de similar naturaleza al anterior con duración hasta el 03-02-98, habiéndose acordado la conversión de la relación laboral en indefinida el 15-01-98 mientras continuaba prestando servicios como auxiliar administrativo en la Oficina de Atención al Ciudadano.
Con fecha 11-11-04 pasó a prestar servicios en el Grupo Municipal Socialista después de haberlo solicitado con fecha 28-09-04 alegando motivos personales por tener que atender a dos hijas de corta edad, partido político con el que la demandante tiene afinidad.
TERCERO.- Tras prosperar una moción de censura, se produjo un cambio en el gobierno municipal, que hasta entonces estaba en manos del Partido Popular y pasó a estar en manos del Partido Socialista Obrero Español, siendo nombrada alcaldesa Dña. Soledad el viernes 14-01-05 .
CUARTO.- El lunes 17-01-05, por decisión directa de la recién nombrada Alcaldesa, la demandante pasó de prestar servicios en el Grupo Municipal Socialista a prestarlos como Administrativo en la Secretaría de Alcaldía en atención a la confianza que en ella tenía en nuevo gobierno municipal y en particular la propia alcaldesa.
QUINTO.- Con fecha 24-01-05 la alcaldesa dictó una resolución de Alcaldía en virtud de la cual ordenó la asignación a la ahora demandante de un Complemento de Productividad por importe de 68734 euros mensuales con efectos del 17-01-05 por la realización de funciones de especial responsabilidad y dedicación derivadas del puesto que ocupaba.
Por resolución de Alcaldía de 22-06-05 se decretó la revisión de ese Complemento de Productividad con efectos de 01-06-05, que pasó a ser de 1.795Â32 euros mensuales.
A medio de resolución de Alcaldía de 18-04-06 la demandante fue nombrada para el puesto de auxiliar administrativo mediante concurso-oposición.
Por resolución de alcaldía de 29-12-06 la entonces Alcaldesa decretó la concesión a la ahora demandante de un incremento del Complemento de Productividad por importe de 500Â00 euros mensuales con efectos de ese mismo mes en atención al especial rendimiento, responsabilidad, interés e iniciativa con que desempeñaba su trabajo.
En virtud de resolución de Alcaldía de 30-07-07 se aprobó la estructura organizativa del Gabinete de Alcaldía que quedó estructurada de tal forma que los principales puestos dentro del gabinete eran los de jefe de gabinete, jefa de secretaría, jefe de protocolo y coordinación.
Ese mismo día se dictó otra resolución de Alcaldía a medio de la cual la demandante fue nombrada Jefa de Secretaría de Alcaldía sin que se convocara concurso alguno para la cobertura de dicho puesto ni se publicitara el mismo, que no figura en las fichas descriptivas de los puestos de trabajo del Ayuntamiento ni consta dato alguno en los registros municipales sobre su creación, descripción y valoración.
Por resolución de Alcaldía de 28-03-08 la alcaldesa dispuso la asignación a la demandante de una Productividad mensual de 2.772Â12 euros mensuales con efectos de 01-01-08 con cargo a la partida presupuestaria 00/111A/150.00 que fue otorgado en atención al especial cometido y rendimiento exigido por su puesto.
SEXTO.- Durante el tiempo que la demandante estuvo prestando sus servicios en la Alcaldía lo hizo siempre de forma directa para la entonces alcaldesa realizando las siguientes tareas, para lo cual tenía un despacho propio:
-gestión directa y despacho de firma diaria con la alcaldesa
-gestión directa de la agenda de la alcaldesa
-llevanza de sus comunicaciones
-llevanza de la correspondencia de alcaldía, recepcionando en primera instancia la correspondencia que iba dirigida a la alcaldesa
-atención a las visitas que recibía la alcaldesa antes de anunciarlas
-llevanza, custodia y curso de la documentación de carácter confidencial conforme a las concretas instrucciones de la alcaldesa
SÉPTIMO.- Desde que se implantó el sistema de 'fichaje', cosa que ocurrió mientras la demandante prestaba servicios en la Alcaldía, nunca estuvo sujeta a dicho sistema.
