Sentencia SOCIAL Nº 620/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 620/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6030/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 620/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100610

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:714

Núm. Roj: STSJ CAT 714/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001689
F.S.
Recurso de Suplicación: 6030/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 620/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de junio de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 763/2017 y siendo recurrido/a María Angeles , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA
VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-9-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Estimar la demanda presentada per María Angeles contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. i declaro l'actora en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 1287,10€ euros al mes a partir de la data d'efectes de 17.2.17 , conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r. La demandant, nascuda el dia NUM000 .86 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a administrativa i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant va endegar un procés d'incapacitat temporal el 20.6.16.

3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 17.2.17 , per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 18.6.18, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: 'Enfermedad de behçet, actualment estabilitzada sin reactante de fase aguda y sin lesiones. Actualmente pendiente de completar estudio por digestivo y ginecologia. Fibromialgia sin disfuncions articular. Asma bronquial actualment estabilizado. Migraña en tratamiento, estudio por digestivo' 4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 1287,10€ euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes, 17.2.17 .

6è. La demandant pateix: 'Enfermedad de Behçet, neuràlgia del trigémino; lesiones desmielizantes frontales; síndrome de sjögren; patologia cerebral diesmielinizante sin diagnostico específico. Deterioro neurocognitivo, con dèficit atencional caracterizado por impulsividad e inatención, con alteración de las funciones mnésicas. Patología dermatològica. Migraña crònica multirefractaria.

Hiperreactividad bronquial. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona estimó la demanda formulada por la parte actora declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación para solicitar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte actora.



SEGUNDO .- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, entiende la parte recurrente que en el hecho probado sexto se recoge una patología no diagnosticada 'patología cerebral desmielinizante sin diagnóstico específico' que, además, no fue alegada.

Con relación a la alegación de patologías nuevas después de interpuesta la demanda, la STS de 2-06-2016, R 452/2015 , recuerda que: '(...) de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, 'salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula 'las prestaciones de la Seguridad Social', al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, 'no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12 ), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.

2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.

3. En el presente caso, como también destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Público, el hecho clave incorporado al debate y que, precisamente, es el que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC , alterando incluso la propia demanda sin atender al mandato expreso del art. 85.1 de la LRJS , es el de la nueva patología que, desgraciadamente, parece aquejar al actor: el 'adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B'.

Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, 'sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades [la cardiopatía isquémica, con 5 stens en la actualidad, según dictamen emitido el 5-9-2012 por el ICAMS: h. p. 6º] las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada [la patología pulmonar] en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda'.

Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que la referida patología que no fue alegada en la demanda, tampoco se desprende de del informe de donde parece desprenderla (folio 97) que fuera apreciada con anterioridad al expediente administrativo, pero, en cualquier caso, a diferencia del supuesto examinado por la sentencia transcrita, en el supuesto de autos la referida patología no altera la fundamentación jurídica de la demanda, no sólo porque siempre ha interesado la incapacidad permanente absoluta, sino porque el Magistrado 'a quo' no se basa exclusivamente en dicha patología para otorgar el grado pretendido, sino en el hecho de que ha agotado la IT y que siguen haciéndole pruebas para encontrar el tratamiento adecuado a su pluripatología (o al menos, multitud de síntomas), así como teniendo en consideración a la totalidad de las mismas máxime cuando, como refiere la parte impugnante, la enfermedad de Behçet (en el estadio que acredita), por sí misma, es bastante incapacitante.

Por todo lo expuesto, entendiendo que no se ha infringido el artículo 194.4 LGSS , cuya infracción denuncia, procede la desestimación del motivo de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Social núm. 33 de Barcelona en autos 763/2017 seguidos a instancia de Dª María Angeles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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