Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 622/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 622/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100599
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1460
Núm. Roj: STSJ ICAN 1460:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000088/2020
NIG: 3803844420180000596
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000622/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000090/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Justino; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 88/2020, interpuesto por D. Justino, frente a la Sentencia 348/2019, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 90/2018, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Justino se presentó el día 23 de enero de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que tenía reconocida desde hacía cinco años la incapacidad permanente total, y desde 2013 un grado de discapacidad del 69%; el demandante sin embargo, afirmaba que debido a problemas de visión y secuelas de un ictus no estaba en condiciones de desempeñar actividad laboral alguna y ni siquiera podía salir solo a la calle o realizar actos básicos, pese a lo cual la entidad gestora en octubre de 2017 había rechazado revisar el grado de incapacidad del actor. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una gran invalidez o, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 90/2018, en fecha 10 de julio de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se había producido una variación funcional de las patologías del demandante que justificara modificar el grado de incapacidad permanente de la total actualmente reconocida a absoluta o gran invalidez, y que era irrelevante que al actor se le hubiera reconocido un grado de discapacidad, al valorarse la misma de forma diferente a la incapacidad laboral.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de octubre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Justino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- DON Justino, nacido el NUM000/1959, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de empleado del servicio de Correos y Telégrafos, SA, (no controvertido y se desprende de la sentencia del TSJ obrante en el expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 11/09/2013 la entidad gestora resuelve aprobara favor del actor una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.527,48 euros, porcentaje 55%, fecha de revisión el 05/09/2015, pensión inicial 840,11 euros, (folios 23 y 24 de autos)
TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 05/09/2013, que sirvió de base a la resolución anterior, determinó un cuadro clínico residual de asma bronquial grave persistente, SAHOS con CPAP, cardiopatía hipertensiva con FE 55%, encefalopatía microangiopática hipertensiva, catarata y glaucoma en OD, prótesis ocular en OI, discopatia cervical, protrusión discal lumbar, que le limitan para actividades laborales que impliquen sobresfuerzos de mediana-gran intensidad, (folio 45 de autos)
CUARTO.- En informe de valoración de la inspección médica de 19/04/2013, que proponía prorroga máxima de la IT, recoge, a la exploración: normoconstituido, normocoloreado y normohidratado, tensión arterial 200/120 derecha (decúbito supino) 180/110 en sedestación. RsCsRsSs sin soplos, no HTY, carótidas rítmicas? abdomen blando, depresible no megalias, no signos de IVC de miembros inferiores, no edemas, leve edema lumbar, arteroflexión lumbar conservada, no Lasegue ni Bragard, (folios 69 y 70 de autos).
QUINTO- Previa presentación de solicitud de revisión de la incapacidad permanente, la entidad gestora en fecha 07/09/2017 acepta el contenido de la propuesta del EVI, elevándolo a definitiva, denegando la revisión por agravación interesada. En dicha propuesta el EVI, examinado el actor y la documentación médica, determinó el siguiente cuadro residual: hemiparesia izquierda secundaria a ictus isquémico parcial de circulación anterior en mayo de 2016 con recuperación funcional motora de hemicuarpo izquierdo, exploración con deambulación conservada, movimientos ágiles, transferencias libres, buen tono muscular y movilidad de las extremidades izquierdas. Cardiopatía hipertensiva, cardiológicamente estable con fracción de eyección normal (55%). Aneurisma cerebral en seguimiento. Antecedentes de asma bronquial grave y síndrome de apnea del sueño que sigue requiriendo tratamiento con CPAP según refiere.
Portador de prótesis ocular izquierda, cirugía por desprendimiento de retina en ojo derecho en diciembre 2016, sin datos de agudeza visual actual.
No constatando agravación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido, (folio 201 de autos).
SEXTO.- En informe médico de revisión de 24/08/2017, el inspector médico refiere, respecto al ictus isquémico, sin secuelas motoras, con balance muscular al alta hospitalaria de 5-/5, con recuperación motora de hemicuerpo izquierdo, continuando en seguimiento por el servicio de neurocirugía, por aneurisma con TAC pendiente para octubre de 2017, con deambulación conservada, movimientos ágiles, transferencias libres, buen tono muscular y movilidad de las extremidades izquierdas.
En cuanto a la visión, indica que, pese a que camina apoyado del hombro de su esposa, en consulta ve la silla y la aparta para sentarse, y maneja perfectamente los informes, resultando del ecocardiograma una fracción de eyección en el límite bajo de la normalidad -55%-, (folios 199 y 200 de autos)
SÉPTIMO.- El actor presenta los padecimientos descritos en el Dictamen propuesta del EVI, (folio 201 y pericial del médico forense).
