Sentencia SOCIAL Nº 620/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 620/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 620/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100380

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1118

Núm. Roj: STSJ CLM 1118/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00620/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000475
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000219 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000144 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A: JUAN CARLOS GALVAÑ BARCELO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 620/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 219/2019, SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE
en los autos número 144/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 29/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 144/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Enrique , asistido del Letrado D. Juan Carlos Galván Barceló, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, D. Enrique , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con profesión habitual de albañil, interesó el reconocimiento de incapacidad permanente mediante solicitud formulada en fecha 28 de octubre de 2016.



SEGUNDO.- En informe médico del Médico Inspector de fecha 18 de noviembre de 2016, obrante al folio 16 a 18 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1-DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2 Y L2-L3 ....

EVOLUCION CRONICIDAD POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS MANTENER SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO PRESCRITO LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES OBJETIVAS CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE CONCLUSIONES PATOLOGIA CRONICA, QUE NO INCAPACITA AL PACIENTE DE FORMA PERMANENTE EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, (folio 5 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ALTERACIONES FUNCIONALES NO CONDICIONANTES DE IP.



TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución con fecha de 22 de noviembre de 2016 por la que deniega la concesión de la presentación de incapacidad permanente (folio 6 del expediente administrativo), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 31 a 33 del expediente), que damos por reproducida.

Por el Director Provincial se emite resolución de fecha 31 de enero de 2017 por el que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada por la actora, por no desvirtuar la resolución impugnada, agotando la vía administrativa.



CUARTO.- Se dan por reproducido el contenido de la sentencia 196/2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº uno de Albacete, en autos 483/2015 relativo a impugnación de alta médica (folios 35 y siguientes del expediente).



QUINTO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 715'68 euros, siendo la fecha de efectos el 21 de noviembre de 2016, sin perjuicio de la incompatibilidad con la percepción de prestación por desempleo obtenido por el actor hasta el dictado de esta sentencia, (hecho no controvertido).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Enrique , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 144/2017, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Enrique , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente total del demandante. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el trabajador solicitando que se revoque aquella y se estime la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Albañil.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. Añadir al Hecho Probado segundo de la Sentencia el siguiente párrafo: 'El Actor se encuentra totalmente incapacitado para llevar a cabo su trabajo de albañil. Al tener una patología crónica progresiva e irreversible'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo desarrolla.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (las ya citadas más arriba sentencias TS 23-1-1981, nº 435/1981; recurso 1576/2013; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Sin embargo, la redacción añadida que se propone no contiene hechos sino una valoración jurídica que incluso viene a coincidir con lo que se pide en Derecho, lo cual hace que resulte imposible alterar el relato de hechos de la sentencia.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El grado de incapacidad permanente.

El recurso discrepa en la denegación de la incapacidad permanente entendiendo que las dolencias incapacitan al trabajador para su profesión habitual de Albañil.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la infracción del artículo 193.1 LGSS, lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente entendiendo que concurre el grado de total al no poder realizar las labores propias de la profesión de albañil. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS)valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La situación clínica del demandante, que no se ha alterado por el recurso, es el siguiente según dice la sentencia impugnada: CUADRO CLÍNICO: · Discopatía degenerativa lumbar L1-L2 Y L2-L3 · Evolución en la actualidad crónica.

· Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras · Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas incapacitantes.

Partiendo de ese cuadro debe hacerse la valoración y ello debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En la valoración del Juzgado se ha advertido que la existencia de un anterior pronunciamiento judicial en materia de impugnación de alta médica resulta intrascendente ya que lo que resuelve la sentencia es la validez del alta en cuanto asienta una situación definitiva, y ha tenido en cuenta, esencialmente, que del informe de la Inspección Médica no se objetiva la existencia de limitaciones derivadas del padecimiento del actor a la hora de la movilidad, valorando desde la inmediatez del conocimiento de la prueba lo que ha trasladado el médico sobre la contradicción entre las manifestaciones de dolor del interesado y la apariencia clínica que hace que el propio profesional recoge como 'exageradas' en el ámbito de una actitud de poca colaboración del actor, teniendo incluso que engañar al paciente para fijar el Schober mayor de 4CM, y todo ello sin que del análisis de la documental médica obrante en el expediente pueda establecerse una conclusión distinta, por cuanto la misma es valorada de modo objetivo por los médicos del INSS.

Consiguientemente, siendo el cuadro de dolencias el reflejado en hechos probados inalterados y completados con las referencias de hecho de la fundamentación jurídica, y realizándose una valoración lógica de las mismas, de la cual se da explicación en el fundamento tercero de la sentencia y teniendo en cuenta que tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, debe afirmarse que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse en este aspecto la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictada en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 144/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0219 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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