OCTAVO.- Tras celebrarse Elecciones Municipales en mayo de 2011, la nueva corporación municipal quedó constituida en sesión constitutiva celebrada el 11-06-11 en la que resultó nombrada alcaldesa Dña. María Inmaculada , del Partido Popular.
NOVENO.- En la primera Junta de Gobierno Local celebrada tras la sesión constitutiva, que tuvo lugar el 17-06-11 los temas tratados fueron la constitución de la junta de gobierno local, el régimen de sesiones, la designación de concejal secretario de la junta de gobierno y la propuesta sobre determinación del número y regímenes del personal eventual.
La siguiente Junta de Gobierno local tuvo lugar el 24-06-11 y en ella se trató y se aprobó como primer punto del orden del día de los asuntos urgentes la restitución a la ahora demandante en el ejercicio de sus funciones como auxiliar administrativo en el Grupo Municipal Socialista en los mismos términos que las venía desempeñando antes de pasar a prestar servicios en la Alcaldía dado que este último era un puesto de confianza. Acuerdos de similar naturaleza fueron adoptados con fecha 05-08-11 respecto del jefe de protocolo de Alcaldía, con fecha 25-11-11 respecto del coordinador general de deportes y del coordinador de contenidos de la ciudad del flamenco. Con fecha 26-08-11 se acordó la supresión del complemento de productividad a Dña. Apolonia para acomodarlo a las nuevas funciones desarrolladas.
DÉCIMO.- Con fecha 15-06-11 se acordó el cambio de cerradura y el cambio de mesa en la Alcaldía, orden que fue ejecutada por el departamento de Infraestructura del Ayuntamiento ese mismo día. Pocos días después fue retirado el equipo informático que venia usando la demandante tras ser realizadas copias de seguridad de su contenido.
UNDÉCIMO.- Con fecha 21 y 27 de junio de 2011 la demandante presentó escritos solicitando ser repuesta a su anterior puesto en la Alcaldía, habiéndole sido notificada oficialmente la restitución a su anterior puesto como auxiliar administrativo en el Grupo Municipal Socialista en virtud de comunicación con fecha de salida 27-06-11, si bien en los días anteriores ya le había sido notificado verbalmente y la demandante tenía pleno conocimiento de esta circunstancia.
DUODÉCIMO.- El artículo 44.2.c) del Acuerdo/Convenio Regulador de las condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y su personal para el periodo 2008-2011, al regular las retribuciones complementarias, establece que el complemento de productividad 'retribuye el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el empleado/a desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos'
DECIMOTERCERO.- En la nómina de julio de 2011 ya no le fue abonado el complemento de productividad.
DECIMOCUARTO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por el demandado Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 16 de julio de 2012 desestimó la demanda entablada por la trabajadora en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-En primer término y al amparo del artículo 193 a) de la ley reguladora de la jurisdicción social , solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, realizando al efecto dos alegaciones que deberán ser examinadas separadamente. Pone de relieve en primer lugar cómo la solicitud previamente formulada para la adopción de medidas cautelares fue resuelta mediante auto de 5 de octubre 5 de junio de 2012, sin la convocatoria de las partes a la vista que es preceptiva conforme lo dispuesto en el artículo 734.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolución que fue confirmada frente al recurso de reposición posteriormente interpuesto ante aquélla.
No debe admitirse sin embargo admitirse el motivo formulado, ya que versa sobre una cuestión no susceptible de recurso de suplicación, habiéndose agotado los recursos legalmente previstos frente a la resolución que se impugna ante el juzgado de instancia con la formulación del recurso de reposición, conforme a lo previsto por los artículos 180 , 186.2 y 187.5 de la ley reguladora de la jurisdicción social , en relación con el artículo 191 del mismo Cuerpo Legal . En cualquier caso, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada que propone la parte vendría a posponer el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, para venir a subsanar la eventual indefensión producida en una fase del proceso que tiene precisamente por finalidad la de asegurar la tutela impetrada con la pretensión inicial formulada. Se agravarían con ello las eventuales consecuencias perjudiciales del acto impugnado en las presentes actuaciones, aplazando una resolución definitiva sobre el mismo, lo que carece de sentido desde los puntos de vista tanto procesal como material del interés de parte.
