Última revisión
11/02/2003
Sentencia Social Nº 620/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 620/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100535
Encabezamiento
5
Rec. Contra Auto 14/03
Recurso contra Auto núm. 14 de 2.003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 620 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 14/03, interpuesto contra el Auto de fecha 5-7- 02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 74/00, seguidos sobre Ejecución liquidación de intereses, a instancia de MAZ, representado por el Letrado D. Jesús Aguilar Hernández, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver .
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 5-7-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Por S.Sª se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos contra el auto de fecha 16.5.02 confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos.".
SEGUNDO.- Que en el citado Auto y como HECHOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En este juzgado se sigue procedcimiento registrado con el número 74/00 a instancia de MAZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre prestaciones.-SEGUNDO.- Que con fecha 16.5.02 se dictó por este Juzgado auto por el que se confirma la liquidación de intereses practicada.-TERCERO.- Que por la parte actora MAZ y codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpusieron sendos recursos de reposición contra dicho auto, dándose traslado de los recursos a las otras partes para que alegasen lo que a su derecho conviniere, habiéndose presentado escrito de alegaciones por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Maz.".
TERCERO.- Que contra dicha Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte recurrente habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el juzgado nº 2 de Elche en 5-7-2002, desestimatorio de los recursos de reposición respectivamente interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua Maz contra el auto de fecha 16-5-02 por el que se confirmó la liquidación de intereses practicada, interpone recurso de suplicación la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta entidad estima infringido el art. 576 de la vigente L.E.C. 1/2000 de 7 de enero (antes art. 921.4), el art. 45 de la Ley General Presupuestaria y el art. 68 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 22.2 del R.D. 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Comienza la recurrente el primer motivo de su recurso razonando que, en contra de lo indicado por la Juzgadora, no ha existido retraso en la compensación efectuada ya que la propuesta de compensación se hizo dentro de los tres meses de los que habla el art. 45 de la L.G.P. Además , dada la inexistencia de plazo alguno para la materialización de esa compensación en la normativa que la regula, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no ha incurrido en retraso alguno y menos aún en un retraso susceptible de ser calificado como de mora. Pero esta argumentación no puede tener favorable acogida ya que una propuesta de compensación no es el pago. Nadie discute que la compensación en sí es causa extintiva de la obligación y, por lo tanto, equivale al pago. Pero la obligación no queda cumplida mediante la propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social de compensación a la Tesorería General de la Seguridad Social a favor de la entidad colaboradora, sino que el pago se produce y la obligación se cumple cuando la Tesorería General de la Seguridad Social efectúa la compensación, fecha ésta en que queda extinguida la obligación (art. 50.1 y 51.1 del RD 1637/95 de 6 de octubre, y art. 2, punto 2.2.9 de ka I , de 5.3.93), y en la que ya habían transcurrido los tres meses de que habla el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.
TERCERO.- Alega asimismo la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, al ser la condenada principal la empresa "Prefabricados Valentini, S.L.", y no habiendo sido ésta condenada al pago de interés alguno, el Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable subsidiario de la citada mercantil no debe pagar interés alguno distinto del que cabría exigir a la condenada principal. Tampoco este motivo de oposición debe prosperar ya que, según se desprende del art. 576-1 de la LEC (que establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor , el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos..."), existe una obligación de pago de intereses procesales que la norma ficha desde la fecha de la Sentencia o Resolución, por el mero hecho de haber recaído una condena en primera instancia sobre el pago de un principal, de una cantidad de dinero líquida. Y si el responsable directo debe pagar principal e intereses, pese a que estos últimos no se hayan cuantificado o liquidado para dicho responsable directo, el responsable subsidiario también queda obligado al pago de los intereses procesales al existir una Sentencia condenatoria de cantidad, obligación que no queda desdibujada por el hecho de que la acreedora sea una Mutua y no tenga ánimo de lucro, dado que lo que sí tiene esta última es una personalidad jurídica propia y distinta de la del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entidades que tampoco tienen ánimo de lucro.