OCTAVO.- Por resolución de 17/07/2014, se reconoció al actor un incremento en el porcentaje de la base reguladora de la pensión en un 20%, (folio 206 de autos).
NOVENO.- Desde el 09/11/2011, el actor tiene reconocida un grado de discapacidad del 69%, de los cuales 67% son por discapacidad por presentar pérdida de agudeza visual binocular moderada por retinopatía hipertensiva? pérdida de agudeza visual binocular modrada por desprendimiento y defectos de retina, y enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial. Sumando dos puntos de factores sociales complementarios, (folios 222 y 223 de autos).
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa, (folios 4 y 5 de autos)'.
QUINTO.- Por parte de D. Justino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 31 de enero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de junio de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1959, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 2013 una incapacidad permanente total para el trabajo de auxiliar de correos, por un cuadro de asma bronquial grave persistente, síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño, cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección del 55%, encefalopatía hipertensiva, catarata y glaucoma en ojo derecho, prótesis en ojo izquierdo, y diversas patologías de columna, estimándose que había limitación para actividades de sobreesfuerzos de mediana- gran intensidad. En 2017 se tramitó expediente de revisión de grado, que concluyó con resolución de la entidad gestora manteniendo el mismo grado de incapacidad permanente total ya reconocido. En la demanda rectora de los autos se pide el reconocimiento de la gran invalidez o subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta, pretensiones que la sentencia de instancia rechaza tras concluir que el demandante tiene las mismas limitaciones que se recogen en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de revisión de grado (ictus isquémico sin secuelas motoras, deambulación conservada, buen tono muscular; cirugía de desprendimiento de retina en ojo derecho en 2016, sin datos de agudeza visual actual, pero señalando el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades que el demandante podía ver y manejar informes; y que la fracción de eyección estaba en un 55%, límite bajo de la normalidad). Disconforme con esta sentencia, la recurre el demandante para que se revoque y por la Sala se dicte otra que estime en su integridad la demanda, para lo cual formula dos propuestas de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No se ha presentado escrito de impugnación del recurso.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- En primer lugar el recurrente pide que se modifique el contenido del hecho probado 7º, partiendo para ello del informe médico forense que obra a los folios 263 a 268 de los autos, junto con la totalidad del expediente administrativo (folios 23 a 215) y del ramo de prueba de la parte actora (folios 243 a 261), y proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'El actor presenta los padecimientos descritos en el Dictamen propuesta del EVI, folio 201 y pericial del médico forense, así como los que se extraen de los folios 23 al 215 y 243 al 261 de las actuaciones, y por tanto presenta con sus 60 años de edad, ictus isquémico parcial de circulación anterior derecho que cursó con paresia del hemicuerpo izquierdo del que conserva y así se apreció por el servicio de Neurocirigía del HUC en enero de 2017 hemiparesia izquierda residual, ACM derecha de etiología aterotrombótica y por tanto de la artería cerebral media, folio 191, glaucoma bilateral inicial con pérdida del ojo izquierdo, sustituido por prótesis ocular y conservación, tras desprendimiento de retina en ojo derecho e intervención de un 20% de agudeza visual (folios 194 y ss, folios 272 a 274), encefalopatía microangiopática hipertensiva crónica (folio 199), insuficiencia váscula aórtica, aneurisma arterial severa, hipertensión arterial severa refrectárea de difícil control (véase folio 264 reverso, informe forense), asma grave de control difícil (folio 275), síndrome de apnea hipopnea del sueño SAHS GRAVE (folio 270) con ventilación mecánica para alcanzar sueño de mala evolución (véase el informe del Servicio de Neumología del folio 269 que indica que si bien el paciente realiza el tratamiento correctamente, presenta agudizaciones frecuentes con necesidad de ciclos de tratamiento esteroideo que descompensan su HTA de base, aquejando disnea ante pequeños esfuerzos), asma bronquial grave sujeto a revisión cada seis meses, discopatía cervical y lumbar, deformación medular, insuficiencia renal crónica derivada del hta severa (folio 271) y túnel carpiano derecho'.
