Sentencia SOCIAL Nº 619/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 619/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 619/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100331

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2565

Núm. Roj: STSJ AND 2565/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008013
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1883/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 607/2018
Recurrente: Alejandra
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 619/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de julio de
2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Alejandra , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por el letrado don Pedro Fernández Alba.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 25 de junio de 2018 Doña Alejandra presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 607-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de junio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de julio de 2019.



TERCERO: El 9 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Dª Alejandra , nacida el NUM000 de 1967, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

Segundo.- La parte actora solicitó el 07/03/18 ante la Dirección Provincial del INSS prestaciones de incapacidad permanente, incoándose el oportuno expediente, que fue seguido al nº NUM003 , dictándose resolución en fecha 20/04/18 por la que se declaraba que la trabajadora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado (folio 29), agotándose la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (folios 38 vuelto y 39), desestimada por resolución de 22/05/18 (folio 48 vuelto), previa propuesta del EVI de 17/05/18 (folio 50).

Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 661, 18 euros en cómputo mensual, y la fecha de efectos de la misma, caso de estimarse la demanda, es de 17/04/2018.

Cuarto.- La parte actora padecía, a la fecha de efectos, las siguientes dolencias: enfermedad mixta de tejido conectivo en tratamiento y seguimiento en Reumatología desde el año 2000, que cursa con episodios álgicos articulares; protrusión discal C5-C6; dermatitis seborreica; nevus melanocíticos. Dichas patologías, crónicas, cursan con episodios de reagudización de sintomatología (crisis de algias).



QUINTO: El 11 de julio de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 9 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido del documento 8 de su propio ramo de prueba.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las modificaciones propuestas tienen su base exclusiva en el informe pericial emitido a instancia de la demandante, que ya ha sido valorado por la sentencia recurrida.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Alejandra alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que, aunque el Informe emitido por la Reumatóloga Remedios el 15 de febrero de 2018 (folio 69) avala la referida redacción alternativa, la misma es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, pues reitera que las patología cursan en brotes, situaciones durante las que la demandante puede ser declarada en situación de incapacidad temporal.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la demandante desistió de la pretensión de incapacidad permanente absoluta en el acto del juicio, con lo que no puede ahora solicita dicho grado de invalidez, y que las lesiones que presenta la demandante tienen escasa repercusión en el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, lo que debe dar lugar a su desestimación.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que conserva funcionalidad para trabajar, excepto en las crisis álgicas derivadas de las patologías que presenta.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la agrícola. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas, incluso por terrenos articulares, y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que la demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, tal y como ha razonado la sentencia recurrida. En todo caso, la enfermedad mixta del tejido conectivo la padece desde el año 2000, se encuentra en tratamiento y en seguimiento por el Servicio de Reumatología desde esa fecha, y no consta le haya impedido trabajar después de dicha fecha, salvo en los episodios álgicos articulares. El resto de patologías no son graves y cursan en brotes, como antes se ha dicho.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alejandra y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 607-18.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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