Sentencia SOCIAL Nº 62/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 62/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 735/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2877

Núm. Roj: SJSO 2877:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00062/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 GUADALAJARA.

AUTOS 735/2020

SENTENCIA nº 62/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 5 de marzo de 2020.

Vistos por DÑA. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 735/2020 instados por D. Juan Enriquebajo la asistencia letrada del Sr. López Estríngana, frente a MERCAVIA RETAMAR S.L, asistida del letrado Sr. Ruiz Pérez, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

EN NOMBRE DEL REYse dicta la presente sentencia atendidos los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2020 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y juicio; la conciliación terminó sin acuerdo, conforme consta en el acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental, interrogatorio de empresa y testifical, ambas partes solicitaron al Juzgado dictare sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Juan Enrique ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2006, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo como conductor de camión, con salario mensual de 1661,04 euros brutos incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Desde 2017, D. Juan Enrique realizaba ruta fija en trayecto Guadalajara a Guarromán y vuelta de Guarromán -San Fernando- Guadalajara.

Hasta principios del año 2020, el inicio de la ruta se situaba en Torija, lugar en el que se cogía el camión. A partir de principios de 2020 el camión se cogía (cambio de conductor) en Guadalajara.

TERCERO.-Desde el 27 de marzo de 2020 el Sr. Juan Enrique ha permanecido en ERTE por fuerza mayor.

CUARTO.-El 1 de octubre hubo una reunión entre la empresa, el actor y otro trabajador (el Sr. Aurelio).

El 2 de octubre la empresa remitió escrito al actor en el que le comunicó su incorporación total a su puesto de trabajo, siendo excluido del ERTE desde el 5 de octubre de 2020

Con fecha 6 de octubre de 2020, el actor remite escrito a la empresa solicitando información en relación con la ruta que venía realizando con anterioridad.

La empresa dirige escrito al actor datado el 8 de octubre de 2020 en el que comunica al actor que debe reincorporarse a la actividad de la empresa el 13 de octubre en el centro de trabajo que la empresa tiene en Coslada, donde el encargado le asignará los trabajos propios de su categoría personal. Informa además de que la ruta que venía realizando se ha suprimido por la empresa cliente, XPO TRASNPORT SOLUTIONS SPAIN S.L. Se dice dejar constancia de que el periodo entre 5 y hasta el 12 de octubre se considerará de vacaciones.

El actor contesta a la empresa en escrito de 9 de octubre, que le han confirmado la ruta que venía realizando se perdió hace meses y que debían haberle rescatado entonces del ERTE, añadiendo que, de no recibir explicaciones, denunciaría ante la autoridad laboral. Añade que las vacaciones han sido impuestas, que la variación de condiciones deberán hacerla por los cauces legales y que desplazamiento hasta Coslada deberá serle abonado. Requiere que se le aporte el registro horario de los cuatro últimos años.

QUINTO.-El trabajador reside en Cabanillas del Campo (Guadalajara).

SEXTO.-Entre Cabanillas del Campo y Torija hay una distancia de 26 kilómetros, y se tarda en vehículo, por autovía, unos 23 minutos aproximadamente.

Entre Cabanillas del Campo y Guadalajara hay una distancia de 7 kilómetros, y se tarda en vehículo, unos 16 minutos aproximadamente.

Entre Cabanillas del Campo y Coslada hay una distancia de 47,8 kilómetros, y se tarda, en vehículo por autovía, unos 34 minutos aproximadamente.

SÉPTIMO.-El trabajador ha presentado además de la rectora de esta litis, otras tres demandas frente a la empresa, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinción de la relación laboral y cantidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, del interrogatorio de empresa y testifical, así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC y de la aplicación de Google Maps (usada por el actor en documento 16) en lo que hace a las distancias y tiempos del hecho probado sexto.

SEGUNDO.-La parte actora aduce que se ha producido una movilidad geográfica del trabajador sin que se hayan seguido los cauces legales.

La demandada aduce falta de acción, en el entendimiento de que no se ha producido movilidad geográfica, al no conllevar el cambio de centro de trabajo, la necesidad de cambio de residencia.

TERCERO.-El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial .

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.'

Sentencia del TSJ de Cataluña, del 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STSJ CAT 9748/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:9748 ) resume la doctrina jurisprudencial en esta materia, y dice que

'(...) STS 12.3.2019 (RCUD 1160/2017), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 2, letra c), dice:

El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 - rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que 'desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1ET' ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40ET' ( Sentencias de 18/03/2003-rcud 1708/2002-; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -rcud 2059/99 -)', con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]'. E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que 'Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 - se decía: 'Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ETsólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40ETy deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como 'ius variandi' común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41ET '.

