Sentencia Social Nº 621/2...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Social Nº 621/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1795/2008 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 621/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100608

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001795/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00621/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027035, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1795/2008

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Darío

Recurrido/s: ACCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEQ, CURVON CONSTRUCTORA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 207/2007

C.A.

Sentencia número: 621/08

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a doce de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1795/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria José Figuerola Tejerina, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID, en sus autos número 207/2007, seguidos a instancia del recurrente frente ACCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEQ y CURVON CONSTRUCTORA SL, parte demandada, representadas por los Letrado D/Dª. Esperanza Gonzalvo Cirac y Bautista Suja Cano respectivamente, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Darío ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa CURVÓN CONSTRUCTORA S.L. en virtud de un contrato de trabajo de fijo de obra suscrito el 5-5-03 para prestar servicios como peón en la realización de la obra de Montecarmelo PR-24 fijándose como duración del contrato la de los trabajos de su especialidad y pactándose que las partes de común acuerdo podrán establecer la realización de los trabajos en distintos centros de trabajo de la misma provincia con una duración máxima de tres años consecutivos. En las cláusulas adicionales del contrato se indica que el trabajador a al firma del contrato recibe como equipo de trabajo, el mono, buzo, casco, botas de protección, guantes y gafas protectoras.

SEGUNDO.- El día 19-10-05 el actor sufrió un accidente laboral cuando se encontraba prestando servicios en una obra de la empresa sita en las Tablas y se le cayó un pistolete en la mano izquierda cuando estaba picando en la acera de la calle.

Como consecuencia de dicho accidente, el actor fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por la Mutua Asepeyo en fecha 19-10-05 con el diagnóstico de contusión en muñeca, siendo extendida el alta médica en fecha 3-1- 06 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

En fecha 11-1-06 fue nuevamente dado de baja por recaída, extendiéndose el alta por curación en fecha 18-1-06.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrido por el actor, se emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo en el que se hace constar como descripción del accidente caída de un pistolete en la mano izquierda cuando estaba picando. La base reguladora que se fijó en el parte de accidente ascendía a la suma diaria de 35,42 euros.

CUARTO.- En fecha 10-3-06 el actor firmó un documento de finiquito en el que se hace constar que el actor cesa en la prestación de servicios para la empresa por despido y con las cantidades que se le abonan entre las que se incluye una indemnización especial, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa.

Consta que en el año 2007 al menos el actor ha prestado servicios para otra empresa, CHARPIKA S.L.

QUINTO.- No consta que el accidente sufrido por el actor el día 19 de Octubre se produjera en los términos que expresa el actor en su escrito aclaratorio de 12 de julio del 2007.

SEXTO.- La empresa CURVON CONSTRUCTORA S.L. suscribió una póliza de accidentes personales. con la Entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, con el fin de cubrir el riesgo derivado de fallecimiento, Gran invalidez, incapacidad permanente absoluta y total como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional y fallecimientos por accidente no laboral y causa natural.

Dicha póliza se concertó en fecha 6-9-01 y actualmente se encuentra de baja.

SEPTIMO.- Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda promovida por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de abril de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de septiembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación letrada del actor recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión de que se abonase la cantidad de 18.000 euros como indemnización por los perjuicios que entiende le originó el accidente sufrido.

A tal efecto, articula en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL en el que solicita la modificación del segundo de los Hechos Probados de la sentencia que combate, en el sentido de que se sustituya la frase "se le cayó un pistolete en la mano izquierda cuando estaba picando en la acera de la calle" por otra en la que se diga "cuando estaba utilizando un pistolete". No puede ser acogida su pretensión pues la versión que se pretende introducir no aparece fundada en ningún documento, pues en el que se cita (folios 140 a 147) precisamente se refleja que la forma de producirse el accidente es la que se constata en el relato fáctico de la sentencia.

Igual destino adverso ha de seguir el segundo motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, en el que se interesa se especifique que la empresa aporta fotocopia sin sellar ni firmar de un parte de accidente, pues los documentos que cita no precisan firma al tratarse de una transmisión vía Internet, por lo que la modificación propuesta carece de viabilidad, siendo además irrelevante.

SEGUNDO.- Formula a continuación la recurrente el motivo que numera como tercero, procesalmente amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 49 de la LPL en relación con el art. 209 de la LEC, aunque lo que solicita es que se suprima el quinto de los Hechos Probados de la sentencia combatida.

Carece de viabilidad este motivo, en primer lugar por no ser correcto desde el punto de vista procesal sino también porque el dato de que el accidente se originara de una determinada forma no constituye un elemento valorativo, como se dice.

Igual destino adverso ha de seguir el quinto de los motivos del recurso en el que solicita el recurrente se adicione al relato fáctico un nuevo apartado, transcribiendo parcialmente el informe del médico forense, pues no puede acogerse una valoración subjetiva de un dato concreto cuando la sentencia ha sido elaborada a la vista de la apreciación de todo el material probatorio que obra en autos, como queda preferentemente constatado.

TERCERO.- El fondo de la decisión judicial desestimatoria es combatida por el recurrente en el último motivo de suplicación, correctamente amparado en el art. 191 c) de la LPL , en el que denuncia infracción de los artículos 14.1 de la LPRL y el art. 19.1 del ET .

Su planteamiento no puede ser favorablemente acogido ya que para ser acreedor a una indemnización, en concepto de responsabilidad civil, derivada de accidente laboral, es preciso que se acredite, por quien interesa que se acoja tal responsabilidad, que existe una participación decisiva del empresario en la producción del accidente, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo; y ello tiene su base en que el sistema de Seguridad Social ya dispensa una protección objetivada.

El deber de indemnizar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del CC se contrae a los casos en que el accidente trae causa, que puede ser o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de la obligación de seguridad impuesta, sin que aparezca esta responsabilidad si el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber de prevención de riesgos laborales que la ley establece.

En el caso enjuiciado sobreviene el accidente de trabajo cuando al actor se le cae un pistolete en la mano izquierda, al estar picando en la acera de la calle, siendo un hecho fortuito que no cabe conectarlo con incumplimiento contractual alguno del empleador.

Entiende la recurrente que se cumplen todos los requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad de la empresa, alegando que se ha producido un accidente laboral, se ha producido un daño y que existe una relación de causalidad entre el accidente y el daño, a lo que ha de responderse que para ser acreedor a una indemnización en concepto de responsabilidad civil no basta con los requisitos que enumera, ya que, como se ha dicho, se exige un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad. Es preciso, pues, que exista una acción u omisión que genere una conducta negligente o culposa que dé lugar al daño, lo que no se constata en este caso. Como dijo esta Sala en su sentencia de 11-4-05 , ha de probarse una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que ha servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, si se quiere exigir esta complementaria indemnización por culpa.

No es, en consecuencia, el actor acreedor a la cantidad de 18.000 euros que reclama, debiendo ser confirmada la sentencia dictada por el Juzgado, que subraya con acierto que la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente ACCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEQ y CURVON CONSTRUCTORA SL, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1795-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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