SEXTO.- El motivo resulta inadmisible, porque la designación de documentos es manifiestamente genérica (se está haciendo referencia a la totalidad del expediente administrativo y de los documentos que el actor presentó en juicio). Incluso asumiendo que los documentos en los que se basa la propuesta son los que se mencionan, entre paréntesis, a lo largo del texto alternativo, entonces serían alrededor de ocho documentos diferentes, de contenido diverso y no coincidente entre sí, por lo que se estaría pretendiendo, en el fondo, una nueva valoración global de la prueba más favorable a los intereses del recurrente que la llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Pero esa valoración global no es viable en suplicación, y la sola existencia de prueba médica que arroja un resultado contrario a lo que pretende defender el actor recurrente, y que en cambio apoye las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia (como el informe del médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social) impide estimar que el eventual error judicial en la valoración global de la prueba sea patente o manifiesto, carácter del error sin el cual un motivo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede acogerse.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el actor recurrente pretende suprimir el hecho probado 6º, porque considera que las conclusiones del médico evaluador que se consignan en el mismo están 'llenas de subjetividad' y 'carentes de las elementales pruebas y referencias respecto a resultados concretos que permitan conocer objetivamente el nivel de visión del actor para conocer si su capacidad laboral residual se haya extinta o no', quejándose además de que la juzgadora no reproduce los términos del informe forense o de los múltiples documentos médicos en el hecho séptimo. Pide por ello que el hecho probado 6º pase a decir, en su segundo párrafo, lo siguiente: 'En cuanto a la visión, pese a que el Inspector Médico en su informe indica que camina apoyado del hombro de su esposa pero ve la silla, la aparta para sentarse y maneja sus informes, el Informe Forense manifiesta en al folio 4 del mismo que la limitación en su ojo derecho y carencia del izquierda implica además de la pérdida de agudeza visual global, una pérdida de visión de profundidad o en tres dimesiones lo que le impide tareas de requerimientos visuales ligeros o moderados, impidiéndole dice 'totalmente la lectura y escritura, uso de pantallas de visualización, (.) la identificación y clasificación de documentos y lotes de objetos de similares características, entre otras'.
OCTAVO.- El motivo es un estéril alegato de disconformidad por no haber sido favorable a los intereses de la parte actora el resultado de la valoración global de la prueba llevado a cabo por la juzgadora de instancia; estéril porque la Sala no puede proceder a una nueva valoración global de la prueba para establecer si las conclusiones de la juzgadora son o no correctas. En cualquier caso, dejando de lado que la pérdida de visión bilocular la padecía el actor desde antes de que se le reconociera la incapacidad permanente total en 2013 (en esa fecha ya se menciona la presencia de prótesis en el ojo izquierdo), y por tanto tiene una nula trascendencia a la hora de valorar si se ha producido variación funcional, lo importante sería saber la concreta agudeza, y en su caso también el campo visual, que el demandante presentaba en 2013 en el ojo derecho, y el que presenta en la actualidad; agudeza visual 'inicial' que la propuesta alternativa no se molesta en concretar, y que impresiona que ya debía ser bastante escasa en 2013, porque por aquél entonces el actor estaba aquejado de glaucoma y catarata en el ojo derecho (patologías que no se mencionan en el dictamen de revisión de grado, citándose en cambio que se realizó una cirugía ocular). Por último, lo que hace la juzgadora en el hecho probado 6º es recoger una exploración indirecta del médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la cual se puede deducir que la visión conservada por el demandante es mejor de la que él mismo refiere; es un criterio de valoración de la prueba razonable, ante diversas exploraciones que, en un breve espacio de tiempo, arrojan diferentes resultados, acoger aquélla que muestre una mayor capacidad funcional del sujeto explorado, por lo que no se puede considerar contrario a la lógica que la juzgadora acogiera lo que afirmaba el médico evaluador en lugar de lo que se decía en otros informes.
NOVENO.- En censura jurídica el actor alega infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal, pues considera, contra el criterio de la sentencia recurrida, que el demandante es tributario de una gran invalidez o al menos de una incapacidad permanente absoluta, porque no le resta al actor ninguna capacidad laboral e incluso precisa la ayuda de otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria, afirmando el demandante que se han aportado a las actuaciones informes y pruebas médicas en las que se evidencia el proceso de deterioro sufrido en la capacidad laboral residual del actor desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total, entremezclando la censura jurídica con valoración de la prueba.
DÉCIMO.- Lo primero que se debe tener en cuenta, para resolver la censura jurídica formulada, es que en el presente caso no se trata de un reconocimiento inicial del grado de incapacidad, sino de una revisión de grado. Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. En consecuencia para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-. No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico- valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, recurso 4088/1995). Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
UNDÉCIMO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan aparecido o se hayan diagnosticado nuevas enfermedades al pensionista, o que las ya presentes hayan evolucionado en sentido desfavorable, sino que, además, se precisa que esas nuevas patologías o empeoramiento cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social: haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y además previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo, o en su caso a la capacidad para realizar actividades básicas de la vida diaria, en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior al inicialmente reconocido.