En segundo término y por la misma vía procesal, aduce la recurrente la infracción del principio de oralidad, al haberse admitido por la juzgadora de instancia una nota escrita de contestación a la demanda a modo de instructa de la que se dio traslado a la parte, que la admitió por carecer de influencia procesal. Sin embargo y a la vista de la sentencia dictada, considera la recurrente que la misma se ha dictado en torno a alegaciones contenidas en dicho escrito y que no fueron vertidas oralmente en el acto del juicio, con lo que se produciría la infracción del principio de contradicción.
Debe rechazarse también esta segunda alegación formulada, en cuanto que no se acredita que la entrega de la instructa, como acto de voluntaria redacción y aceptación por la parte y el juzgador respectivamente, perjudicase el derecho de la demandante, que aceptó por otra parte su unión a los autos. No se invocan los extremos concretos o las circunstancias que, siendo desconocidos por la recurrente, hubieran determinado una situación de indefensión de la misma en el proceso. Siendo ello así, habrá de considerarse por el contrario que la redacción de hechos probados de la sentencia resulta del examen del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, ostentando siempre la recurrente el derecho de intentar la reforma de aquéllos en los aspectos con los que no estuviese de acuerdo por la vía procesal adecuada, cuestión que efectivamente plantea en el motivo siguiente.
TERCERO.-Plantea su recurso igualmente su recurso la trabajadora al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Modificación del hecho probado cuarto, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' El lunes 17.1.05 la demandante pasó de prestar servicios en el Grupo Municipal Socialista a prestarlos como administrativo en la secretaría de Alcaldía'.
Modificación del inciso final del primer párrafo del hecho probado quinto, que pasaría a ostentar la siguiente redacción: ' en base a las necesidades planteadas con motivo de la reestructuración llevada a cabo en la Alcaldía Presidencia' en lugar de la actual: 'por la realización de funciones de especial responsabilidad y dedicación derivadas del puesto que ocupaba'.
Modificación del párrafo tercero del hecho probado quinto, con el añadido de que la demandante fue nombrada para el puesto de auxiliar administrativo ' en Alcaldía' mediante concurso oposición.
Sustitución del primer párrafo del hecho probado sexto, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' Durante el tiempo que la demandante estuvo prestando sus servicios como jefa de secretaría de Alcaldía realizaba las siguientes tareas, para lo cual tenía un despacho propio'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta en primer término, al no apreciarse error de la juzgadora de instancia en el examen de la totalidad de la prueba practicada las actuaciones, de las que extrae los restantes extremos contenidos en el hecho probado cuya redacción se pretende modificar.
No cabe dar lugar tampoco a la segunda de las reformas propuestas, al no concretarse en modo alguno en la documental que se cita, la reestructuración a la que se hace referencia, y que acaso pudiera haber justificado aquélla.
Debe rechazarse igualmente la tercera de las modificaciones solicitadas, en cuanto que la documentación que se invoca se limita a recoger los resultados del concurso oposición celebrado en el Ayuntamiento para la provisión de plazas de auxiliar administrativo grupo D, no atribuyendo plaza concreta o destino específico a ninguno de los casi 30 trabajadores seleccionados
Debe rechazarse también la última modificación propuesta, ya que la mención actualmente consignada de la relación directa con la Alcaldesa no puede entenderse errónea, habida cuenta de que la propia recurrente reconoce el carácter de puesto confianza y de libre designación que ostenta el puesto de jefa de la secretaría de la Alcaldía.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, considerando la evidencia sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y dignidad de la trabajadora. Pone de relieve cómo la misma conocía con anterioridad a su notificación oficial que ya no iba a seguir en su puesto, lo que denota que la actora se encontraba en el punto de mira de la nueva alcaldesa. El núcleo principal de la imputación se refiere a la falta de ocupación efectiva de la trabajadora entre los días 13 y 27 de junio de 2011. Además, el 15 junio se procedió al cambio de cerradura y de mesa en el puesto que ocupaba la trabajadora, así como a la retirada del equipo informático que ésta venía usando. En la notificación última efectuada el 27 de junio de 2011, nada se indica sobre el propósito de modificar la estructura salarial de la trabajadora, siendo así que se mengua extraordinariamente su retribución. No puede considerarse que la trabajadora desempeñarse un puesto de confianza cuando era auxiliar de la Alcaldía, aunque sí lo fuera el de jefa de Secretaría, debiendo ser repuesto al primero, cosa que solicita en este procedimiento. La Administración pública debe actuar de forma objetiva y completa sumisión a la legalidad, habiéndose aportado indicios suficientes de que se han vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la dignidad personal de la trabajadora.
