Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100445
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4132
Núm. Roj: STSJ AND 4132/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000715
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2129/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 54/2017
Recurrente: Nicolas
Representante: IRENE PODADERA ROMERO
Recurrido: CRUZADO INFORMATICA, SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSE MANUEL AVISBAL TOROMANUEL VAZ BENITEZ y S.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 619/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Nicolas contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolas sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado CRUZADO INFORMATICA, SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Nicolas , provisto de DNI º NUM000 , nacido el NUM001 /1973 , de profesión comercial , sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la entidad CRUZADO INFORMÁTICA , S.A en la fecha 10/03/2016, iniciando un proceso por Incapacidad temporal el mismo dia.
SEGUNDO.- Al momento del accidente la citada empresa tenia aseguradas las contingencias profesionales con al MUTUA ASEPEYO, con la que se encontraba al corriente de sus obligaciones.
TERCERO.- Se emite informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 10/08/2016 , en el que se concluye que el trabajador se encuentra limitado por dolor de mano- muñeca derecha para movimientos mínimos de la misma.
Con fecha 06/09/2016 se emite dictamen por el EVI en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: ' desgarro del cartílago del semilunar y tendón extensor del primer dedo de la mano derecha ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' EF: flexion 15º, extensión 40º, lateralizacion casi normal .
Prosupinación posible. Puño posible. Pinza solo con el tercer dedo' proponiendo al INSS la declaración de incapacitado permanente total , con revisión por agravación o mejoría a partir del 06/09/2018.
CUARTO. - Siguiendo la propuesta del EVI, en fecha 03/10/2016 se dicta resolución por la que se declara al actor afecto a incapacidad permanente total con fcon una base reguladora de 1.966,02 euros/mes.
Frente a dicha resolución formulan reclamación previa tanto por el trabajador como la Mutua Asepeyo, que son desestimadas de forma expresa el 24/11/2016 y 11/01/2017 respectivamente.
QUINTO.- El actor presenta las siguientes patologías al momento de ser examinado por el EVI : Desgarro del cartílago del semilunar y tendón extensor del primer dedo de la mano derecha que le ocasionan limitación en la flexión en 15º, extensión 40º, lateralización casi normal, pronosupinación posible , puño posible, pinza solo con tercer dedo.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación, por beneficiario declarado en vía administrativa en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.
193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 136 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas 'El actor presenta las siguientes patologías al momento de ser examinado por el EVI: secuelas de artrodesis total de muñeca izquierda con fijación de todos los huesos del carpo a nivel de semilunar, escafoides y hueso grande, con deformidad de la muñeca izquierda y anquilosis a nivel de la articulación cubito-radio-carpiana, cambios postcirugía de fijación del carpo derecho, desgarro del cartílago del semilunar y tendón extensor de primer dedo de la mano derecha.' , y en base a los informes médicos que cita folios 174 a 184.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, pues la adición que propone carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en Desgarro del cartílago del semilunar y tendón extensor del primer dedo de la mano derecha que le ocasionan limitación en la flexión en 15º, extensión 40º, lateralización casi normal, pronosupinación posible , puño posible, pinza solo con tercer dedo, debe concluirse que, si bien el recurrente, persona nacida en 1973, se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten, no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En el supuesto enjuiciado no ha quedado acreditado por la parte actora , que es quien tiene la carga de la prueba, la ausencia de capacidad residual por el actor. No se ha justificado la perdida de funcionalidad en ambas manos, ni imposibilidad de realizar actividades de tipo ligero o liviano, sin necesidad de manejo de cargas y con bajos requerimientos físicos del tren', y la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada.
En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicolas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 21 de junio de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Nicolas , contra CRUZADO INFORMATICA, SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