DUODÉCIMO.- Debe partirse, por tanto, del cuadro que el actor presentaba en 2013, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total. Por aquél entonces, según resulta de los hechos probados 3º y 4º, el actor presentaba, en cuando a patologías respiratorias, asma bronquial grave persistente y síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño, tratada con un dispositivo de presión positiva continua de las vías respiratorias (CPAP), y como patologías cardiacas, cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección del 55%. El actor también presentaba encefalopatía microangiopática hipertensiva, catarata y glaucoma en ojo derecho, prótesis ocular en ojo izquierdo, discopatia cervical, y protrusión discal lumbar (aunque la anteroflexión lumbar estaba conservada, y no se detectaban signos de radiculopatía en las maniobras exploratorias). Concluyéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que había limitación para actividades laborales que impliquen sobresfuerzos de mediana-gran intensidad.
DECIMOTERCERO.- En la actualidad, según resulta de los hechos probados 5º a 6º, el demandante presenta hemiparesia izquierda secundaria a ictus isquémico parcial de circulación anterior en mayo de 2016 con recuperación funcional motora de hemicuarpo izquierdo, exploración con deambulación conservada, movimientos ágiles, transferencias libres, buen tono muscular (balance muscular 5-/5, es decir prácticamente completo) y movilidad de las extremidades izquierdas; cardiopatía hipertensiva, cardiológicamente estable con fracción de eyección normal (55%); aneurisma cerebral en seguimiento (había una tomografía axial computerizada programada); asma bronquial grave y síndrome de apnea del sueño que sigue requiriendo tratamiento con CPAP según referencia del demandante; prótesis ocular izquierda y cirugía por desprendimiento de retina en ojo derecho en diciembre 2016, sin datos de agudeza visual actual, pero el demandante era capaz de ver objetos y manejar informes.
DECIMOCUARTO.- Comparando el cuadro inicial y el actual, no se aprecia evolución alguna, ni positiva ni negativa, en las patologías respiratorias, ni en la cardiopatía hipertensiva (la fracción de eyección seguía en el 55%, en el rango bajo de la normalidad). A pesar de haber padecido un ictus en 2016, el actor había recuperado la movilidad y el tono muscular del hemicuerpo afectado, conservando la deambulación y presentando movimientos ágiles, por lo que no pueden deducirse limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de esta nueva patología. Tampoco están claras las limitaciones funcionales que puedan derivarse del aneurisma cerebral; probablemente determine una limitación para actividades de esfuerzo físico de mediano a intenso (limitación que el actor ya presentaba), y, tal vez, para actividades que tengan aparejado un estrés muy elevado, pero en cualquier caso, se trataba de una patogía que continuaba en tratamiento al momento de la revisión de grado y que por ello es dudoso entender que estaba consolidada. Finalmente, ya en 2013 el demandante había perdido el ojo izquierdo, y con ello la visión binocular, con lo cual la única variación funcional que podría producirse, en lo que a capacidad visual se refiere, sería en el ojo derecho, por haberse modificado la agudeza o el campo visual. Sin embargo, no se puede concluir, a la vista de los hechos probados, que se haya producido una evolución negativa en la visión del ojo derecho. Ya en 2013 la agudeza o campo visual del ojo derecho debían de estar sensiblemente reducidos, pues el actor presentaba glaucoma y cataratas; en 2016 tuvo un desprendimiento de retina en el ojo derecho, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, cirugía en la que, aparentemente, se aprovechó para remediar las cataratas, pues esta última patología no se menciona en el dictamen de revisión de grado (como tampoco se menciona el glaucoma). Aunque en 2017 la visión en el ojo derecho no debía ser especialmente buena, el actor era no obstante ello capaz de distinguir objetos y hasta manipular documentos, y, en cualquier caso, no se constata una reducción significativa de la agudeza o campo visual con respecto a lo que tuviera en 2013.
DECIMOQUINTO.- De la comparación del cuadro residual inicial con el que estaba presente en 2017 no se puede, por tanto, concluir que el actor haya experimentado una agravación de sus dolencias de tal entidad que actualmente le impidan el desempeño de actividades laborales livianas, determinando por ello la incapacidad permanente absoluta, o que su capacidad visual se haya reducido hasta el punto de padecer lo que se considera ceguera legal (por tener una agudeza visual inferior a 0,1, o un campo visual reducido a los 10º centrales) y sea como consecuencia de ello tributario de una gran invalidez; o que se haya reducido hasta un porcentaje que, sin llegar a ceguera, se pueda considerar incompatible con el desempeño de la práctica totalidad de las profesiones u oficios. Lo expuesto impide apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el cual, por ello, ha de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Justino, frente a la Sentencia 348/2019, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 90/2018, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