No se mencionan por la recurrente los preceptos concretos que se consideran infringidos, no obstante lo cual y en aplicación del principio de tutela judicial efectiva recogida por el artículo 24 de la Constitución Española , deberá entenderse efectuada la mención normativa al artículo 15 de la misma, cuando recoge el derecho de toda persona a la integridad física y psicológica, en relación con el artículo 10 de la norma máxima, que menciona la dignidad de la persona. Por lo que se refiere a la libertad ideológica, se trata de una mención que debe considerarse efectuada al contenido del artículo 16 de la Constitución Española .
QUINTO.-Varios son los indicios que propone la recurrente en orden a la consideración sobre acreditación de la vulneración que denuncia, en torno a los cuales solicita la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista por el artículo 181 de la ley reguladora de la jurisdicción social . Debe partirse de la situación fáctica descrita en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que surge con claridad que el destino inicial de la trabajadora se encontraba en su adscripción como auxiliar administrativa al grupo municipal del Partido Socialista Obrero Español el 11 de noviembre de 2004. Tras pasar el gobierno municipal el 14 de enero de 2005 a manos de dicho grupo socialista, la recién designada alcaldesa adscribe a la trabajadora como administrativa en la Secretaría de la Alcaldía en fecha 17 enero 2005. Esta situación persiste en el tiempo hasta que en fecha 30 julio 2007 y tras la creación del denominado gabinete de la alcaldía, la trabajadora queda designada como jefa de Secretaría de la misma. En el ínterin y en fecha 18 abril 2006, la recurrente pasó a formar parte con carácter fijo del personal laboral del ayuntamiento con categoría de auxiliar administrativo tras la superación de un concurso oposición. En paralelo a la evolución descrita anteriormente, la trabajadora recurrente vio cómo le era reconocido inicialmente un complemento de productividad por importe de 687,34 € mensuales el 17 de enero de 2005, el cual fue sucesivamente incrementado hasta alcanzar el 1 de enero de 2008 en la suma mensual de 2.772,12 €.
De lo anterior se extrae la existencia de una afinidad ideológica de la recurrente con el grupo municipal socialista, que no se discute en ningún momento y que es la base de su argumentación, y la sucesiva ocupación parte de la misma de determinados puestos de trabajo y colaboración con aquél. La recurrente reconoce su carácter de personal de confianza, mas sólo en relación al último periodo de actividad desempeñado como jefa de Secretaría de la Alcaldía, aunque resulte difícilmente discutible el que dicha circunstancia se extendiera igualmente al período de actividad que se inicia el 17 enero 2005, fecha en la que es designada como administrativa en la secretaría de la propia alcaldesa, tres días después del cambio de gobierno municipal. A este respecto, resulta relevante que en ambos periodos de actividad la trabajadora llevó a cabo las mismas funciones, que básicamente incluían las relativas a la llevanza de la agenda particular y actividades de la regidora, bajo la instrucción directa de la misma (firmas, visitas, custodia de documentación). Resulta imposible establecer por tanto como pretende la recurrente, una distinción entre ambos periodos, que deberán ser considerados como homogéneos en cuanto a su contenido y naturaleza.