CUARTO.- Por último y en cuanto a la denuncia que efectúa la recurrente sobre infracción del art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , por entender que la fecha a partir de la cual se debe practicar la liquidación de intereses es la fecha de la notificación del auto de insolvencia, no procede estimar tal motivo de oposición. Como ya indicó el auto recurrido la fecha de notificación únicamente se tiene en cuenta a los efectos del cómputo de los tres meses de gracia que el art. 45 de la L.G.P. concede a la administración, pero no cuando, incumplido dicho plazo procede pagar los correspondientes intereses . Y dado que la Mutua no ha recurrido sobre el tema de la fijación del día inicial del devengo de intereses, procedería mantener la tesis sustentada en el auto recurrido sobre comienzo de devengo de intereses a partir de la fecha del auto de insolvencia, conclusión a la que no podemos llegar por lo que seguidamente indicamos.
QUINTO.- La Sala advierte, no obstante, que conforme al art. 189,2 LPL. no cabría recurso de suplicación contra el auto de ejecución ahora recurrido. En efecto , sólo cabe cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Para admitir la suplicación ha de ser un tema sustancial no decidido en la Sentencia (debiendo serlo), o que la contraviene. Pero no basta un tema cualquiera, que no se haya decidido, porque existe una regla general, que no hay recurso de suplicación contra los autos (art. 184.2 LPL) y las excepciones se interpretan restrictivamente. La finalidad del art. 189.2 LPL es guardar la integridad de la Sentencia firme. Por lo mismo, un auto que no pueda contradecir lo ejecutoriado es firme. no permite recurso, de acuerdo con la tesis general, a menos que resuelva un tema no decidido y sustancial y que debió ser decidido en la Sentencia. Toda la materia de ejecución , extraña a la Sentencia en sí , ha de quedar fuera del recurso de suplicación, a menos que esté en contradicción expresa con la Sentencia. Pero no cabe suplicación sobre extremos que no tenía que resolver la Sentencia. En esta línea, ha habido jurisprudencia del T. Supremo (por ejemplo, 23-10-89). Las cuestiones de embargos, subastas , tercerías, intereses, honorarios, en fin, todos los temas puros de ejecución no son sustanciales de la Sentencia , y que debieran decidirse en la misma, y sólo si contravienen directamente el fallo deben ser susceptibles de suplicación. Por lo que este tema de intereses procesales durante la ejecución no obtiene acceso a la suplicación. La Sala no ignora que el criterio general es , sin embargo, distinto, y se acoge con frecuencia este recurso y el siguiente de casación unificadora. Pero, aun aceptándolo así , entiende la Sala que cabe y procede rechazar la suplicación por razón de la cuantía contra los autos de ejecución, no sólo cuando el tema principal de los autos no acceda a este recurso (lo que está previsto en la norma de manera explícita) , sino también cuando el tema en sí debatido en la ejecución no alcance la cuantía ordinaria para la suplicación. Como sucede en este caso, en que los intereses debatidos suponen como mucho la liquidación efectuada y combatida de 32'74 euros. Avala esta tesis , por un lado, la misma redacción del art. 189,2 LPL. al remitirse al n.1 cuando exige que cupiese suplicación contra la Sentencia. Esto significa que si por la cuantía no había recurso contra la Sentencia, no lo habrá contra el auto, aunque la suya (la cuantía discutida en el auto) exceda con mucho el nivel de acceso, ya que la norma es clara y expresa (y se ratifica por el T. Supremo , por ejemplo , en Sentencia de 12-12-01). Y de ello deriva que, con mayor razón , si la cuantía de lo debatido en el auto no excede de ese tope legal, no pueda admitirse la suplicación contra ese auto, aunque pudiera darse contra la sentencia. Por otra parte , es doctrina del T. Supremo que el recurso de suplicación contra autos en ejecución de Sentencia es el mismo recurso de suplicación que cabe interponer contra las Sentencias; y así aparece, por ejemplo, en Sentencias de 15-12-86 y 27-2-91. Y , si es el mismo, se nutre de sus mismas normas y requisitos , como el listón legal para admitir la suplicación, por la cuantía, hoy de 1803 euros. Y al no alcanzarlo en el caso de autos, ha de ser declarado así, inadmitiendo el recurso, por razones objetivas y de orden público que afectan a la competencia funcional de la Sala.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto de fecha 5-7-02 del juzgado de lo Social n 2 de Elche , y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme el auto recurrido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