A la vista de ello, el problema estriba en determinar cuándo hay que entender que el traslado exige cambio de residencia. Respecto de dicha cuestión, la jurisprudencia advierte de que la regla que anuda la necesidad de cambio de residencia al traslado a población distinta no puede ser aplicada de forma automática sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. En este sentido, la STS 16.4.2003 (RCUD 2257/2002), reiterando lo expuesto en la del mismo Tribunal de 18.3.2003 (RCUD 1708/2002), razona en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

La regla general que se deriva del artículo 40ETes que, salvo que el convenio disponga otra cosa como ocurre con el de la Banca Privada que dio lugar a las sentencias de 27-12-99 (rec. 2059/99 ) y 19-12-02 (rec. 2269/01 ), el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan los servicios, implica en sí misma un cambio de residencia, que por ello, constituye un supuesto de movilidad geográfica incardinable en el artículo 40ETEDL y su impugnación tramitarse por la modalidad específica regulada en el artículo 138LPL. Ahora bien, dicha regla no puede aplicarse de un modo automático y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a población distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias concretas de cada caso. Y en éste, las especialísimas circunstancias ya expuestas, de trabajador que desde el inicio de su relación mantuvo su residencia habitual en población alejada de aquella en la que prestaba servicios, permite calificar la orden de que, después de un período de desarrollar su trabajo en otra localidad más próxima a su domicilio, volviera a su inicial puesto sin que ello 'supusiera un cambio de residencia', como una excepción a la regla general.

Por su parte, como alega el recurrente, la sentencia de esta Sala de 26.1.2009 (recurso 4193/2008), en doctrina seguida por las de 31.10.2011 (recurso 4833/2010) y 4.7.2012 (recurso 3976/2011), incide en la gravosidad del traslado a la hora de establecer si la medida exige cambio de residencia. Dice la indicada sentencia (fundamento jurídico segundo):

(...) existen supuestos en los que aunque no se plantea por la empresa directamente el cambio de residencia del trabajador, puede ocurrir que el desplazamiento diario del domicilio al centro de trabajo sea de tal naturaleza que haga gravosa la relación, constituyendo, de hecho, un supuesto de traslado, con la posibilidad de permitir el derecho del trabajador a extinguir su contrato con la indemnización de 20 días, porque para apreciar la existencia o no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por movilidad geográfica, que pueda dar lugar a dicha extinción, deben tenerse en cuenta la suma de factores que pueden apreciarse en el caso concreto que se analiza, de tal forma que si el desplazamiento es altamente gravoso se estará en presencia de un traslado que justificaría el cambio de residencia. Ello es así porque la necesidad de cambio de residencia cuando se traslada a un trabajador de centro de trabajo no lo define el trabajador, pero tampoco puede hacerlo la empresa. Como declara la STSJ de Andalucía, Málaga, de 20 de marzo de 1.995 ,'... el art. 40.1 no impone que sea la empresa la que exija cambio de residencia del trabajador sino que tal cambio venga impuesto o exigido por el hecho del traslado del centro de trabajo, es decir, porque materialmente sea imposible o notablemente gravoso mantener la anterior residencia y desplazarse desde la misma a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo'.

Y, desde luego, como también señala el recurrente, hay sentencias que, a efectos orientativos, utilizan el concepto de 'colocación adecuada', previsto en sede de prestaciones por desempleo en el artículo 301.III LGSS, a cuyo tenor:

La colocación se entenderá adecuada cuando se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25 por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior al 20 por ciento del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo.

Son ejemplos de dicha utilización las SSTSJ Andalucía -Málaga- 4.7.2018 (recurso 709/2018) y Galicia 21.5.2019 (recurso 917/2019)

CUARTO.-De otro lado, el artículo 40.1 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera establece en relación a los traslados que 'Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto, el importe de cuatro mensualidades del sueldo o salario base que le corresponda.

Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá éste derecho a compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.'

QUINTO.-En este caso, el trabajador se ha venido desplazando hasta Torija de forma habitual durante más de dos años, después durante dos o tres meses lo hizo hasta Guadalajara, y desde el pasado mes de octubre, por imposición de la empresa, ha de desplazarse hasta Coslada para iniciar su prestación de servicios.

Siendo así, la diferencia de distancia entre el lugar en el que el actor ha venido iniciando su prestación de servicios durante más de dos años (Torija) y el lugar al que ahora debe acudir (Coslada) es de 22 kilómetros, lo que se traduce en 11 ó 12 minutos más en llegar (y regresar) al puesto de trabajo.

Debe advertirse que el criterio de 'colocación adecuada' no es más que un criterio orientativo, estando ya recogida la referencia de los 30 kilómetros en el artículo 231.3 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin que pasados 25 años, se haya modificado el criterio pese a las mejoras viarias y técnicas. Un desplazamiento de algo más de media hora para llegar al trabajo hoy en día es una circunstancia habitual y en el presente caso, en el que no se venían prestando servicios en la misma localidad del domicilio del demandante, no se considera que implique la necesidad de un cambio de residencia. Debe añadirse que, en ningún momento se ha puesto de manifiesto que el actor se venga desplazando en transporte público, ni a Torija, ni a Guadalajara, debiendo valorarse las circunstancias reales que acontecen en cada supuesto.

Por lo expuesto, se colige que no se ha producido un traslado en los términos del artículo 40.1 por lo que, la variación del centro de trabajo o lugar de inicio de la prestación de servicios a Coslada se entiende incardinada en la esfera del 'ius variandi' del empresario', lo que lleva a la desestimación de la demanda.

Todo ello, sin perjuicio de que otras variaciones/modificaciones acontecidas a partir de octubre de 2020 en la relación laboral puedan ser consideradas modificación sustancial de las condiciones de trabajo en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que habrá de ventilarse en el procedimiento correspondiente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra las sentencias dictadas en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a MERCAVIA RETAMAR S.L,sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICAy, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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