Desde este punto de vista, y tratándose de personal de confianza, con independencia de que la designación de dichos cargos suela efectuarse para el desempeño de contratos de alta dirección, el cese de la trabajadora no pudo sino producirse precisamente con el cese en el desempeño de la Alcaldesa, como autoridad que la había designado. Lo que tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2011, tras acceder el Partido Popular a la responsabilidad de gobierno. Tal y como pone de relieve la sentencia de esta misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2010 para caso análogo también referida a la secretaría personal de otro Alcalde, aunque dictada en procedimiento por despido, ' (...) En el caso de autos, el artº. 89, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial, disponiendo en su art. 104 que el nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso, cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
Como declara esta Sala, Sentencia núm. 2695, de 10 de junio 2008 y la dictada en el Rec. nº 357/08 , para definir estas tareas de confianza o asesoramiento que conforman la necesidad de este personal, ante la omisión de tal norma que nada dice, ni tampoco el artº. 12 de Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , donde tan solo se recoge su definición, 'el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin', su régimen que difiere a las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo, donde se determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal, su número máximo y sus condiciones retributivas, indicando que serán públicas, así como su nombramiento y cese que serán libres y en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento, el artº. 176 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, tras indicar que el personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , dispone que tales puestos deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación y que podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
Pues bien, esta Sala, en su sentencia nº3450/08 de 28-10-2008 , en asunto similar, aunque este trabajador no fue declarado indefinido, ya resolvió que estamos ante un contrato temporal (el de obra, no el nulo) de una persona de confianza, con un límite temporal claro, es decir, durante la legislatura, por lo que cuando esta finalizó, se produjo la causa legal de extinción del contrato, no existiendo pues despido y por ello, procede, con estimación de este motivo de Recurso, revocar la sentencia de Instancia y desestimando la demanda, declarar que no existe despido, sino fin de obra, con devolución del depósito efectuado para recurrir dando a las consignaciones el destino legal, una vez firme esta resolución, y sin costas.'
Resulta por lo tanto adecuada la decisión adoptada por la nueva Corporación en fecha 24 de junio de 2011, en orden a reintegrar a la recurrente a las tareas inicialmente desempeñadas como auxiliar administrativa para el Grupo Socialista, como efectivamente se realizó.
SEXTO.-Siendo ello así, bajo tal prisma deberán ser examinadas las restantes actuaciones que se denuncian, en orden a comprobar la legalidad y corrección interna de las mismas en relación con la situación laboral de la trabajadora. No puede considerarse desde este punto de vista como una amenaza, según llega a calificar la recurrente, su conocimiento previo a la notificación oficial del cese acaecida el 27 de junio de 2011, de que ello iba a ocurrir. No amenaza quien ejercita un derecho, con independencia de que ya en la fase de preparación de la toma de posesión de la nueva alcaldesa se procediera a privarle del acceso a los medios materiales que hasta entonces había venido empleando la trabajadora, como la mesa o el equipo informático. Ello hubiera debido acaecer en cualquier caso, con independencia de la percepción de aquélla sobre la forma en que se efectuó.
La sentencia de instancia considera por lo demás improbada la existencia de un periodo de falta de ocupación de la trabajadora, rechazando por impreciso el testimonio del testigo examinado en las actuaciones. Al mismo criterio deberá estarse por no surgir de las actuaciones elemento distinto, por lo que la alegación formulada al respecto no deberá tenerse en cuenta a estos efectos.
Por último, y en lo referente a la modificación retributiva acaecida, cabe tan sólo apuntar que en la regulación convencional aplicable, el complemento de productividad cuyo mantenimiento se solicita aparece evidentemente vinculado al trabajo que se desempeña por el perceptor, por lo que es claro que habiendo quedado sin efecto la designación para puesto de confianza, la trabajadora hubo de ser reintegrada al inicialmente desempeñado, en el que no percibía el complemento de productividad que según surge de la cronología de los hechos, le fue asignado en razón del desempeño de las funciones de secretaría particular de la anterior alcaldesa de la localidad. No cabe en consecuencia sino la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 16 de julio de 2012 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal en reclamación de tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3259-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 69 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 1-3-13
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.
